REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008287
ASUNTO : RP01-R-2017-000388
JUEZA PONENTE: : LOURDES SALAZAR SALAZAR


Admitidos como fueron; en su oportunidad, los tres (3) recursos de apelación a los cuales nos abocaremos en la presente sentencia; el primero de ellos bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, en la persona de la abogada MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, Fiscala Auxiliar Primera Encargada del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; el segundo ejercido por las abogadas privadas EUNILDE LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de representantes judiciales del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.174; y la tercera impugnación ordinaria fue interpuesta por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.524, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver sobre los mismnos.

Tales recursos ordinarios atacan la decisión definitiva; publicada el 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CULPABLES a los reos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELTO el acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, en las mismas circunstancias de los dos (2) procesados anteriores. TERCERO: Declaró NO CULPABLES a los tres (3) reos ya identificados, del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública.

El acto de la Audiencia Oral, se cumplió en fecha 26 de octubre de dos mil diecisiete (201), con la presencia de todas las partes.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

A) DE LA IMPUGNACIÓN FISCAL:

La misma está fundamentada en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 430 eiusdem, explanando como única denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia. Con base en ello, consideran vulnerado lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal; en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 íbidem. Arguye la impugnante, que la jueza de instancia no concatenó lo dicho por la víctima y sus familiares; lo cual comprometería y demostraría la responsabilidad penal del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE (ABSUELTO), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso; dando lugar; de esa forma, a una inmotivación de la sentencia. Aduce que la juzgadora le restó valor a los señalamientos realizados por la víctima, en contra de éste acusado.

Continúa señalando quien recurre, que se le habría dado pleno valor probatorio a las declaraciones de la víctima; así como a la de sus familiares ENRIQUE JOSÉ CONDINO MÁRQUEZ, EVELIN LUCILA VILLARROEL VILLARROEL y ÁNGEL ENRIQUE CONDINO MÁRQUEZ; con lo cual quedaba demostrado la responsabilidad penal de los acusados LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ, pero considera la apelante que tales declaraciones; así como todas las demás, deben examinarse en conjunto; sobre todo lo depuesto por el testigo presencial JOSÉ ANTONIO LEZAMA CASTILLO; quien habría señalado reconocer a los tres (3) acusados de autos como los funcionarios que actuaron en el procedimiento que da origen a la presente investigación.

Asimismo, menciona que la juzgadora de juicio; al no expresar las razones o motivos en los que fundamentó su decisión; en cuanto a considerar que el ciudadano acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE no es responsable del delito de EXTORSIÓN; en perjuicio del ciudadano EDINSON CODINO MÁRQUEZ, se habría producido una sentencia inmotivada. Según la fiscala apelante, en el fallo no se habría determinado; de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimó acreditados; ni la claridad de los fundamentos de hecho en los cuales basó su decisión. Insiste en que no se atendió lo manifestado por la víctima; ni por los testigos referenciales y presenciales del procedimiento; justificando su decisión –la A Quo- en la declaración parcial de la víctima y de los testigos presenciales.

Arguye la impugnante que el vicio de inmotivación tiene relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto -como consecuencia del incumplimiento del juzgado de juicio- éste desechó; de manera inmotivada, importantes medios de prueba; tales como una parte de la declaración de la víctima; y no habría concatenado las declaraciones a las cuales les habría dado valor probatorio; tales como la de los testigos presenciales y referenciales. No puede afirmarse; a consideración de la representación fiscal, que en la sentencia se determinaron -de manera precisa y circunstanciada- los hechos que el tribunal estimó acreditados; así como tampoco se habrían expresado a cabalidad los fundamentos de hecho que sirvieron de apoyo a la decisión de absolver al reo Jairo Cova Maestre por el delito de Extorsión.

Señala que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación al juez de establecer; en la sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; así como la exposición concisa de los fundamentos fácticos y legales en que se basaría para dictar su decisión. La inobservancia de este deber, trae como consecuencia un fallo carente de motivación; y un consiguientemente el vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado, de saber el por qué se le condena o absuelve; y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Finalmente, solicita a esta Corte de apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN DEFENSORIAL:

De la revisión del Recurso de Apelación ejercido por las abogadas EUNILDE LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, se puede evidenciar que el mismo está fundamentado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanan las recurrentes; como primera denuncia, el Quebrantamiento del Principio de Concentración del Juicio Oral y Público; alegando que en el desarrollo del debate ídem seguido al ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, no se habría observado debidamente el contenido del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 318 ejusdem, referido a los principios de concentración y (sic) “continuidad”.

Arguyen las apelantes, que en el desarrollo del proceso del juicio oral, durante las audiencia desde el 27 de septiembre del 2016, hasta el 05 de junio del 2016, que culminó el debate, entre ellos se realizaron varias audiencias que estuvieron dentro del lapso de los quince días, no obstante, explanan que el Juicio Oral fue realizado en el lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días, a criterio de la apelantes, hubo una dilación demasiado extensa para conservar el principio de concentración que debe tener todo juzgador, ignorándose por completo el postulado del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señalan que el artículo 318 dispone que el Tribunal realice el debate en un solo día, si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión; y en el presente asunto fue grotesca la cantidad de audiencias utilizadas por la Jueza para realizar los desarrollos de los debates.

En tal sentido, y por considerar la violación del principio de concentración, solicitan que sea anulado el Juicio Oral y Público y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en el caso de marras.

Como segunda denuncia, alega la defensa Falta de Motivación en la Sentencia, señalando que no se logró establecer los hechos acreditados, viciando la decisión de la llamada indeterminación fáctica, ya que a criterio de las apelantes, el Tribunal no explanó, ni determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por probados.

Explanan además, que la jueza de juicio, luego de pasearse por las citas de las actas del debate, no hace una fundamentación para llegar a sus conclusiones que devienen en su juicio de valor final, sino que luego se contenta con alegar que por la naturaleza del delito sólo puede valorar la declaración de la presunta víctima y de sus parientes cercanos como testigos referenciales, no indicando entonces la utilidad que tuvo tan largas citas y sólo haciendo prevalecer el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, respecto de uno sólo de los acusados, cuando lo justo era que tales principios arroparan a todos, dada lo ambiguo y poco creíble de los distintos testimonios e instrumentos evacuados y citados por la juez.

Siguen señalando, que la jueza en su valoración, sólo transcribió el contenido de las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, sin analizarlas en particular, motivar y explicar clara u plausiblemente porque las valora o las desestima. Denuncian las impugnantes, que la jueza en la recurrida no le da valor al testimonio del funcionario Miguel Duarte, y tampoco a las pruebas de la defensa por considerarlas insuficientes para desvirtuar el contenido de las pruebas incriminatorias. Arguye la defensa que hay una total orfandad de la indicación de las pruebas que desestimó, y las que sirvieron de base para construir su decisión, viciando su sentencia con el silencio de prueba, las cuales eran de interés y que pudieran cambiar el resultado del fallo recurrido.

De igual forma, aluden que con el silencio de prueba, y en especial la declaración del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, la Jueza de Juicio transgredió el llamado por la doctrina y jurisprudencia “Principio de audiencia”, que encierra en sí un conjunto de garantías que se han calificado de “básicas para las partes en el proceso penal”. Dentro de esas garantías se encuentra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas durante la celebración de este, permitiéndole al acusado a defenderse en su juicio con su declaración, y darle una respuesta del porque su declaración no le sirvió para probar su inocencia.

Por otro lado, mencionan los accionantes que no se refleja en la decisión impugnada la utilización de las reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos, únicos medios de valoración reconocidos por el ordenamiento jurídico procesal vigente, ya que no analizó las pruebas una por una. Alegan las apelantes que la Jueza hizo una apreciación bilateral de las declaraciones de los funcionarios WILLIAM JOSÉ RAMOS MALAVE y MOISÉS ZAMORA, y las utilizó en la sentencia en dos sentidos; en un sentido negativo en primer término y en un sentido positivo en el segundo término, ya que no visualizó el error que cometía al no decantar que hubo una contradicción y extravagante ilogicidad en sus deposiciones, ya que estos mostraron estar confundidos en Sala al expresar que realizaron inspección en un sitio ubicado en la calle Libertad, donde hubo una entrega de dinero producto de una extorsión, si claramente con la declaración de estos funcionarios quedó probado que estaban confundidos en cuanto al sitio donde se entregó el dinero.

Arguyen también, que no hubo en la sentencia la fundamentación de los hechos con el derecho, lo que es un colorario del principio de la legalidad que esta consagrado en la Constitución y en la norma sustantiva penal, lo cual conlleva a la seguridad jurídica que debe impregnar toda decisión, aluden las recurrentes, que en el caso de marras la jueza se bastó con una simple exposición de lo ocurrido, afincándose nuevamente en la trascripción íntegra de las actas del juicio en cuanto a lo dicho por los testigos, pero no hizo en primer lugar una valoración razonada de cada uno de ellos para llegar a la demostración del hecho.

Señalan, que en la sentencia impugnada hay una motivación abstracta, ya que unos razonamientos generales, sin ninguna conexión con el caso sometido, son arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades de la ley sobre la materia que tienen en la motivación de la sentencia el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su disposición y posibilitan su entendimiento y su posible impugnación.

En tal sentido, solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare la nulidad absoluta de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los defectos presentes en la decisión recurrida no pueden ser subsanados, revocados o rectificados.

Como tercera denuncia, aluden las apelantes el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; explanando que en la recurrida hubo quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escaso argumento que le dio a la desestimación del experto MIGUEL ANTONIO DUARTE.

Alegan que la Jueza apreció las mentiras de la víctima, pero obvió mencionar una palabra del acusado LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, considerando por ello que hubo un quebrantamiento del artículo 49 Constitucional, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el derecho a la defensa, al no permitírsele ser debidamente oído, ya que no se dejó claro si se le tomó en cuenta sus alegatos. Por ello solicitan que se declare la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 174 ajusdem.

La cuarta denuncia explanada por las recurrente, esta fundamentada en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la fundamentación de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Explanan que la sentencia recurrida se funda en prueba testimonial y documental de un vaciado telefónico donde supuestamente se encontraron mensajes incriminatorios, sin embargo en ninguna parte de la sentencia se hace alusión de que dicho teléfono, haya tenido conexión comunicacional con el número telefónico del ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE.

Asimismo, mencionan que no se motivó en la sentencia que el ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, no estuvo detenido, forzado ni amenazado por su representado, aunado a que no se acredita en la sentencia que al teléfono mencionado por la víctima marca BLUE, se le hizo una experticia de rigor; alegan también que no se motivó la inexistencia de los móviles del delito creados por el Ministerio Público y el órgano investigador, aludiendo que lo que hizo la Jueza fue avalar una acusación escueta llena de mentiras de parte de la víctima y sus familiares, armadas en conspiración del funcionario JOSÉ GREGORIO MILLÁN GUZMÁN, quien fue el que desplegó un reconocimiento incriminatorio en contra de su representado; por ello, alegan las defensoras que su testimonio y todo lo actuado afectó claramente las resultas del fallo, ya que el mismo tuvo una actitud grotesca en su declaración, solicitando por ello que se anule el fallo recurrido, ya que se avaló una acusación escueta llena de mentiras de parte de la víctima, y sus familiares.

Como quinta y última denuncia arguyen, Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que la jueza de instancia no observó ni aplico la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concierne al principio indubio pro reo, y el artículo 49.2 ejusdem, aun cuando no quedó fehacientemente establecida la culpabilidad del encartado LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, no habiéndose logrado reunir la vindicta pública una prueba de cargo que sea bastante para destruir la presunción de inocencia.

Alegan las recurrentes, que en el caso de marras hay carencia probatoria, por cuanto las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante el estado de duda o de insuficiencia probatoria, la juzgadora de juicio debió abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, porque carece de los medios probatorios necesario para fundamentar tal pronunciamiento, carencia que, al entender de la defensa, debió dar lugar a dictar sentencia absolutoria, por lo que considera que infringió la obligación impuesta en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 Constitucional.

Consideran además, que la acusación debió destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho delictivo y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima, racional, ya que debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común y conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple.

De igual forma explanan, que fue vulnerado el principio de in dubio pro reo, como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley; asimismo, señalan que se evidencia la contravención al contenido normativo previsto en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concordancia con los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y emite un pronunciamiento impreciso, ilógico, sin ninguna sujeción a criterios motivados, colocando al acusado en un estado de indefensión y contrario al debido proceso; abandonando la tutela judicial efectiva, en la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Carta magna.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se dicten los pronunciamientos que este Tribunal de Alzada considere correctos y ajustados a derecho, invocando los postulados de los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tercer recurso de apelación fue ejercido por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, y lo plantean de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y explanan como primera denuncia Falta de Motivación de la sentencia, alegando que de la revisión de las actas que recogen lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral, así como la sentencia condenatoria, puede observarse cómo el fallo emitido refleja una conclusión consecuencia de una sesgada y parcial apreciación de los medios de prueba incorporados al debate, sin que se hubiesen atendido a todos los alegatos esgrimidos a favor del acusado y sin una adecuada indicación del proceso a través del cual de la decantación propia de la apreciación de fuentes de prueba, se obtuvo la convicción de que se acreditó el sustento de la acusación, de modo tal que resultase procedente imponer condena a su patrocinado.

