REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000176
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Abril de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS MALAVE (Demás datos Reservados al Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Actas de Denuncia, interpuestas por la victima. 2. Acta suscrita por los funcionarios Policiales, entre otros, en este sentido no considero que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, es presuntamente, autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la Propiedad.

(…)

Ahora bien, en base al articulo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis (sic) representados (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis (sic) defendidos(sic) han(sic) aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis (sic) auspiciados(sic), ni siquiera fueron individualizados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) defendidos (sic) la libertad.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 02 de Abril de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

”. Analizadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa seguidas al ciudadano JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.819, de 25 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1990, soltero, colector de un autobús, hijo de los ciudadanos Eustacia Castellar y Arturo Marcano, residenciado en el Barrio la matica, atrás del centro de rehabilitación la matica, cerca del puente, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. GILBERTO FIGUERA, quien se aboca al conocimiento de esta causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil NELSON BOGADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-004121, seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.819, de 25 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1990, soltero, colector de un autobús, hijo de los ciudadanos Eustacia Castellar y Arturo Marcano, residenciado en el Barrio la matica, atrás del centro de rehabilitación la matica, cerca del puente, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y el Defensor Público Sexto, Abg. SIREM HERNANDEZ. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Sexto, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien estando presente en sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al imputado JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 5 De LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , en perjuicio del ciudadano LUIS MALAVE (DEMAS DATOS FILIATORIOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO). Los hechos ocurrieron en fecha 31/03/2016 siendo aproximadamente las 8:10 a.m. aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera P013, funcionarios del IAPES, se desplazaban por la calle Bolívar a la altura de FARMATODO, cuando avistaron a un ciudadano que les hacia señas en formas desesperada, mientras gritaba que lo habían atracado, señalando 2 motos que se desplazaban a acceso con dirección al barrio de Caiguire, iniciando estos una persecución en caliente, con la finalidad de darles alcance a estos 2 vehículos, en ese preciso momento observan que uno de los sujetos le entregaban algo a otro quien se desplazaba en una moto color negro, perdiendo luego el equilibrio e impactando con otra moto que se desplazaba en sentido contrario, cayendo todos al pavimento, mientras que el sujeto que manipulaba la moto de color negro se daba ala fuga, siendo infructuosa su captura, en vista de eso los funcionarios se dieron a la tarea de atender a todos los ciudadano que se encontraban en la vía. La moto con la cual impacto presentaba las siguientes características, Moto marca Bera, Modelo: Socialista. Color Rojo, Placas AG1M18D, donde se desplazaban tres personas una dama, un adolescentes y el conductor se desempeñaba como mototaxista, las dos primeras personas fueron trasladadas en un vehiculo particular as un centro de salud, donde se desconoce su destino, mientras que el conductor de la moto debido a que presentaba lesiones serias fue trasladado a la emergencia de la Unidad Policial, mientras los funcionarios permanecían en el lugar se presentó un ciudadano quien se identifico como LUIS MALAVE (DEMAS DATOS FILIATORIOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que el sujeto que se encontraba el lugar bajo custodia policial, lo había abordado en compañía de otro sujeto, los cuales se desplazaban en una moto marca HORSE de color Negro y apuntándolo con un arma de fuego lo despojaron de su moto ,Marca Bera Modelo socialista , color negro con tanque rojo, placas ag3x18d, y sus pertenencias personales, señalando la moto donde se desplazaba el sujeto como de su propiedad. Por todo lo antes expuesto y por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los mismos de manera separada NO querer declarar. Es todo.”
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por todo lo ante expuesto, ésta defensa solicita a favor de mi representado, la libertad sin restricciones, en caso de no compartir mi petición solicito a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, posee una buena conducta predelictual, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.