Alegan, que en la recurrida no se expresa bajo qué parámetros fueron evaluadas las deposiciones de los testigos referenciales de manera que al concatenarlos con el único presunto testigo presencia, ciudadano EDINSON CODINO, se estimara que con sus dichos pudo establecerse que su defendido se hallase involucrado en el hecho juzgado; de la misma forma aluden no existe una respuesta expresa a alegatos esgrimidos por la defensa, y finalmente no se evidencia que se haya apreciado en forma alguna los argumentos que en su propia defensa realizó el acusado Rolando Alexander Ramírez al momento de rendir declaración durante el juicio, violentándose su derecho a la defensa, por considerar que vulnera el principio de audiencia, y con ello garantías básicas otorgadas a las partes en el proceso penal.

Continúan señalando los apelantes, que se puede observar del fallo recurrido como sin dar razón alguna, obvia el examen de fuentes probatorias incorporadas al juicio para colocar como centro del fallo única y exclusivamente la declaración de la víctima EDINSON CODINO, explanan que resulta cuestionable que se pretenda alegar que la declaración del testigo ENRIQUE CODINO, padre de la víctima, resulta incriminatoria al concatenarla con la deposición de éste, siendo que de la lectura de lo afirmado por el ciudadano ENRIQUE CODINO en la sala de audiencia, puede observarse la incapacidad de este medio de prueba para realizar señalamiento alguno que refuerce el dicho de la víctima, ya que manifiesta que para el momento en el que arriba a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observa a un sujeto de alta estatura a quien no pudo verle la cara, ya que el sitio estaba muy oscuro, aportando características fisonómicas muy genéricas que no constituyen un señalamiento certero que pueda ser empleado como elemento incriminatorio.

De igual forma, explanan que no se observa de las actas que recaban las distintas sesiones en las cuales se desarrolló el juicio oral, que efectivamente se haya llevado a cabo contacto telefónico ni persona, entre la víctima y su patrocinado, en la fecha en la cual se sucinta los hechos, ya que ni siquiera formó parte de la comisión que llegó al negocio Electro Márquez a revisar los vehículos ubicado en la calle Libertad, cerca de la DIEX, en una patrulla rotulada con los emblemas del C.I.C.P.C., lo cual deja entredicho lo afirmado por la víctima de autos.

Por otra parte, mencionan que el juez en la recurrida le atribuye valor probatorio a lo expuesto por la víctima, y se limita a manifestar que esa declaración la aprecia por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, observando la defensa una declaración plagada de contradicciones. Asimismo, señalan que la jueza A Quo obvió el examen de medios de prueba y la resolución de planteamientos que le realizase la defensa durante el debate, lo que al criterio de las apelantes, supone un supuesto de falta de motivación de la sentencia, por una ausencia parcial de motivación que se corresponde con la figura denominada incongruencia omisiva.

Como segunda denuncia, alegan las recurrentes Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que en el caso que nos ocupa el vicio se configura ante la violación de normas de carácter constitucional que deben orientar la actuación del juez, y que son pilar fundamental del Estado de Derecho; mencionan que al tomar el dicho de la víctima como único elemento probatorio para la sustentación de una sentencia condenatoria, sin otras fuentes de prueba que soporten las aseveraciones que ésta realizó durante el juicio, resulta contrario al mandato del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga un carácter supremo a las normas previstas en la Carta Magna y supedita la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público a tal carácter.

Señalan que la sentenciadora, debió, ante el llamamiento que le es hecho en el texto constitucional, acatar lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna, y aplicar el principio general del Derecho que le obliga ante la duda, favorecer al acusado, arguyen las apelantes, que el in dubio pro reo no resulta una mera regla para a apreciación probatoria, sino que aplica para la finalización del proceso de valoración de las pruebas, ya que de acuerdo con él, un veredicto de condena exige total convencimiento respecto de la culpabilidad, toda duda en dicho presupuesto debe impedir una declaración de culpabilidad.

En su tercera denuncia, señalan las recurrentes Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juzgadora de instancia procede a emitir sentencia condenatoria por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin que en ninguno de los capítulos que integran la sentencia se haga mención a un análisis basado en la concatenación de medios de prueba o razonamiento sobre la base del mérito que a los mismos se diere, para estimar cubiertos los elementos objetivos y elemento subjetivo del delito; de tal manera, señala la defensa, que no puede sostenerse que exista tipicidad como elemento del delito.

Por ello, mencionan que si se toma en consideración que la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, depende de la posibilidad de adecuar de un acto a los supuestos de dicha norma, de forma tal que puede asentirse que tal acto es una conducta típica, y el fallo condenatorio dictado por la juzgadora implica una errónea aplicación de la norma citada.

Como cuarta denuncia, explanan Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se inobservó lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Plasman los abogados recurrentes, que la jueza en la recurrida consideró que los hechos se ajustaban al supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aun cuando la sentencia estableció que el delito fue perpetrado por funcionarios público que constriñeron a la víctima por medio de violencia para que hiciera entrega del dinero que le había sido exigido; alegan que la existencia de un elementos adicional, necesariamente obligaba al sentenciador a encuadrar los hechos en una norma diferente, considerando por ello la defensa, que debía seleccionar otra norma aplicable, distinta del artículo 16 ejusdem, y tal norma es la referida al delito de concusión, contenida en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo contenido es similar a la norma primeramente mencionada, pero con la particularidad que la acción debe ser realizada por un funcionario público.

Como quinta y última denuncia, señalan la Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que del dicho de la cónyuge de la presunta víctima, Evelin Lucia Villarroel, existen evidencias contrastadoas, así como del contenido de las novedades llevadas por la Subdelegación de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se asienta la constitucional de las comisiones para la práctica de la verificación de vehículos como afirman los funcionarios deponentes, el ingreso del ciudadano Edinson Codino Márquez y el vehículo a la sede policial, así como su evasión y la constitución de comisiones para su búsqueda.

Arguyen que, la solución a la que arriba el juez de la recurrida, en el sentido que las declaraciones de los funcionarios y los asientos contenidos en un registro público, no constituyen fuente de prueba exculpatoria, por una parte, aparece como una suerte de aserto infundado, en el sentido que no explica la razón por la que tales declaraciones y asientos resultan irrelevantes, para desvirtuar el dicho del ciudadano Edinson Codino Márquez, cuando, a criterio de la defensa, es cierto que el vehículo tenía las placas de identificación suplantadas, por lo que mal puede sostenerse su condición de propietario, como erráticamente afirma en la sentencia.

Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se decida conforme a derecho y se anule la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se puede evidenciar que el abogado Daniel Salazar, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, dio contestación al recurso ejercido por la representación fiscal, señalando entre otras cosas que lo siguiente:

“Plantea el Ministerio Püblico como única denuncia, la falta de motivación en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, en sus numerales 3 y 4; realizando cita textual de parte de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, para luego de forma ambigua y contradictoria plantear sin fundamento alguno su disenso respecto del fallo apelado; entre los extractos tomados de la sentencia dictada como producto de la celebración del juicio oral y público, se encuentra la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la (sic) Tribunal estimó acreditados, los elementos que permitieron al Tribunal motivar la sentencia absolutoria dictada contra mi defendido, y la sola declaración de uno de los testigos ofrecidos por la vindicta pública, ciudadano JOSÉ ANTONIO LEZAMA CASTILLO, de la cual efectúa un análisis propio que conduce a una escueta exposición de los cuestionamientos realizados respecto de la sentencia y finalmente a fijar conceptos asentados por la doctrina y la jurisprudencia en lo atinente a la motivación de las sentencias.

(…/…)

Ahora bien, si los exiguos señalamientos hechos en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto son considerados fundamentación suficiente para sustanciar dicho recurso, es pertinente apuntar que puede constituye el centro de la tesis fiscal que da base al mismo, una supuesta ausencia de motivación devenida de “desechar de manera inmotivada importantes medios de prueba”, entre ellos “parte de la declaración de la victima”, así como también de la no efectuación de la concatenación de dichos a los que se dio valor probatorio, como los de testigos presénciales y referenciales, lo cual a criterio del Ministerio Público no permite afirmar que se haya determinado los hechos que el Tribunal estimó acreditados ni los fundamentos de la decisión; ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una minuciosa lectura del fallo impugnado, del acta que recaba la interposición del recurso interpuesto, así como también del escrito a través del cual la representación fiscal formaliza dicho recurso, puede claramente evidenciarse un irreflexivo ejercicio de la prerrogativa que al titular de la acción penal concede el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su momento le condujo a disentir de la decisión dictada por estimar que durante el juicio los “elementos de convicción” incorporados al mismo, permitieron concluir que mi defendido es culpable del delito de EXTORSIÓN”.

(…/…)

De la misma manera resulta notorio la contradicción entre los argumentos fiscales, cuando de la redacción del mismo recurso se denota como manifiesta que la actividad del juzgamiento efectuado por el Tribunal es acertada al dar todo el valor probatorio a la deposición de la víctima, pero a la vez se considera que la sentencia carece de motivación ya que se desecha parte de ésta; asó las cosas, la postura de los recurrentes halla asidero en dos afirmaciones que resultan excluyente, ya que no pudo haberse analizado un medio probatorio para otorgarle valor y simultáneamente desecharle.”

(…/…)

“Por todo lo antes expuesto, habida cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de mérito a favor del ciudadano JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, se ajusta a derecho, resultando contraria la pretensión fiscal al espíritu y razón de la norma, por cuanto el fallo dictado cumple con todas las exigencias de ley, esta defensa solicita respetuosamente, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con las previsiones del artículo 430 del texto adjetivo penal, durante audiencia celebrada el día cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), y formalizado mediante escrito presentado el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recurso éste ejercido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del ya citado cuerpo normativo, en el supuesto de su numeral 2 por “falta de motivación”, contra la decisión publicada por el ut supra nombrado Juzgado de Primera Instancia, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y a través de la cual, sobre la base de la existencia de una duda razonable, por considerar que no quedó comprobada la autoría del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, se le ABSOLVIÓ por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, y por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio, la existencia del delito, ni la autoría se le DECLARÓ NO CULPABLE del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública, absolutoria ésta objetada por la vindicta pública en específico en cuanto atañe al delito de EXTORSIÓN, según lo explanado en el escrito recursivo, confirmándose el fallo impugnado y en consecuencia haciéndose cesar la condición de privación de libertad en la cual se mantiene a mi auspiciado como producto de la interposición del recurso”.

CAPÍTULO III:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión publicada el 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Cuando se examinan y valoran las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal concluye que las pruebas fiscales relacionadas con ellos, deben ser valoradas positivamente en cuanto a victimas y testigos vinculados a la misma, así como los funcionarios que realizaron inspecciones y experticias, salvo el funcionario Miguel Duarte, a quien se estima como contradictorio e insuficiente con otras pruebas; y por tanto no se apreció; y por otorgar a las fuentes de prueba propuestas por la defensa valor insuficiente para desvirtuar el contenido de la prueba incriminatoria; permiten tales pruebas fiscales dar por establecida la existencia del delito de Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano Edinson José Codino Márquez, ejecutado en fecha 10 de agosto de 2015, en el curso de procedimiento policial en el que intervienen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación de Cumaná, quienes en horas de la tarde, llegan en una patrulla rotulada con los emblemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, marca Toyota, modelo Tacoma, tipo pick up, de color blanco, con placas 3C00353, al local comercial donde funciona Electroauto Márquez, ubicado en la calle Libertad, cerca de la DIEX, y propiedad del ciudadano Edinson José Codino Márquez, para luego revisar vehículos que en las inmediaciones del mismo se encontraban, solicitando la documentación de tales, teniendo lugar la revisión del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, propiedad del ciudadano Edinson José Codino Márquez, a quien se solicitó que lo trasladara a la sede del C.I.C.P.C., con el propósito de realizarle una revisión más exhaustiva; por lo cual Edinson en compañía de uno de los funcionarios se traslada en su vehículo hasta dicha sede, donde luego de una larga espera y de la revisión que le efectuaren los funcionarios Jairo Cova y Lisandro Gómez, y pasadas las cinco, seis de la tarde y cuando ya estaba anocheciendo, el funcionario Jairo Cova, le hace saber que el vehículo al ser examinado se constató que estaba malo (presentaba irregularidades en las chapas identificativas), que luego Lisandro y Ramírez también le dicen que el carro esta malo; así lo declaró en juicio el ciudadano Edinson José Codino Márquez, quien de manera precisa indicó que estos dos últimos funcionarios le indican que no se puede ir así y le dijeron “tranquilo que nosotros te vamos ayudar, …vamos hacer algo, ese carro lo vas a perder, danos 200 mil bolos y te damos tu carro”, y él les dice “no tengo dinero, no tengo plata”, y luego de llevarlo a una oficina que queda allí adentro fue que le dijeron que les diera el dinero y por lo que les repite que no “ tiene plata”, que ellos ya estaban alterados y ajuro el tenía que darles el dinero, porque estaba en manos de ellos y no sabía que hacer, que luego de llamar a sus familiares diciéndoles “ellos quieren plata” ; le dice al funcionario Rolando Ramírez “bueno esta bien pues, voy a buscarte la plata y voy a llamar a mi familia”, que se traslada a la parte de atrás de la sede policial, él le dice que está bien, le pide su número de teléfono y le pregunta quien le llevaría el dinero, contestándole que su papá; que cuando el funcionario le pide el número de teléfono él le repica , el funcionario le dice que espere afuera a su papá, que como a las 8 de la noche llega y le dice que lo que tienen son 150 mil, y no los 200 mil bolívares, que al llegar su padre, llama al funcionario Rolando Ramírez y éste no le contesta, pero luego le devuelve la llamada, y montado en el carro de su papá activó el sistema de altavoz de su teléfono, que cuando entra con su papá, estaba el señor Rolando allí y le entregó el dinero y le dijo” yo tengo 150 mil, no tengo los 200” y él le dice “eso no puede ser así, yo te dije que eran 200” y le pregunta ¿cómo hago? y el después le dice “bueno esta bien, eso cuesta son los cauchos y la grúa”, que le entrega el dinero, le entregan el carro, el carnet de circulación y su cédula y se va.

Observa el Tribunal que los hechos así narrados por el ciudadano Edinson José Codino Márquez, tipifican el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en su perjuicio, pues el referido artículo a la letra dice:
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma, amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio e en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Hechos y delito este que considera el Tribunal plenamente demostrado, con la fuente de prueba directa que emerge de la declaración clara, precisa y circunstanciada del ciudadano Edinson José Codino Márquez; por haber dado cuenta de que luego de ser informado de las resultas de la revisión realizada a su vehículo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Cumaná, fue constreñido a entregar suma de dinero por los ciudadanos Lisandro De Jesús Gómez Infante y Rolando Alexander Ramírez, quienes le indican que no se puede ir así y le dijeron “tranquilo que nosotros te vamos ayudar, …vamos hacer algo, ese carro lo vas a perder, danos 200 mil bolos y te damos tu carro”, y pese a que les dijo que no tenía dinero luego de llevarlo a una oficina ubicada dentro de la sede policial, estos se alteran y le constriñen a que les diera el dinero; y por estimar que estaba en manos de ellos y no sabía que hacer, llama a sus familiares diciéndoles “ellos quieren plata” ; resuelve reunir el dinero y le dice al funcionario Rolando Ramírez “bueno esta bien pues, voy a buscarte la plata y voy a llamar a mi familia”, que reunida parte de la suma requerida la entrega al funcionario Rolando Ramírez en parte trasera de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en ese momento sólo entrega ciento cincuenta mi bolívares y es constreñido por este funcionario a entregar con posterioridad los otros cincuenta mil bolívares de los doscientos mil bolívares que le habían sido requerido inicialmente, y una vez efectuada la entrega del dinero le entregan el carnet de circulación y su cédula y se retira en su automóvil de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Como quiera que lo hechos así narrados por el ciudadano Edinson José Codino Márquez; fueron controvertidos en juicio, al sostener la defensa la inexistencia de los mismos, este Tribunal se ve precisado a sostener que no ha sido sólo lo argumentado por quien se afirma víctima del delito de extorsión, en cuanto al constreñimiento de que fue objeto para ser entrega de suma de dinero, pues si bien en este punto resultan referenciales el padre, la cónyuge y el hermano del ciudadano Edinson José Codino Márquez, tal condición junto con la prueba directa que constituye su propia declaración, permite establecer que en efecto así aconteció, pues tales familiares constituyen fuente directa de que se realizaron gestiones familiares tendientes a la obtención de la suma de dinero que debía ser entregada a quienes la requería; dando cuenta, cada uno en sus propios términos, del tiempo que permaneció el ciudadano Edinson José Codino Márquez; en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mientras ser reunía aportado entre varios, de la llegada en horas de la noche a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del padre y del hermano del ciudadano Edinson José Codino Márquez; portando un envoltorio (bolsa) contentivo de parte del dinero, de haberse hecho pasar a la parte trasera de dicha sede, sólo al padre del referido ciudadano, para hacer entrega a este del dinero contenido en la bolsa, logrando ver el ciudadano Enrique José Codino, en el momento que maniobraba su vehículo para retirase del sitio, cuando su hijo hacía entrega de la misma a un ciudadano que allí se encontraba aportando características del mismo.

En este sentido se observa por el Tribunal que los ciudadanos Enrique José Codino Márquez, Evelin Lucila Villarroel Villarroel y Angel Enrique Codino Márquez; en sus propias palabras, confirman lo acontecido ese día 10 de agosto de 2015, a saber, que el ciudadano Edinson José Codino Márquez; estuvo en la sede del CICPC llevando su vehículo para una revisión a solicitud de funcionarios que se presentaron en las inmediaciones de su taller, y al final de la tarde se comunica con sus familiares para hacerles saber que se le requería una suma de dinero, pudiendo reunir entre varios hasta la cantidad de cincuenta mil bolívares, que fue llevada hasta la sede policial por su padre ciudadano Enrique José Codino; y al respecto esto fue lo que dijeron: Enrique José Codino Márquez, el lunes 10 de agosto yo estaba en mi residencia y a eso de las 2:30 o 3 le llama su cuñada Yelitza Muñoz y le dice que a Edinson le habían revisado el carro en el taller, que el va hasta allá y su hijo Ángel le cuenta lo que esta sucediendo y va la sede del CICPC y al llegar se consigue con la esposa de Edinson y le dice que a su hijo lo tienen dentro porque revisaban el carro, lo que no se explica porque ese carro no tenía problemas, que querían hablar con Edinson y no podían, y en la tardecita, su hijo sale y le dice “papa me están pidiendo 200 para entregarme el carro y si no, lo van a pasar para la chivera, porque si no el carro va a perder más”, que se fue y entre todos reunieron 150 mil bolívares, se dirige de nuevo a la sede a decirle a Edinson que eso fue lo que pudieron reunir, lo llaman y le dicen, y su hijo le pide que se dirija hacia el estacionamiento que ellos le van a estar esperando allí y vió a Edinson parado con un señor más alto que él de contextura delgada a su lado, a quien no le vio bien la cara porque eso estaba muy oscuro, y Edinson le hizo seña que se parara algo distante y se paró y le entregó una bolsa amarilla con reales adentro y le dijo ahora salgo, y entonces se quedó en la puerta esperando y al rato Edinson salio y se fue para su casa y el se dirigió al hospital donde su mujer se hallaba hospitalizada; que cuando logra hablar con su hijo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su hijo le dice que le estaban exigiendo 200.000 mil bolívares; porque si no el carro lo van a pasar para la chivera e iba a perder más si no daba esa cantidad de dinero; que los tres funcionarios que lo trajeron para el CICPC, se lo estaban pidiendo; que pudieron reunir ciento cincuenta mil en efectivo y los lleva en el interior de una bolsa a la sede como a las 7 o 7:30 más o menos, porque ya estaba oscuro; que el llegar su esposa se comunica con él y le dice a su hijo que lo que consiguió fue eso, su hijo se metió de nuevo para allá y después lo llamó y le dijo “ métete para el estacionamiento que ellos te van estar esperando allá adentro”; que adentro lo estaba esperando Edinson y un señor más alto que el de estatura alta y estaban pegados de la pared, que el ingresa al estacionamiento en su vehículo particular, le entrega la bolsa a Edinson y este le dice que se retire, y cuando retrocedía dirigió la vista hacia donde estaba y observó cuando Edinson le entrega la bolsa amarilla con el dinero al ciudadano de contextura alta delgada que se hallaba con él, que no descendió del vehículo y lo esperó en la parte de afuera y cuando salió le preguntó y su hijo le dijo que todo estaba bien y se retiró a su casa, que eso fue como de 7:30 a 8:00 de la noche, que luego de conseguir parte del dinero se reúne con su hijo Ángel para contarlo en su casa; que entre las personas que aportan dinero estaba un familiar de nombre José Cova, quien le dio billetes de las denominaciones de cien y de cincuenta en una bolsa; que el mismo colaboró con 40, su mujer con 20, una tía de nombre Madelein Muñoz también aportó; que al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron hasta la puerta porque para allá no dejan entrar a nadie; y cuando fue a entregar el dinero pasó la cerca de alfajor. Por su parte la ciudadana Evelin Lucila Villarroel Villarroel, declaró que el día 10 de agosto de 2015, su esposo la llama a eso de las 02 y algo, y le dijo que llegaron unos funcionarios para chequear el carro y que iba con ellos al CICPC, que le llamó desde su celular e iba con uno de los funcionarios en el carro a revisarlo, que todo estaba bien y era cuestión de segundos, no obstante se viste y va a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al llegar preguntó por él, entró y llegó hasta el final, y vio a su esposo en un estacionamiento y le estaban inspeccionando el carro, debajo estaba un funcionario, llegó otro y preguntó quien es ella, su esposo le respondió y el funcionario mandó que se retirara, que desde entonces lo estuvo esperando toda la tarde a las afueras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una oportunidad entró a darle una pila del teléfono, y luego para entregarle un jugo y es allí cuando le cuenta lo que pasaba, llaman a la familia, se acercó su suegro con su cuñado en la noche a traer la plata, y su suegro entró a entregar la plata junto con su esposo, que al salir su esposo conversó con él y deciden denunciar. A su vez el ciudadano Angel Enrique Codino Márquez; dio cuenta de la llegada al negocio de los tres funcionarios en un vehículo Tacoma blanco, de la revisión de los vehículos, que lo hacen con el vehiculo Ford Fiesta de su hermano y uno de los funcionarios dice que el mismo no lo convence y hay que llevarlo para el CICPC para hacerle una revisión y su hermano accede y va con ellos, a eso de las 5:00 a 5:30 de la tarde aproximadamente su hermano le llama y le dice que los petejotas le dijeron que el carro estaba chimbo, que estaba montado, que su hermano estaba asustado, no sabía qué hacer y tenía mucho tiempo con el vehículo y nunca tuvo problema con el vehiculo, que los petejotas le estaban pidiendo 200 mil bolívares, que prácticamente lo estaban extorsionando, que su hermano no tenía ese dinero y los petejotas le estaban diciendo que iba preso, extorsionándolo, que le iban a quitar el carro, que era mejor darle el dinero a ellos que pagarle a un abogado y que el carro iba a pasar a fiscalía y lo iba a perder, que su hermano como no contaba con ese dinero sino con una parte del dinero, llama a su papa explicándole lo que estaba pasando y entre los familiares reunieron el dinero, que fueron 150 mil bolívares lo que pudieron reunir, que él y su papá se acercan a la sede del CICPC el se queda afuera y su papá entra en su vehiculo con el dinero al rato sale su papá con su vehiculo y mas atrás sale su hermano con su vehículo, después habla con su hermano y le dice que lo iba a denunciar al CICPC por que fue víctima de una extorsión.

Se concluye entonces, que estamos en presencia del delito de extorsión, en los términos que se han expuesto, y no ante el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de corrupción propia tipificado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156 de 19 de noviembre de 2014, que se advirtiese en juicio sobre la base de los artículos 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como posible calificación jurídica a aplicar a los hechos y circunstancias objeto del proceso, partiendo que de los argumentos de la víctima se deduce la preexistencia al pago de suma de dinero y promesa de pago de otra; de la violencia que implica haber sido sometido a constreñimiento para realizar acciones, que condujeron a recabar la cantidad exigida de miembros de la familia o allegados causando un perjuicio patrimonial, para poder sin más trámite retirarse de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el vehículo de su propiedad, que habiendo sido examinado le indicasen presentaba irregularidades en chapas de identificación; lo que se desprende de lo expresado en su declaración en cuanto a que los autores del hecho estaban alterados y “ajuro” debía entregarles la plata; lo que no se corresponde con la intención del legislador de la Ley Contra la Corrupción, pues conforme al supuesto fáctico de la norma advertida, resulta suficiente que el funcionario público reciba o se haga prometer el dinero u otra utilidad, valiéndose de persona que concurre voluntariamente, es decir, sin ejercer violencia o constreñimiento, en la comisión del hecho; y por tanto también debe ser sancionada conforme al último aparte del mencionado artículo 64 de la Ley contra la Corrupción.