Seguidamente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31/03/2016 siendo aproximadamente las 8:10 A.m., encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera P013, funcionarios del IAPES, se desplazaban por la calle Bolívar a la altura de FARMATODO, cuando avistaron a un ciudadano que les hacia señas en formas desesperada, mientras gritaba que lo habían atracado, señalando 2 motos que se desplazaban a acceso con dirección al barrio de Caiguire, iniciando estos una persecución en caliente, con la finalidad de darles alcance a estos 2 vehículos, en ese preciso momento observan que uno de los sujetos le entregaban algo a otro quien se desplazaba en una moto color negro, perdiendo luego el equilibrio e impactando con otra moto que se desplazaba en sentido contrario, cayendo todos al pavimento, mientras que el sujeto que manipulaba la moto de color negro se daba ala fuga, siendo infructuosa su captura, en vista de eso los funcionarios se dieron a la tarea de atender a todos los ciudadano que se encontraban en la vía. La moto con la cual impacto presentaba las siguientes características, Moto marca Bera, Modelo: Socialista. Color Rojo, Placas AG1M18D, donde se desplazaban tres personas una dama, un adolescentes y el conductor se desempeñaba como mototaxista, las dos primeras personas fueron trasladadas en un vehiculo particular as un centro de salud, donde se desconoce su destino, mientras que el conductor de la moto debido a que presentaba lesiones serias fue trasladado a la emergencia de la Unidad Policial, mientras los funcionarios permanecían en el lugar se presentó un ciudadano quien se identifico como LUIS MALAVE (DEMAS DATOS FILIATORIOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO), manifestando que el sujeto que se encontraba el lugar bajo custodia policial, lo había abordado en compañía de otro sujeto, los cuales se desplazaban en una moto marca HORSE de color Negro y apuntándolo con un arma de fuego lo despojaron de su moto ,Marca Bera Modelo socialista , color negro con tanque rojo, placas AG3X18D, y sus pertenencias personales, señalando la moto donde se desplazaba el sujeto como de su propiedad. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03 y 04 su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante el IAPES, por el ciudadano LUIS MALAVE. Al folio 07 y su Vto., cursa Planilla de Vehiculo (moto), al folio 12, cursa Orden De Investigacion. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; se declara con lugar la misma, por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no es de las prohibidas por la ley. Y así se decide.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.346.819, de 25 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1990, soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Eustacia Castellar y Alturo Marcano, residenciado en el Barrio la matica, cerca del puente, casa S/n°, Cumaá, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulos 5 y 6 numerales 1 y 5 De LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano LUIS MALAVE (DEMAS DATOS FILIATORIOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO). Líbrese boleta de privación de libertad en contra del Imputado JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, adjunto a oficio dirigido al Comandante del INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO SUCRE donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone la defensa en sus alegatos que no existen elementos de convicción de interés procesal que puedan dar fe que su defendido se encuentre involucrado en los hechos planteados, argumentando que fue considerado por el Tribunal A Quo, como elemento suficiente para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, un acta policial suscrita por varios funcionarios, manifestando que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en los Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio deben concurrir los supuestos establecidos en el Artículos 236 ejusdem, invocando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, resaltando que su defendido tiene arraigo en el país, por lo que en su criterio no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que le corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias, además de tener en consideración, que el Legislador al establecer que deben existir “fundados elementos de convicción”, pretende que se realice un análisis general de las circunstancias y elementos del hecho, sin llegar a analizar elementos propios de culpabilidad o del fondo de causa, por lo que mal podría interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, ya que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa a través de un proceso de valoración probatoria.

De allí que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distinguen entre los diversos grados de convencimiento, dígase “sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose así, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad, sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, es la que se exige para decretar la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.

Es importante considerar que en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente, pues tal restricción de libertad nunca podrá ser considerada como la imposición anticipada de una pena. Esta privación de libertad, obedece cuando se requiere cumplir y alcanzar fines estrictamente procesales durante el proceso, y evitar interposición o interferencias de intereses en pos de la búsqueda y demostración de la verdad de los hechos por los cuales se le somete a un proceso penal. Por lo que hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado, se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.

En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera clara el contenido de las actas que contienen la actuación policial, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial/jefe (Iapes) GUILLERMO ANDRADE LUIS CÒRDOVA y JUNIOR MORALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera como se sucedieron los hechos y como consecuencia, como sucedió la detención del ciudadano JHONATHAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, folios 20 y 21 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. de todo lo cual fueron emergiendo presunciones, sospechas o supuestos, como lo manifiesta la recurrente en su escrito recursivo.

La Doctrina y la reiterada jurisprudencia patria han expuesto acerca de lo considerado por el legislador en relación al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que este último se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad, o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pero si supone, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídico existan esas probabilidades de culpabilidad, lo cual se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en cuanto a la medida de privación de libertad decretada, se hace oportuno citar lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 595 del 26/04/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual precisó, entre otras cosas:

OMISSIS: “Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto a la cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que la configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).”

En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no hay peligro de fuga, por cuanto su defendido ha aportado un domicilió estable, con arraigo en el país.

Ante el argumento antes invocado, se observa en la decisión recurrida, que además de aquellas circunstancias que la juez A Quo tomó en consideración referida a las actas y funcionarios actuantes, se encuentran además la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose de igual manera en su criterio el peligro de obstaculización, porque existe la grave sospecha de que el imputado pueda, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que las víctimas o expertos, informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, circunstancias éstas que el legislador establece han de ser tomadas en consideración para el mantenimiento de la medida excepcional de la privación de libertad, y así mismo resulta obvio y proporcional en relación al delito del cual se trata, sin que ello se considere violatorio al principio de presunción de inocencia, pues el mismo subsistirá en todo el desarrollo del proceso penal, mientras no sea dictada en contra del hoy imputado una sentencia condenatoria.

Teniendo en cuenta que la valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien posee la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos. Así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

OMISSIS:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”


De todo lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, es procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHONATAN RAFAEL MARCANO CASTELLAR, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Abril de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS MALAVE (Demás datos Reservados al Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. YOMARY FIGUERAS MENDOZA.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


CYF/lem.
EXP. 2016-176