Determinada la existencia del delito de extorsión, corresponde establecer sobre la base de las fuentes de pruebas recibidas en juicio, si conforme a lo expuesto en la acusación los ciudadanos Lisandro de Jesús Gómez Infante, Rolando Alexander Ramírez y Jairo Luís Cova Maestre, son autores del mismo; y como quiera que sólo la víctima se encontraba presente para el momento en que afirma habérsele requerido la suma de dinero, bajo la promesa de ayuda de parte de los funcionarios policiales, quienes le hacían ver de que de no obtener ellos el dinero que requerían perdería su vehículo, resulta necesario precisar lo que al respecto dijo. Así tenemos que señaló, hablando en plural, que los funcionarios Lisandro de Jesús Gómez Infante y Rolando Alexander Ramírez, en el interior de oficina ubicada dentro de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expresaron “tranquilo que nosotros te vamos ayudar, …vamos hacer algo: ese carro lo vas a perder, danos 200 mil bolos y te damos tu carro”, que ambos estaban alterados y “ajuro” tenía que darles el dinero, sino no podría irse con el carro y en virtud de ello habla con sus familiares para la obtención del dinero, el que afirma entregó al ciudadano Rolando Alexander Ramírez, en la parte posterior de la sede policial; haciéndose constar en juicio que su declaración inicial sostuvo lo siguiente:
“…se estaba poniendo oscuro y a esa hora me dice Jairo no sé, a mi no me convences, ese carro esta malo y yo le dije mi hermano tanto tiempo y me vas a decir que ese carro esta malo, Lisandro y Ramírez también me dijeron ese carro esta malo y tu tampoco te puedes ir así y me dijeron tranquilo que nosotros te vamos ayudar, y me dijeron vamos hacer algo, ese carro lo vas a perder, danos 200 mil bolos y te damos tu carro, y yo le dije no tengo dinero, no tengo plata y entonces vienen y ellos me habían llevado para una oficina que queda allí adentro y me dijeron que le dieran el dinero y yo le dije que mijo no tengo plata y ellos ya estaban alterados y ajuro tenía que darles el dinero y estoy en manos de ellos y no sabia que hacer y yo llamaba a mis familiares y a mi esposa en ese momento que estuve allí y les dije no se que es lo que quieren ellos, ellos quieren plata y vengo yo le digo a Rolando bueno esta bien pues voy a buscarte la plata y voy a llamar a mi familia y pasé por la parte de atrás y me dice esta bien, el me dijo dame el número de teléfono y yo le repico y el me dice yo voy a estar allá adentro y me preguntó quien te va a traer el dinero? Yo le dije mi papá y me dice espéralo allá afuera y como a las 8 de la noche llega mi papá y me dice lo que tenemos son 150 mil, no tenemos los 200 bolívares y cuando el llega lo llamo y no me contesta y el viene y me devuelve la llamada y yo agarro el teléfono, cuando mi papá llega yo me monto en el carro de mi papá y monto en el teléfono y activo el sistema de voz y cuando yo entro con mi papá estaba el señor Rolando allí y le entregué el dinero y le dije yo tengo 150 mil, no tengo los 200 y el me dice eso no puede ser así, yo te dije que eran 200 y le digo cómo hago? y el después me dice bueno esta bien eso cuesta son los cauchos y la grúa, entrego el dinero, me entregan el carro, el carnet de circulación y mi cedula y me vengo…”

Respondiendo, entre otras cosas, al ser interrogado por el Fiscal, lo que a continuación se indica:
“…¿Después de la revisión de ese vehiculo que te manifiestan estos tres funcionarios? R); Me piden el dinero para poder irme que tenia que darle plata ajuro porque no podía irme así, ¿Cuál de estos funcionarios te exige la suma de dinero? R) Me llevan a una sala, estaban el señor Lisandro y Rolando y Jairo entraba y salía y me pidieron el dinero, ¿Que cantidad de dinero te pedían? R); 200 mil bolívares, ¿Te dijeron del por qué tenías que entregarle ese dinero? R); Que el carro estaba malo y tenía que entregarle el dinero para entregarme el vehículo que eso era una ayuda que decían que iba a dar, ello obligándome a entregarles el dinero, ¿En el tiempo en que te mantuviste en el CICPC el día 10 -08-2015 realizaste alguna llamada? R); Si, llamaba a mis familiares, a mi papá y a mi esposa que estaba afuera e incluso llamé al señor Rolando que incluso el me dijo que lo llamara para entregarle el dinero y ya eran como las 08 de la noche, ¿En ese momento te mantuviste dentro de la sede del CICPC? R); Si claro, me tenían en una sala y después salí al estacionamiento y me dicen que saliera para que agarrara el dinero que me traía mi papá, ¿Qué le manifestaste a tus familiares durante esas llamadas que hiciste? R); Le dije que me estaban revisando el carro y después al final le dije eso que me estaba extorsionado, para que me consiguieran el dinero que me pedían ellos, ¿Que cantidad de dinero conseguiste? R); 150 mil bolívares, ¿Quién te lleva el dinero al CICPC? R); Mi papá ¿Puedes indicar el nombre de tu papá? R); Enrique José Codino Córdova, ¿Tu papá te lleva ese dinero en efectivo? R); Si, ¿A quien le entregas el dinero? R); Al señor Rolando, ¿En el momento que le entregas el dinero al señor Rolando se encontraba contigo alguna otra persona? R); Si mi papá, el me entrega el dinero pero el se quedó en el carro, ¿Una vez que le entregas el dinero al señor Rolando que conversaron? R); Yo le dije que conseguí 150 y el me dice que cómo va a ser eso porque yo le había dicho que eran 200 pero que después se lo entrega el viernes, ¿Una vez que le entregas el dinero al señor Rolando te hicieron entrega de tu vehiculo? R); Si, ¿Los otros dos funcionarios en donde se encontraban? R); Solo se encontraba el señor Rolando y yo me vine…”.

Agregando, entre otras cosas, al ser interrogado por la defensa, lo que a continuación se indica:
“…¿Usted puede situar la oficina? R); Esta el estacionamiento que esta adentro, yo se que la oficina tenía una ventana, ¿Por donde entró usted para llegar a esa oficina? R); Por la parte de atrás, por un pasillo, la oficina que esta en frente al pasillo y queda por la parte de atrás, es como llegando a la entrada así de frente, cerca de la entrada… ¿… cuando usted menciona que Jairo entraba y salía, Jairo le pide dinero? R) Cuando me pidieron el dinero no, el nunca permaneció allí…¿Usted declaró ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público? R); No, ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, ¿En la preliminar declaró usted? R); En la preliminar no la hice así como la hice, ¿Usted mencionó en sus declaraciones anteriores si mi defendido le había solicitado dinero? R); En mi declaración siempre dije lo mismo, yo recuerdo que mi declaración dije que estaba en una sala el señor Lisandro y Rolando… De qué manera fue el pago? R); Es en efectivo…¿Usted vio el dinero? R); En la bolsa claro que si, ….Vi el dinero pero no te puedo decir de que denominaciones eran…vi el dinero, me monté en el carro de mi papá y el me dio el dinero…¿Usted le entró alguna cantidad de dinero a Lisandro Gómez? R); No…¿Cuándo los funcionarios policiales le advierten a usted de la posibilidad que su vehículo tenga alguna irregularidad usted no abandonó la sede investigativa dejando la cédula en ese despacho y después creando estos hechos que hoy mantiene privado de de libertad a estos funcionarios? R); No se que me quiere decir, porque estas diciendo algo que no es, el día que se llevaron le vehiculo mi cedula estaba en el vehiculo, estaban mis documentos, se perdieron las cédulas y estaban unas partidas de nacimientos de las hijas mías, ese día yo fui a la fiscalía le saqué una copia de la cédula para formular la denuncia…” .

Ahora bien, sobre la base de la declaración de la víctima, surge la certeza que quienes estaban presentes en la oficina donde se le exige la suma de dinero a cambio de retirarse con su vehículo, bajo el argumento de que de no hacerlo perdería el mismo, son los ciudadanos Lisandro de Jesús Gómez Infante y Rolando Alexander Ramírez, refiriéndose a ellos como las personas que se encontraban alteradas y “ajuro”, tenía que darles el dinero, y esto los hace autores de la extorsión denunciada y probada, pues pese al argumento sostenido por la víctima, en cuanto a que el acusado Rolando Alexander Ramírez, se encontraba solo para el momento en que le hace entrega del dinero que en bolsa le llevó su padre Enrique Codino Córdova; quien a su vez declaró haber visto en momentos en que maniobraba su vehículo para retirarse del sitio, a la persona a quien su hijo le hacía entrega de la bolsa, aportando características que se corresponde con el mencionado acusado; no restando tal circunstancia responsabilidad al ciudadano Lisandro de Jesús Gómez Infante, pues la entrega del dinero constituye el efecto de su accionar, y no la ejecución del delito, pues se trata la extorsión de un delito de actividad no supeditado a la producción del resultado dañoso del mismo, pues resalta el tribunal que conforme al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de extorsión, y que antes se transcribiese, el delito se configura cuando por cualquier medio capaz de generar violencia ( que en el presente caso se patentiza cuando una persona es constreñida a realizar acciones que produjeron un perjuicio en su patrimonio baja el argumento de que no efectuar el pago no podría retirarse de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su vehículo), lo que le generó el temor de perder un bien de su propiedad y en virtud de ello es por lo que solicita la intervención de familiares para reunir la cantidad de dinero que le fue podido, logrando entregar sólo parte de ella ese día y ante la reacción del ciudadano Rolando Alexander Ramírez, aceptar hacer entrega del restante con posterioridad; de tal manera que en atención al único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se es autor y por tanto responsable penalmente y se le impondrá la misma pena, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos, que en el presente caso si bien se recibió el dinero por uno sólo de los acusados siendo este el ciudadano Rolando Alexander Ramírez; según las afirmaciones de la víctima el ciudadano Lisandro de Jesús Gómez Infante, es el otro ciudadano presente en la oficina donde se produce el constreñimiento de que fue objeto, y junto al ciudadano Rolando Alexander Ramírez le exigen en perjuicio de su patrimonio y de terceros, la entrega de suma de dinero, lo que constituyen suficientes motivos para emitir en contra de los ciudadanos Rolando Alexander Ramírez y Lisandro de Jesús Gómez Infante, sentencia condenatoria, al otorgarse pleno valor probatorio para acreditar la existencia de uno de los hechos punibles objeto de este proceso, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Edinson José Codino Márquez, Enrique José Codino Márquez, Evelin Lucila Villarroel Villarroel y Angel Enrique Codino Marquez,; en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordante sobre las circunstancias que rodearon el antes, durante y después de la comisión del delito de extorsión. Observando el Tribunal que las declaraciones de testigos propuestos por la defensa del ciudadano Lisandro de Jesús Gómez Infante, no restan el carácter incriminatorio que se desprenden de dichas pruebas, a saber compareció a juicio promovida como testigo la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNA GUTIÈRREZ, quien manifestó que en fecha 10-08-2015 efectúa llamada telefónica al ciudadano LISANDRO GÓMEZ por cuanto en la tarde tenían diligencias pendientes por realizar y aproximadamente como de 7 a 7 y media el llegó a su residencia, salen y comparten como aproximadamente hasta 11 a 11 y media de la noche, que luego el regresó a su casa, declaración ásta con la cual si bien pudiese justificar que para la hora en la que dice la víctima entrega el dinero al ciudadano Rolando Ramírez, no se encontraba en la sede policial el funcionario Lisandro Gómez; no es suficiente para exculparle del delito de extorsión, pues según la declaración de la victima y familiares que declaran sobre ello, fue en horas antes a la señalada por la testigo Carolina Luna como en la que se produce su encuentro con el acusado, cuando tiene lugar en oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el constreñimiento a la víctima para que entregase el dinero objeto de la extorsión, sin que sea necesario para configurar el tipo penal, el que haya estado o no presente para la hora de la entrega del dinero y salida de la víctima del estacionamiento posterior de la sede, conduciendo su vehículo. Por su parte los funcionarios ARMANDO JOSÉ GÓMEZ CARREÑO y Raúl Ramírez dan cuenta de que el día 10 de agosto de 2015, se encontraba en la oficina de la sub Delegación Cumaná cuando reciben llamado para una reunión en la que me indicaban que en dicha oficina se había evadido una persona que tenía un vehiculo del cual había sido revisado en la misma, por lo que se constituyen ambos en comisión en compañía de LISANDRO GÓMEZ, y cuando estaban abordando la unidad como de 07 a 07:30 a 8 más o menos el Inspector LISANDRO GÓMEZ realiza una llamada, se baja de la unidad y le indica a ambos que continúen con la búsqueda porque iba a realizar una diligencia y que posteriormente se incorporaría a la misma, por lo que se trasladan a deferentes sectores de Cumanà no logrando ubicar el vehiculo que se requería, van de regreso para el despacho dando por novedad la diligencias practicadas y sobre este caso no realizaron más diligencias; para este Tribunal igual consideración merecen en este sentido las declaraciones de los ciudadanos Armando Gómez y Raúl Ramírez, toda vez que nada declaran sobre lo acontecido antes de la reunión en la que se informa la presunta evasión de un ciudadano a bordo de un vehiculo inspeccionado y detectado con irregularidades; y como ya se dijo la extorsión se produjo antes de la hora de los hechos por ellos narrados; por lo que tales testigos de la defensa del ciudadano Lisandro Gómez, no obran en desmedro del carácter incriminatorio de la prueba fiscal apreciada para establecer la culpabilidad del acusado en este tipo penal de extorsión.

Consideración distinta merece para este Tribunal, el caso del ciudadano Jairo Luís Cova Maestre, quien también fuese acusado por el delito de Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Edinson José Codino Márquez; y respecto del cual se concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que con certeza le incrimine, pues de la versión de la victima, se deuce que en efecto el mismo participó del procedimiento policial realizado en las inmediaciones de su taller, revisando vehículos automotores; en el curso del cual se requirió al ciudadano Edinson José Codino Márquez, llevase su automóvil a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para una revisión más exhaustiva, revisión que en efecto se realiza y por lo cual informa al ciudadano Edinson José Codino Márquez; no obstante este ciudadano al narrar las circunstancias que rodearon el constreñimiento de que fue objeto para que hiciese la entrega del dinero que le fue requerido por los otros dos acusados no fue ni claro, ni preciso en señalar que el ciudadano Jairo Luís Cova Maestre, incurrió en acción que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de extorsión, como así sí aconteció en lo que atañe a los acusados Rolando Alexander Ramírez y Lisandro de Jesús Gómez Infante; siendo que de la declaración de la víctima se deduce que sólo estos dos estaban y permanecieron en el lugar exacto de comisión del delito durante su ejecución; pues al ser interrogado sobre los autores del hecho contestó que lo llevaron a una sala, que allí estaban el señor Lisandro y Rolando y Jairo entraba y salía; que Jairo no estaba cuando le piden dinero, que el nunca permaneció allí; de tal manera que siendo esta la versión de la victima, única persona presente para el momento de la exigencia del dinero en la sala donde se hallaban los funcionarios Rolando Alexander Ramírez y Lisandro de Jesús Gómez Infante; no puede establecerse con certeza que haya tenido la intención de extorsionar al ciudadano Edinson José Codino Márquez; no puede establecerse con certeza que haya incurrido en alguna de las acciones que describen el tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y que haya concurrido en su ejecución con los otros dos acusados; y por tanto ha de ser absuelto.

En este orden de ideas, no puede obviar este Tribunal, que por la defensa del ciudadano Jairo Cova Maestre, comparecen a declarar los ciudadanos NICOLASA YSABEL SANCHEZ, AMELIA YSABETH DELGADO DE SUBERO, ERICK SILLET, JESÚS JIMÉNEZ y FRANK CARLOS CHIRINOS CASTELLAR, quienes a favor del mismo señalan, entre otras cosas lo siguiente: NICOLASA YSABEL SANCHEZ, que el día 13 de agosto, día jueves, se encontraba con el inspector JAIRO COVA en el departamento de vehículos, seleccionado diferentes oficios, para realizar experticias, en Carúpano, Cumaná, Cumanacoa y Pantoño, permitiendo esta declaración por clara y precisa sobre lo que depuso; establecer que en horas de la tarde del día 13 de agosto de 2015, permaneció en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que aunado a las circunstancias de que el ciudadano Edinson Codino, no le vio llegar en esa fecha a las inmediaciones de su taller, constituye una fuente de prueba exculpatoria del delito de Peculado de Uso que le atribuye el Ministerio Público. Por otro lado tenemos, el testimonio de la ciudadana AMELIA YSABETH DELGADO DE SUBERO, quien da cuenta de la misma circunstancia, a saber que el día 13, cuando se incorpora al trabajo después de sus vacaciones, se encontró con el inspector Jairo Cova, en la oficina de la cual era el jefe, ese era el día de placas y el inspector se encontraba allí, haciendo tratados de personas que se encontraban acudiendo para esas denuncias, y en horas el la tarde de una a tres treinta se encontraba el funcionario JAIRO COVA en la oficina de la sub delegación Cumana, y para cuando ella se retira de la sede a las 5 de la tarde de ese día jueves 13 de agosto, se encontraba allí el Sr. JAIRO COVA; prueba esta que conteste con la anterior, y por tanto también se aprecia. Por su parte el funcionario ERICK SILLET, da cuenta también de haber visto ese día en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Jairo Cova, e indicó incluso haber participado con el de una reunión, que el estuvo allí y debe permanecer allí por ser el jefe del departamento; que cuando se retira al concluir sus labores, aún en la sede quedó el funcionario Jairo Cova. Igual mérito probatorio merece para este Tribunal la información suministrada por el ciudadano Erick Sillet; también por la defensa del ciudadano Jairo Cova, comparece a juicio el testigo el ciudadano JESÚS JIMÉNEZ, para dar cuenta que el día 13 de agosto de 2015, estaban comprando unos repuestos y reciben un llamado del jefe Atahualpa Coronado, para que se dirigieran a la calle Vargas, a buscar un vehículo que había recuperado el CICPC, cuando llegan al sitio observan a alguno de los funcionarios dentro de la multitud de gente que estaba allí, les señalan un vehículo un carro fiesta, para que lo trasladaran a la sede del CICPC, lo reciben, lo montan en la grúa y lo dejan en la sede; ciudadano este que al ser interrogado manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano Frank Castellano; y en el sitio no se encontraba el funcionario Jairo Cova; en este mismo sentido declara el ciudadano FRANK CARLOS CHIRINOS CASTELLAR, quien declaró, entre otras cosas, que el día del suceso relacionado por la recuperación de un vehiculo, recibe una llamada del Jefe para que se trasladara hasta la calle Petión hasta donde estaba la comisión del CICPC llegó al sitio, se le presentó un funcionario del CICPC que no conoce, estaba el vehículo allí, lo montó en la grúa y lo llevé al CICPC, y fue tajante en señalar que no vio al funcionario JAIRO COVA en las inmediaciones del sitio donde fue a buscar el vehículo. Son todas estas declaraciones, que por concordantes exculpan al ciudadano Jairo Cova de los hechos acontecidos en fecha 13 de agosto de 2015.

Asimismo quedó demostrado con las declaraciones, bien presenciales o referenciales, de los mismos ciudadanos Edinson José Codino Márquez, Enrique José Codino Márquez, Evelin Lucila Villarroel Villarroel y Angel Enrique Codino Marquez, y también de las declaraciones presenciales de los ciudadanos Yelitza Mercedes Muñoz De Meneses y José Antonio Lezama Castillo que por los hechos acontecidos en fecha 10 de agosto de 2015, es planteada denuncia ante el Ministerio Público contra los ciudadanos que hoy obstentan la condición de procesados; y luego el día 13 de agosto de 2015, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, un grupo de funcionarios hicieron acto de presencia en el negocio del ciudadano Edinson José Condino Márquez, haciendo uso entre otros de en un carro particular, marca Toyota, modelo Corolla de color gris, a cuyo interior y haciendo uso de la fuerza pretendían introducir al ciudadano Edinson José Condino Márquez, lo que no pudieron lograr por la intervención de miembros de la comunidad, quienes le protegieron introduciéndolo a una vivienda donde fue resguardado; aconteciendo que el vehículo Ford Fiesta propiedad del ciudadano Edinson José Condino Márquez, con el uso de una grúa fue llevado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y asimismo fue aprehendido un trabajador de dicho negocio de nombre José Lezama, a quien se le atribuyó el delito de Resistencia a la Autoridad, llevándolo detenido a dicha sede; observando el Tribunal que con ocasión de los hechos que narran la victima y otros testigos mencionados sólo se plantea acusación por el delito de de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; señalándose como fundamento de esta acusación que los funcionarios hoy acusados, se habían trasladado hasta el negocio del ciudadano Edinson Codino Márquez, en un carro particular, marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, placas AE980IG, que se encontraba a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor, según expediente MP-261594-2015, asunto RP01-P-2015-000208, al cual le fueron tomados fotos y un video, el cual fue consignado por la propia víctima y trasladado al Laboratorio de Criminalistica Nº 52 de la Guardia Nacional a los efectos de realizar las experticias de Ley y en donde se observa a los funcionarios forcejeando con un ciudadano. Observando este Tribunal que los ciudadanos Yelitza Mercedes Muñoz De Meneses y José Antonio Lezama Castillo, declaran haber sido presenciales en la actuación del día 13 de agosto de 2015, dando cuenta de la huida del ciudadano Edinson Codino de las manos de los funcionarios que pretendían aprehenderlo y su resguardo en casa vecina, de la aprehensión del ciudadano José Lezama y de la incautación del vehiculo propiedad del ciudadano Edinson Codino; circunstancias que además se desprenden de los asientos del libro de novedades de ese día e incorporado a juicio por su lectura; y permiten deducir que los funcionarios Lisandro Gómez y Rolando Ramírez se hicieron presenrtes en el sitio, más no así el funcionario Jairo Cova.

Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público para acusar por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción; no fueron debidamente acreditados; pues si bien los testigos que declaran en torno a estos hechos, señalan que se hacen presentes al segundo sitio de suceso funcionarios a bordo de un vehículo automotor tipo sedán, marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, no aportaron ningún otro dato que permita establecer que posee placas AE980IG, que se haya encontrado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación por el delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor, según expediente MP-261594-2015, y en el asunto judicial RP01-P-2015-000208, y por tanto no puede establecerse que exista identidad entre el vehículo empleado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para llegar hasta las inmediaciones del taller propiedad del ciudadano Edinson José Condino Márquez, para hacerlo entrar al mismo, realizando procedimiento policial que condujo a la detención del ciudadano José Antonio Lezama Castillo; y a la incautación del vehiculo automotor Ford - Fiesta propiedad del ciudadano Edinson José Condino Márquez; que habiendo sido objeto de revisión en fecha 10 de agosto de 2015, se indicase presentaba irregularidades un sus chapas identificativas; y es que la vinculación del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, observado por la víctima y testigos en el curso de tales hechos; con un vehículo retenido y a la orden del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por otra investigación; según lo declarado por el ciudadano Edinson José Condino Márquez, se la hizo saber funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro, cuando se le muestra el contenido de imágenes y vídeos, que afirma también la víctima, le fueron suministradas por una persona allegada que estando presente en el sitio del suceso hace el registro visual y audiovisual de lo que acontecía, observando el Tribunal que la persona a la que se alude no fue propuesta como testigo para el juicio, ni se probó haya sido entrevistada durante la fase preparatoria del proceso; por lo que su identidad se desconoce, y no puede en consecuencia establecerse con certeza que en efecto las imágenes del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, que aparecen en el dispositivo de almacenamiento de datos objeto de experticia, fueron tomadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican en la acusación y es que además, por tal circunstancia al no poderse establecer el origen de la evidencia y la autoría del registro visual y audiovisual, conducen junto al dictamen del experto DAVID JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, quien informó verbalmente en juicio sobre el contenido de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE CO-LC-LC52-DIF-0574-2015 de fecha 19-08-2015, suscrita por los funcionarios PPTE. HERRERA SANCHEZ DAVID JOSÉ y S/2 URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVID adscritos a la División de Informática Forense y Digitalización del Laboratorio Criminalistico Nº 52, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cursante a los folios 32 al 65 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; plasmado en documento incorporado a juicio por su lectura, y contentivo de Reconocimiento Técnico y Extracción de la Información; que se realiza respecto de un (01) dispositivo de almacenamiento, tipo: “DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD)”, marca: “GTM”, capacidad: “4.7GB”, minutos grabables: “120”, serial “MFP125SC210443471”. Indicándose que se realizó estudio técnico a la evidencia recibida, procediéndose de la siguiente secuencia: MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCOPICA: Mediante este método se pudo determinar que la evidencia recibida para el estudio corresponde a: Evidencia Nº 01. Elementos de clase: Un (01) Disco versátil digital (DVD), marca GTM, color blanco, estructura y material de composición policarbonato, de uso y/o funcionamiento almacenamiento masivo, con capacidad de 4.7 Gigabyte, 120 minutos grabables y 120 milímetros de diámetro. Elementos individualizantes: marca GTM, entre otras, serial “MFP125SC210443471”, estado de conservación regular, observación de la guía interna, la guía externa y el área de datos se encuentran con rayas. ANALISIS FORENSE: una vez descrito e individualizado el dispositivo en el literal “A”, se procedió a extraer los datos contenidos en el mismo, siguiendo la metodología que se muestra a continuación: B.1 DISCO Nº 1: este dispositivo corresponde al descrito en la Evidencia Nº 01: B.1.1 EXTRACCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: En esta fase para realizar la extracción de la información contenida en el DVD, se hizo uso de un computador el cual presentaba un lector de discos ópticos. B.1.2 PRESERVACIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: Para garantizar la integridad de los datos contenidos en el DVD se procedió de la siguiente manera: B.1.2.1 Se creó una copia fiel y exacta (IMAGEN) del DVD, para ello se utilizó el software “DAEMON Tools Lite”; el cual permite manejar todos los archivos del disco en la imagen creada, sin que se altere su información. B.1.2.2 Se creó un archivo comprimido de la IMAGEN creada en el paso anterior, denominado DVD.rar. B.1.2.3 Se generó el código “HASH” del archivo DVD.rar, para ello se hizo del software “md5summer”. Imagen 1. Código “Hash” creado por el software “md5summer” del archivo que contiene la imagen del DVD.rar, Imagen 2. Código “Hash” creado por el software “md5summer” del archivo que contiene la imagen del DVD, guardado en un archivo, tipo: “bloc de notas”, llamado: “DVD.tx”. B.1.3 DESRIOCIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL: Para realizar la descripción del DVD se hizo uso del software DAEMON Tools Lite, el cual permite abrir una imagen creada sin alterar su contenido. Mediante este método se pudo constatar, que el DVD presenta un total de tres (03) archivos, uno (01) de tipo video y dos (02) de tipo imagen. Esto fue observado desde la imagen del DVD. Imagen 3. Archivos almacenados en el DVD, vistos desde la imagen creada. B.1.3.1 ARCHIVO DE VIDEO 20150813 143109: Este archivo presenta las siguientes propiedades. Imagen 4. Propiedades del archivo de video almacenado en el DVD, visto desde la imagen creada. B.1.3.2 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ARCHIVO DE VIDEO DENOMINADO 20150813 143109: Para realizar la fijación fotográfica del DVD se hizo uso del software DAEMON Tools Lite, el cual permite abrir una imagen creada sin alterar su contenido, de igual manera, se utilizó el software RealPlayer para visualizar el contenido del video. Imagen 5. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 6. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 7. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 8. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 9. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 10. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 11. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 12. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 13. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 14. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 15. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 16. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 17. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 18. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 19. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 20. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 21. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 22. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 23. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 24. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 25. Imagen tomada del video 20150813_143109. Imagen 26. Imagen tomada del video 20150813_143109. B.1.3.3 EXTRACCIÓN DEL AUDIO DEL ARCHIVO DE VIDEO DENOMINADO 20150813 143109: Para realizar la extracción del audio del video que se encuentra en el DVD SE HIZO USO DEL SOFTWARE DAEMON Tools Lite, el cual permite abrir una imagen creada sin alterar su contenido, de igual manera, se utilizó el software RealPlayer para visualizar y escuchar el contenido del video. Voce Contenido (A) MASCULINA: NOOOOOOO; (A) MASCULINA: SILVIDO; (A) MASCULINA: NO TE DEJES JUAN NO TE DEJE; (A) MASCULINA: POLICIA; (B) MASCULINA: QUIENES SON ESOS QUE SE LO LLEVAN, ESTAN LLEVANDO (A) MASCULINA: Y QUE LA PTJ; (B) MASCULINA: NO ESO NO ES PTJ; (A) MASCULINA: SILVIDO; (A) MASCULINA: NO, NO, TRANCA EL CARRO, TRANQUENLO; (A) MASCULINA: CORRE MI PANA CORRE, AHH; (C) MASCULINA: CHAMO, CHAMO, CHAMO QUITA EL TELEFONO PANA; (A) MASCULINA: SI A ESE CHAMO SE LO LLEVAN LO MATAN, OISTE; (A) MASCULINA: Y AHORA PA DONDE VAMOS NOSOTROS. B.1.3.4 IMAGEN IMG-20150816-WA0009: Esta imagen presenta las siguientes propiedades. Imagen 27. Propiedades de la imagen almacenada en el DVD, vista desde la imagen creada. B.1.3.5 VISUALIZACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA IMAGEN IMG-20150816-WA0009: para realizar la visualización del archivo (imagen) que se encuentra en el DVD se hizo uso del software DAEMON Tools Lite, el cual permite abrir una imagen creada sin alterar su contenido, de igual manera, se utilizó la Galería Fotográfica de Windows para visualizar el contenido de la imagen, la cual se muestra a continuación: Imagen 28. Imagen (IMG-20150816-WA0009) almacenada en el DVD, vista desde la imagen creada. B.1.3.6 COHERENCIA TÉCNICA (MONTAJE): Para determinar si la imagen ha sido objeto de alguna modificación se hizo uso del software denominado “JPEGsnoop”, el cual permite determinar mediante una valoración interna de dicho software, si la imagen de nombre IMG-20150816-WA0009, ha sido editada. Dando como conclusión que dicha imagen fue editada. Imagen 29. Software denominado “JPEGsnoop”, Imagen de nombre “IMG-20150816-WA0009”, ha sido editada. B.1.3.7 IMAGEN IMG-20150816-WA0009: Esta imagen presenta las siguientes propiedades. Imagen 30. Propiedades de la imagen almacenada en el DVD, vista desde la imagen creada. B.1.3.8 VISUALIZACIÓN FOTOGRÁFICA DE LA IMAGEN IMG-20150816-WA0009: Para realizar la visualización del archivo (imagen) que se encuentra en el DVD se hizo uso del software DAEMON Tools Lite, el cual permite abrir una imagen creada sin alterar su contenido, de igual manera, se utilizó la Galería Fotográfica de Windows para visualizar el contenido de la imagen, la cual se muestra a continuación: Imagen 31. Imagen (IMG-20150816-WA0009) almacenada en el DVD, vista desde la imagen creada. B.1.3.8 COHERENCIA TÉCNICA (MONTAJE): Para determinar si la imagen ha sido objeto de alguna modificación se hizo uso del software denominado “JPEGsnoop”, el cual permite determinar mediante una valoración interna de dicho software, si la imagen de nombre IMG-20150816-WA0000, ha sido editada. Dando como conclusión que dicha imagen fue editada. Imagen 32. Software denominado “JPEGsnoop”, imagen de nombre IMG-20150816-WA0000, ha sido editada. CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos, se pudo concluir lo siguiente: La evidencia recibida, corresponde a la descrita en el literal “A”, de la peritación del presente Estudio Informático Forense, la cual fue estudiada de manera particular y detallada. La información contenida en la evidencia descrita en el literal “A”, es la que se muestra en el literal “B” de la peritación del presente Estudio Informático Forense, cabe acotar, que en la Coherencia Técnica (Montaje), las imágenes de nombres IMG-20150816-WA0009 y IMG-20150816-WA0000, mencionadas en los folios N-º 28 y 30 respectivamente, fuero editadas, todo esto mediante la utilización del software “JPEGsnoop”. Con lo anteriormente expuesto damos por concluida nuestra actuación técnica y cumplimos con remitir el presente Dictamen Pericial, el cual consta de treinta y tres (33) folios útiles, una (01) página de anexo fotográfico, conjuntamente con el material recibido para el estudio. ANEXO FOTOGRÁFICO Nº 01. EVIDENCIA A1. Un (01) dispositivo de almacenamiento, tipo: “DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD)”. Agregando el experto DAVID JOSÉ HERRERA SÁNCHEZ, al informar verbalmente que las imágenes examinadas fueron editadas y que la evidencia fueron remitidas al Laboratorio por el GAES - Sucre; que el DVD contenía tres archivos, uno de tipo vídeo, y el restante de tipo imágenes; que el video fue fragmentado en imágenes porque en la solicitud se les pedía fijación fotográfica, que el vícdeo se observaba forcejo entre varios individuos, se notó la presencia de un vehículo, en el cual ciudadanos a pie trataban de extraer del vehículo a una persona; que contenía un audio donde se oían voz masculina que decían no, voz masculinas silbando, voz masculina no te dejes Juan no te dejes, voz masculina policía, voz masculina quienes son esos que se lo llevan, están llevando, voz masculina y que la PTJ, voz masculina no eso no es PTJ, voz masculina silvidos, voz masculina no, no, tranca el carro, tránquelo, voz masculina corre mi pana corre, voz masculina chamo chamo chamo quita el teléfono pana, voz masculina si a ese chamo se lo llevan lo matan, oíste, voz masculina y ahora pa donde vamos nosotros, y allí finaliza la conversación; que las características del vehículo que vio eran tipo sedan, con color y apariencia plateada; concluyéndose que las imágenes estaban editadas, lo cual se determinó al utilizar el software denominado JPEESNOOP, el cual permite verificar una valoración interna de dichas imágenes en cuestión; determinandose que por la ponencia técnica de las imágenes mencionada en los folios 28 y 30, se concluyen que fueron editadas; que cuando se edita una imagen no solamente se incurre en falsear, pudo haber ocurrido, por ejemplo, desde el punto de vista informático que la imagen pudo haber sido recortada por cualquier software especializado, en ese punto no se modifica internamente la imagen solo se recorta para cubrir menos espacio; pero no es lo que sucede en este caso; y no puede asegurar que antes de llegar esa evidencia a las manos del funcionario del despacho, se cumplieron con el manual de cadena de custodia. Son tales circunstancias las que conducen a este Tribunal a estimar que la colección de la evidencia adolece de vicios que impiden establecer con certeza su origen, pues la evidencia la constituye un “DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD)”, contentivo de información, sin indicarse su fuente, ni la identidad de la persona que hace el registro visual y audiovisual que fue sometido a experticia, sin poderse acreditar fielmente que se haya seguido el manual único de cadena de custodia de evidencias, a los fines de concluir que el registro contenido en el DVD se realizó el día 13 de agosto de 2015, en el curso de los hechos denunciados por el ciudadano Edinson José Condino Márquez, que las imágenes no fueron editadas y por tanto reflejan fielmente lo apreciado en el sitio del suceso; y ello hace que las resultas de la experticia, tales como las imágenes impresas del vehículo automotor que en ella aparece, se declaren en justicia y en derecho, conforme lo pedido por la defensa que adolecen de la nulidad invocada, como quiera que la experticia y sus resultas, son actos consecutivos que dependen directamente de la incautación ilícita de la evidencia y que sobre la base de la norma programática contenida en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser considerada nula por violación del debido proceso, toda vez, que no ha debido ser admitida en la audiencia preliminar, por reñir con el principio de licitud de las pruebas, en orden a la adquisición de la misma, pues ello impidió a la defensa controlar y contradecir el origen de la misma, produciéndose con ello un perjuicio , por cuanto la inobservancia de las reglas de colección de evidencia desde su fuente, atenta contra la posibilidad de contraprobar, o lo que es lo mismo de disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa ante la acción de una persona cuya identidad no pudo ser establecida en el proceso, y como quiera que la omisión de las formas que ha generado indefensión, no puede ser saneado se declara con lugar la nulidad de la fuente de prueba que constituye la experticia practicada al DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD), sobre la base del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que se contienen imágenes de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, y por tanto dicha prueba no se aprecia para establecer que existe identidad entre el mismo y el que se encontraba en depósito a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sometido a proceso penal. Así las cosas se concluye que no existe prueba suficiente que acredite la existencia del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública, y por lo tanto por este delito han de ser absueltos los acusados Lisandro De Jesús Gómez Infante, Rolando Alexander Ramírez y Jairo Luís Cova Maestre, este último además porque ni siquiera fue visto por la víctima en el curso de la actuación policial de fecha 13 de agosto de 2015, resultando insuficiente para establecer lo contrario la afirmación hecha por el ciudadano Ángel Codino Márquez, en cuanto a que los mismos tres funcionarios que estuvieron el día 10 de agosto de 2015, se hicieron también presentes para el día 13 de agosto de 2013 en las inmediaciones del lugar donde su hermano tiene el taller.

Observa el Tribunal, que además de las circunstancias atinentes al fondo del asunto, surgen durante el debate otras incidencias; a saber: es requerida por la defensa se declare la nulidad de la actuación realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MILLÁN GUZMÁN, Jefe del Área de Inspectoría Regional Sucre, encargada de la apertura de los expediente disciplinario contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que laboran en el Estado Sucre; específicamente su traslado hacia el lugar donde funciona el taller del señor Edinson José Codino en fecha 13 de agosto de 2015, y después de explicarle su condición, le exhibe un computador portátil que contiene álbum fotográfico de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo el ciudadano Edinson José Codino, a reconocer en el a los ciudadanos Rolando Ramírez y Lisandro Gómez, como las personas que le abordan para pedirle dinero, mientras que reconoce a un tercer funcionario que entraba y salía de la oficina señalando como tal, al funcionario Jairo Cova. Observa este Tribunal que en efecto el mismo ciudadano José Gregorio Millán Guzmán en declaración rendida ante este Tribunal, da cuenta de que estos hechos acontecieron en la forma indicada; y por ello la defensa la cuestiona, por no haberse dado cumplimiento a las reglas para el reconocimiento en rueda de individuos; sosteniendo la nulidad de lo actuado por el funcionario investigador disciplinario, cuando dicha actuación se realiza sin la presencia de los acusados o de quien pudiese ejercer una defensa técnica de los mismos. Así las cosas, tenemos que tanto el ciudadano Edinson Codino Márquez, como el ciudadano José Gregorio Millán Guzmán, admiten que se efectuó el reconocimiento de los acusados a través del álbum fotográfico que le fue exhibido, pero debe precisar este Tribunal que según se desprende de lo declarado por ambos, dicha actuación estaba orientada a servir de fundamento a la investigación disciplinaria; y es que el ciudadano José Gregorio Millán Guzmán; destacó, que en virtud de ello, da parte a su superior de nombre Carlos Pacheco y se inicia averiguación que quedó signada con el Nº 44959-15, que no sabe cómo los funcionarios se enteraron que había ido hasta donde estaba el muchacho y fueron a buscarlo, intentando traerlo a la sede, se formó un conflicto allí porque el muchacho no se dejó agarrar y con ayuda de la multitud, de los vecinos, el muchacho se escapa; los funcionarios logran traerse el vehículo montado en una grúa, y estando en el despacho, supo que el muchacho se llego a la Fiscalía Quinta, notifica lo sucedido y la Fiscal Alisson Freire se presenta al despacho, a solicitar información de lo que estaba pasando; y es cuando notifica que aperturó una investigación penal por esos hechos irregulares, por los cuales ya había iniciado una investigación, que la Fiscal le solicita mediante escrito que le envié el resultado del álbum fotográfico que el le mostró a la victima donde decía quien era los funcionarios que habían sido señalados, porque en Inspectoría son ellos los únicos que llevan esa información, él le respondió a la Fiscal, que efectivamente en el álbum fotográfico el ciudadano Edinson reconoció a los tres funcionarios antes señalados e indicó lo que hizo cada quien, le envió su comunicación y luego supo que se había emitido boleta de detención contra ellos. Ahora bien, del interrogatorio formulado al ciudadano José Gregorio Millán Guzmán, sobre este punto, el mismo entre otras cosas señaló:
“…¿Quién lo facultad a usted dentro de la normativa a exhibir álbum de fotografía en este tipo de diligencias? R) En la directiva del CICPC, existe director, sub director, un secretario general, asesor jurídico y el inspector general, a ese inspector general es a quien yo le rindo cuenta, ningún funcionarios del CICPC puede mostrar ese álbum si no yo; ¿Qué normativa lo facultad a usted establecer este tipo de álbum? R) Son manuales de procedimiento que utiliza inspectoría para investigar algún caso; ¿Quién estaba cuando usted presenta ese álbum? R) El funcionario que fue conmigo Luís Martínez; ¿Ósea que no existe en ese tipo de exhibición el control de esa diligencias? R) Claro que debería haber un testigo; ¿Hubo un testigo? R) No lo hubo eso queda entre la víctima y yo; ¿Cuántas fotos tiene ese álbum? R) Alrededor de 800 más o menos; ¿Usted mostró esas 800 fotos? R) Si; ¿Fue fácil para esa víctima señalar a los funcionarios? R) Eso fue pasarla y este es fulano; …¿Cómo se entera la víctima de los datos de los funcionarios que están siendo investigado? R) No se como lo obtiene porque al principio solo me nombra los nombres y no los apellidos y cuando le nombro el álbum el me lo señaló y cuando firma la entrevista yo tengo que dejar constancia de los nombres que el señaló; ¿Cuándo el ve los nombres del álbum se había aperturado la investigación? R) No, porque todo fue en conjunto; ¿Cómo llamaría usted a esa exhibición en el sentido jurídico, como investigador, probatorio? R) A nosotros se nos permite como departamento de disciplina; ¿Sabe usted como son las primeras diligencia de investigación? R) Claro; ¿Quién lo ordeno usted a realizar esas primeras diligencias? R) Las primeras se hacen para determinar si hay o no una falta y segundo si hay o no funcionarios del CICPC, involucrado porque si las personas no me reconoce a nadie como se abre la investigación y si me dice que es un civil no puedo tampoco abrir investigación; ¿Cuándo se apertura esta investigación? R) Una vez cuando yo le informo al comisario Pacheco de lo que esta sucediendo y efectuó llamada telefónica a inspectoría general y solicito el numero de la causa; ¿Dentro de su investigación usted noto algo irregular? R) No porque yo me entero de todo el día 14 que me manifiestan que unos funcionarios lo llevaron para el despacho y me dejan un vehículo en el estacionamiento; ¿Qué le informo usted el libro de novedades? R) Que el día 10 aparece en el libro de novedades de la fuga de Codino y del vehículo; ¿No cree usted en la institución? R) Claro que si, yo solicite información de lo que había pasado con ello y la presidenta del consejo me informo respecto a una prueba de audio que se había solicitado allí … ¿Usted dice que cuando se le enseña el álbum a la víctima, no se había aperturado averiguación? R) Si es cierto; ¿y usted lleva el álbum con las fotografías de los funcionarios? R) Si, porque ha pasado que quienes van a la casa o cometen el hecho son personas civiles, con chaqueta, armas identificativos y son falsos, y que fueron maltratados por presuntos funcionario del CICPC; ¿En este caso cuando la víctima reconoce según su exposición alguna de los funcionarios no era estrictamente necesario que estuviese presente una abogada del debido proceso? R) Tiene toda la razón; ¿Considera usted que incurrió en una violación? R) No porque ella estaba impedida de asistir a ese acto; ¿Usted considera que si yo hubiese estado impedido de venir a esta sala usted cree que la Juez de juicio hubiese permitido que este ciudadano se representara el solo? R) Bueno no se como se maneja esto aquí por parte disciplinaria; ¿Allá si esta impedida la abogada disciplinaria? R) Si; ¿Usted esta incomodo porque lo llamaron a esta sala? R) Yo me siento incomodo porque son mis compañeros de trabajo y yo vine aquí a decir la verdad; ¿Si usted es compañero de trabajo y a usted le incomoda esta situación porque le enseño el álbum a la víctima sin ningún testigo? R) Porque eso me lo permite el manual de procedimiento; ¿Dígame usted le mostró un álbum o una lapto? R) Un álbum digital; ¿Cuánto tiempo se tardaron usted en llegar a esa identificación? R) No nos llevo mucho tiempo porque yo empecé con los funcionarios de Cumaná que son como 60 funcionarios nada más; … ¿Cómo funciona eso? R) Yo paso el álbum y el va viendo y dice para y yo le pregunto que hizo este y el dice y yo dejo constancia; ¿Aparte de la supuesta víctima usted hubo testigo? R) No, porque no necesariamente me lo pide el manual; …¿Qué otra diligencia considero usted que era necesaria? R) Una vez que se abre investigación yo ordeno realizar una series de diligencias que son una averiguación disciplinaria como lo es la toma de entrevista, inspecciones técnicas, recabar las novedades, realizar las experticias en el lugar y otras series de diligencias que van a conllevar la veracidad;…¿Por qué usted apertura la investigación el 14 de agosto del año 2015 …? R) Porque eso me lo dicen a mi el día 14; …¿El nombre de ese abogado quien le informo a usted de eso? R) No; ¿Era amigo suyo? R) No; ¿Lo llamo a usted? R) Si; ¿Lo vio usted? R) Si posteriormente; ¿Cómo era? R) Bajito, morenito ese abogado llego a mi oficina diciéndome que el fue quien lo llamo; ¿Usted dejo plasmado eso? R) No; ¿Usted tiene el número de ese abogado? R) No el nunca compareció, se obligo y todo; ¿Usted dejo constancia que se le llamó y no asistió? R) Allí hay constancia que se le cito; ¿Usted le dijo a la víctima por que el abogado no fue? R) Si yo le dije pero el no me dijo nada; ¿Si no es por la llamada de ese abogado usted no se entera de nada? R) Si no es por el yo no me entero…¿Nunca llego usted como investigador a acariciar la idea de que este muchacho haya creado o inventado todo este escenario? R) No, porque había una grabación y en la grabación se escuchaba la voz de una persona pidiendo un dinero…”

De la transcripción parcial de la declaración e interrogatorio hecho al ciudadano José Gregorio Millán Guzmán y de lo depuesto por la víctima; se concluye que asiste la razón a los abogados de la defensa, cuando estiman que el reconocimiento que de los acusados hizo el ciudadano Edinson José Codino Márquez, a través de álbum fotográfico digitalizado que le exhibiese el funcionario José Gregorio Millán Guzmán, se realizó sin el cumplimiento de formalidades esenciales al mismo; pues resulta evidente de sobre la existencia de hecho irregular atribuido a los acusados de autos, el ciudadano José Gregorio Millán Guzmán, no se entera por denuncia de la victima, ni de oficio; sino por llamada telefónica de un abogado cuya identidad omitió; que para el momento en el que se traslada hasta donde se hallaba el ciudadano Edinson Codino Márquez; no se había emitido la orden de apertura de la investigación administrativa disciplinaria; señaló igualmente que debía estar un testigo durante la realización del acto y en este caso no lo hubo; que debía estar presente una abogada del debido proceso, como así lo denominó; y no lo estuvo, porque estaba inhabilitada, observando el Tribunal que no hubo diligencia alguna tendiente a procurar un sustituto que garantizase tal debido proceso, constituyéndose estas circunstancias en violaciones del derecho a la defensa de los acusados; cuando por el incumplimiento de tales formalidades se impidió el control de dicha prueba; y por tal razón SE DECLARA NULO EL RECONOCIMIENTO A TRAVÉS DE ALBUM FOTOGRÁFICO, al que se ha hecho mención; como acto de investigación aislado que no puede ser valorado a los fines de resolución judicial dictada en causa penal, nulidad que no afecta actos anteriores o posteriores porque no dependen directamente del acto que se anula; pues según lo declarado por la víctima y por el funcionario José Gregorio Millán Guzmán, antes de dicha actuación el ciudadano Edinson Codino, había individualizado a los acusados por sus nombres, más no por sus apellidos; enterándose de la identidad completa de los mismos en el curso de la investigación y por información obtenida en la misma sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los acusados son conocidos de muchos; por otro lado la identidad de los mismos quedó plenamente establecida en juicio cuando sin atisbo de dudas el ciudadano Edinson Codino Márquez en el curso de su declaración refiriéndose a los acusados presentes en sala indicó lo que cada cual hizo durante la comisión de los hechos objeto de este proceso.

Surgió también como incidencia en juicio, el aporte al proceso por parte de la defensa de copias certificadas de actuaciones que contienen las resultas del procedimiento disciplinario DISCIPLINARIO Nº 44.959-15, de fecha 05-04-2016, emitida por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por los funcionarios del Consejo M.Sc. ZULMA DIAZ ROSAS, M.Sc JESUS ALEN RODRIGUEZ y ABG. JOSE LUIS PARACARE G., cursante a los folios 194 al 212 de la cuarta pieza procesal de las presentes actuaciones, dejándose constancia, entre otras cosas, que los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión emitida lo constituyen, los siguientes: “…Una vez realizada la audiencia oral y pública ante este Consejo Disciplinario de la Región Oriental, siguiendo las formalidades que la rigen, llevada a cabo en fecha 15 de Marzo de los corrientes; vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas presentadas en la audiencia y luego de su estudio y análisis tomando en cuenta para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia considera en pleno que en el desarrollo procedimental hubo carencia probatoria para demostrar que los funcionarios investigados enmarcaran su conducta en las faltas establecidas en el articulo de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales…………………………..3- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación……………………………….6- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación……………………………… y 10- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, en corcondancia con el articulo 6 y 11, que pautan: Articulo 86 – serán causales de destitución: ………………….. 6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración otro beneficio, valiéndose de su funcionario o funcionaria público. Al no evacuarse elementos de convicción suficientes que comprobaran la conducta desplegada por los funcionarios investigados que pudiesen ser encuadradas en algún supuesto de hecho para demostrar algún acto de voluntad contrario a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta que de alguna manera enervara el ejercicio de la Función Policial de Investigación en el ámbito de la averiguación disciplinaria que nos ocupa; no llega a vislumbrarse el interés privado o el mero abuso de poder obtenido o pretendido por los funcionarios investigados ni los actos por ellos cometidos para la consecución de los mismos; no se evidencian comportamientos que configuren alguna afrenta al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso a nuestra Institución; y por último, no se demuestra la existencia de algún dinero y/o la solicitud o recepción de dinero o algún otro beneficio por parte de los funcionarios investigados. Si bien es cierto que los funcionarios INSPECTOR JEFE LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, e INSPECTORES ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ y JAIRO LUIS COVA MAESTRE, fueron denunciados por el ciudadano EDINSON JOSÉ CODIÑO MARQUEZ, como los integrantes de una comisión que se presentó a su establecimiento comercial en fecha 10-08-2015, procedieron a revisar el vehiculo de su propiedad y al detectar una presunta irregularidad en los seriales lo trasladaron al Despacho y estando allí el funcionario ROLANDO RAMIREZ le exigió la entrega de 200.000,00 Bolívares para no retenerlos a el y a su vehiculo, permitiéndole retirarse solo cuando entregó la cantidad de 150.000,00 Bolívares y que el día 13-08-2015 se presentaron a su negocio nuevamente, en un vehiculo corolla gris, lo apuntaron con sus armas pidiéndole que los acompañara y el temiendo por su vida opto por huir, trataron de detenerlo, siendo impedida la detención por la comunidad, declarando luego en audiencia que el funcionario LISANDRO GÓMEZ le había reclamado que lo había denunciado; no es menos cierto que los funcionarios investigados fueron contestes en afirmar quienes se constituyeron en comisión el día de los hechos fueron los funcionarios LISANDRO GÓMEZ, JAIRO COVA y JOSÉ DELGADO a fin de atenuar el índice en cuanto a los delitos de hurto y robo de vehículos en su jurisdicción; en medio de esta comisión retuvieron un vehiculo Ford Fiesta, cuyos datos y características están suficientemente asentados en autos, trasladándolo con su propietario a la Sede de la Sub DELEGACIÓN Cumaná a fin de proceder a la correspondiente experticia de seriales por cuanto se tenían dudas sobre su originalidad, y que el ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO, aprovechando que las llaves del vehiculo quedaron en su poder y que el mismo se encontraba en el estacionamiento de la Sub Delegación Cumaná, logro retirarse del Despacho con el mencionado Vehiculo, y tres días después fue identificado el vehiculo en la vía pública y se procedió a su incautación en medio de la resistencia de una poblada enardecida que protegió al ciudadano EDINSON CODINO evitando su detención, logrando la comisión que ubico al vehiculo, con el apoyo de otra comisión que se traslado al sitio a su requerimiento, la retención del vehiculo y la detención de un ciudadano que formaba parte de la poblada que impidió el normal desarrollo del procedimiento en curso, siendo puestos ambos (vehiculo y detenido) a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto el vehiculo presento alteración de seriales al ser sometido a experticia luego de su recuperación, puntualizando que la única actuación del funcionario ROLANDO RAMIREZ, fue recibir la cedula laminada del ciudadano EDINSON CODIÑO, de manos del funcionario LISANDRO GÓMEZ, para chequearlo por SIIPOL, sustentando estos dichos en las declaraciones en audiencia por los funcionarios: ENRIQUE CODINO, padre de la presunta victima en este caso; ANGEL CODINO, hermano de la presunta victima en este caso, quienes son testigos referenciales, y el testimonio del ciudadano JOSE LEZAMA, quien es ayudante de la presunta victima y resulto detenido cuando se recuperó el vehiculo tantas veces mencionado. En cuanto a la presunta exigencia y entrega de dinero solo tiene conocimiento directo el ciudadano JOSE CODINO, propietario del vehiculo, quien presuntamente se retiró sin autorización del Despacho impidiendo la practica de la experticia para determinar su legalidad, resultando a la postre que presentaba alteración de seriales, y es el mismo quien presuntamente lo entrega (el dinero), cayendo en una serie de contradicciones e imprecisiones en sus declaraciones. En cuanto a los elementos de audio y video presentados en audiencias, carecen de los requisitos legales de validez para ser calificados como pruebas, ni tan siquiera como indicios por su precariedad en cuanto a calidad. Lo que se vislumbra, en resumen, es que los funcionarios investigados cumplieron con el objetivo de su comisión, en conocimiento pleno de sus jefes naturales, cumpliendo las instrucciones emanadas de la superioridad en cuanto al combate de la delincuencia, en este caso contra el Hurto y el Robo de Vehículos. De la exigencia de dinero solo se dan una serie de imprecisiones descritas por la presunta victima y los familiares (testigos referenciales) quienes no llegan a identificar de manera plena al presunto receptor del dinero. Ante esta evidente insuficiencia probatoria, cobra fuerza el principio general del Derecho INDUBIO PRO REO, y se realza la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente.

DISPOSITIVA En virtud de todo lo antes mencionado este Consejo Disciplinario considera ajustado a derecho ABSOLVER de toda responsabilidad administrativa a los funcionarios investigados INSPECTOR JEFE LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, C.I. V-11.632.174, Credencial 25.676, e INSPECTORES ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ, C.I. V-9.892.524, Credencial 30.007 y JAIRO LUIS COVA MAESTRE, C.I. V-13.498.815, Credencial 29.526, en la causa in comento.

Ahora bien, sobre la base de los motivos de hecho y de derecho de lo resuelto por el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; se concluyó en la carencia probatoria para demostrar que los funcionarios investigados enmarcaran su conducta en faltas disciplinarias que dieran lugar a sanción de destitución; tales como conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación; o cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública que diera lugar a este tipo de sanción. Considerando el órgano disciplinario que no se evacuaron elementos de convicción suficientes para sancionar a los funcionarios; y en este sentido tenemos que no tienen el mismo contenido las fuentes de pruebas que se analizaron por el Tribunal Disciplinario, como las que se analiza por este Tribunal; pues debe apreciarse que el fin del proceso penal es distinto, pues acá se persigue establecer si concurren o no los supuestos fácticos que tipifican el delito de extorsión y si hay o no suficientes elementos de convicción que inculpen a los acusados de autos; observando el Tribunal que el Consejo Disciplinario estimó insuficiente la versión de la victima, no obstante, no consideró, lo que solemos hacer en materia penal, lo cual es atender las circunstancias de caso en particular, y entender que en la mayoría de los casos, los autores de hechos punibles procuran la impunidad procurando que en la comisión de hechos punibles no existan personas que puedan fungir como testigos incriminatorios; en el presente caso, tenemos que la victima señaló que fue conducido a una oficina y allí solo estaban él y los funcionarios Lisandro Gómez y Rolando Ramírez, por lo que resulta imposible que hayan otras personas distintas a la victima que apoyen su versión, y es por eso que se en el juicio penal se han examinado otras circunstancias que convergen con lo depuesto por la victima para concluir que en efecto fue objeto de extorsión; así tenemos lo depuesto por su esposa quien afirmó haberse mantenido a las afueras de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras su esposo se hallaba en su interior en virtud de haber sido conducida a la sede policial en el curso de procedimiento de revision vehicular; que el mismo no salió de allí con su vehículo hasta tanto no ingresó a la sede el padre de su esposo para hacerle entrega parte del dinero que se le exigiese; asimismo dio cuenta el hermano del acusado de que realizó junto a su padre gestiones tendientes a la recaudación del dinero que debía ser entregado; y el padre de la victima dio cuenta de haber presenciado el momento en que se entrega el dinero contenido en una bolsa, a un ciudadano en la parte posterior de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; además existe el contenido de experticia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº CONAS-GAES Nº 53-SUC-SIP: 0009, de fecha 20-08-2015 suscrito por el Sargento Segundo, NARANJO GONZALEZ JOSÉ, funcionario adscrito al Grupo de Antiextorsiòn y Secuestro Nº 53 (Sucre) del Comando Nacional Antiextorsiòn y Secuestro, cursante a los folios 69 al 79 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; donde se deja constancia, entre otras cosas, que se practicó a la información contenida en la memoria de Un (01) teléfono celular marca: celular identificado de la siguiente marca: BLU, modelo (DASH 5.0+) identificado con el serial: IMEI 35590506001410 y de su respectiva batería marca BLU, modelo C726004200T, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, de serial visible 895804420009896405. En cuyo buzón de mensajes de texto del teléfono se visualizaron: dos (02) conversaciones de interés; y de cuya lectura se puede inferir la exigencia del pago en referencia, lo que entre otras cosas, hace que este Tribunal, emita una opinión contraria a la emitida por el referido consejo disciplinario; ente que además sostuvo que no se demostró la existencia de algún dinero y/o la solicitud o recepción de dinero o algún otro beneficio por parte de los funcionarios investigados, sin considerar que existen casos en que no necesariamente acontecen aprehensiones en flagrancia; y por otro no se tomó en consideración que conforme a la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, la ocurrencia de los supuestos que tipifican el delito de extorsión son sancionados aunque el perpetrador o perpetradora no hayan obtenido de la victima o terceras personas el dinero o utilidad. Por otro lado destaca la decisión que el funcionario José Delgado integraba la comisión junto a los funcionarios Jairo Cova y Lisandro Gómez, el día 10 de agosto de 2015; pero no analizó que la extorsión no se produce en la calle libertad, ni cuando estaba siendo trasladado el vehículo hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino luego de la llegada a la misma y en el interior de una oficina, según la versión de la víctima, cuando según la versión del ciudadano José Delgado, había dejado allí el procedimiento y se había retirado a su oficina revisar actuaciones. Apreciando este Tribunal que el Consejo Disciplinario no absuelve por haber quedado demostrada la inocencia de los acusados, sino que se sustenta en el INDUBIO PRO REO, destacando este Tribunal que dicha duda no emergió en el proceso penal incoado, sino que se estima la existencia de fuentes de prueba que apuntalan a la existencia del delito de extorsión y la autoría de dos de los tres acusados; y en virtud de ello este Tribunal se aparta de lo resuelto por el Tribunal Disciplinario, por cuanto no se esta de frente proceso con identidad de objeto, con identidad de fuentes de pruebas y se tramitan a través de procedimientos distintos con reglas de actuación distinta, pues una cosa es la actuación de los órganos de la administración y otra cosa la actuación de los órganos de la jurisdicción. Así se valora esta fuente de prueba, la que por demás no se hizo acompañar de la totalidad del expediente, pues lo que se aportó solo fue la decisión, como acto que pone fin al proceso, sin que conste que haya sido objeto o no de revisión por órgano superior.

Quedó plenamente demostrado en juicio, que planteada denuncia por el ciudadano Edinson Codino Márquez, se da inicio a la investigación y se realizan actuaciones por funcionarios del Grupo Anti- Extorsió y Secuestro Nº 53 destacados en la ciudad de Cumaná; y sobre las mismas comparece a juicio a declarar y rendir informes verbales los funcionarios JOSÉ VICENTE NARANJO GONZÁLEZ, WILLIAM JOSE RAMOS MALAVE, MOISES ZAMORA TEZARA, LUIS ANTONIO PLANCHÉ y JESÚS BARRETO, aportando al proceso, entre otras cosas, lo siguiente: el funcionario JOSÉ VICENTE NARANJO GONZÁLEZ, indicó haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº CONAS-GAES Nº 53-SUC-SIP: 0009, de fecha 20-08-2015; la que fue incorporada a juicio por su lectura y cursante a los folios 69 al 79 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; respecto de la información contenida en la memoria de Un (01) teléfono celular marca: BLU, modelo (DASH 5.0+) identificado con el serial: IMEI 35590506001410, y de su respectiva batería marca BLU, modelo C726004200T, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, de serial visible 895804420009896405. CONCLUSIONES: Con base en el reconocimiento realizado se pudo concluir: 1. El material recibido para realizar la experticia resulto ser un (01) teléfono celular identificado de la siguiente manera: LU, modelo (DASH 5.0+) identificado con el serial: IMEI 35590506001410 y de su respectiva batería marca BLU, modelo C726004200T, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, de serial visible 895804420009896405. 2. En el buzón de mensajes de texto del teléfono se visualizaron: dos (02) conversaciones de interés. 3. En el registro de llamadas del primer teléfono se visualizaron: Cincuenta y una (51) llamadas, discriminadas de la siguiente manera: veinte (20) llamadas recibidas, veinte (20) llamadas realizadas y once (11) llamadas perdidas. 4. En el chip de memoria del teléfono se encontraron dos fotografías de interés penal. 5. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación técnica. Consignando el presente informe pericial constante de once (11) folios útiles, las piezas objeto de estudio; agregando el funcionario que la suscribe que se vieron los mensajes y unas fotografías de un vehículo marca ford, modelo fiesta, que por sus características se trata del vehículo propiedad de la víctima, apreciándose en la mensajería conversaciones en la que entre otras cosas se hace referencia a los hechos suscitados en fechas 10 de agosto de 2015 y días posteriores, en la que se aprecia que se comunica sobre la negativa de devolución del carro, la información de que el mismo está montado, la exigencia de dinero, y las gestiones que se realizan para obtener el dinero; con lo cual se corrobora lo ya establecido en juicio sobre estas circunstancias respecto de las cuales declarase la victima y familiares que oportunamente se han analizado para dar por establecida la existencia del delito de Extorsión y la participación de varios para que pudiese efectuar el pago parcial de lo exigido. Por su parte los funcionarios WILLIAM JOSE RAMOS MALAVE y ZAMORA TEZARA MOISES informaron sobre su actuación policial y traslado al sitio para realizar INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0020, de fecha 24-08-2015, cursante a los folios 80 y 81 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; incorporada también a juicio por su lectura y donde se deja constancia, entre otras cosas, que siendo las 02:30 horas se trasladaron a la Calle Libertad Cruce Con Calle Cajigal, Cumanà, Estado Sucre, lugar donde se acordó realizar la inspección, tratándose de un lugar de los denominados Mixto, donde para el momento de practicar dicha inspección se pudo constatar que la temperatura ambiente es calida, con iluminación natural, sitio del suceso abierto, donde se observó una superficie plana, que funge como calle elaborada de un material denominado asfalto a un lateral se puede apreciar una estructura que está compuesta por dos pilares y en su parte inferior posee un techado los mismos ya descritos están elaborados de un material llamado hierro los pilares pintados un color blanco y el techado de un color gris fungiendo así como tapa sol, en la parte posterior podemos visualizar dos aberturas de forma rectangular de tres metros de ancho y tres metros de alto aproximadamente cada uno en su interior poseen una estructura elaborada de un material denominado hierro de color negro los cuales fungen como portones y entrada principal a una estructura elaborada de concreto que funge como taller mecánico a sus alrededores se aprecian viviendas habitadas y cruces a diferentes calles; agregándose una FIJACIÒN FOTOGRÁFICA, cursante a los folios 82 y 83 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en la que se puede observa la calle Libertad y taller mecánico donde se efectuó la inspección técnica que guarda relación con la orden de investigación: Ministerio Público-37466015; con lo cual a criterio del Tribunal y por las pruebas ya examinadas, se acredita las características del lugar donde se efectúa la revisión de vehículos en fecha 10 de agosto de 2015 y de donde parte el ciudadano Edinson Codino hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para una revisión más exhaustiva de su vehiculo, según su declaración; y lugar también donde en fecha 13 de agosto de 2015 se produce la detención del ciudadano José Lezama y se incauta el vehículo de la victima, en el curso de actuación policial en la que no se pudo aprehender al ciudadano Edinson Codino por haber huido de quienes pretendían violentamente introducirlo al interior de vehículo, con el auxilio de miembros de la comunidad; no apreciándose por el Tribunal la afirmación del funcionario que señalase que allí se produjo la entrega del dinero, por ser referencial en cuanto a ello y haber excedido de los límites de la actuación policial que realizó. En cuanto a los funcionarios LUIS ANTONIO PLANCHÉ y JESÚS MANUEL BARRETO VELIZ, tenemos que los mismos comparecen a dar cuenta del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, de fecha 20-08-2015, suscrita por los Efectivos Militares SM/AYU. Luís Antonio Planche y SM/, adscritos al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 66 al 68 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; e incorporada a juicio por su lectura, dejándose constancia que se practicó reconocimiento a un vehiculo a los fines de determinar la autenticidad de los seriales de identificación del mismo, cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: MCW-591, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C118A36887, SERIAL DE MOTOR: 1A36887; para lo cual se trasladaron a la sede del Estacionamiento Grúas El Faro, ubicado en el Sector El Peñón, frente al polígono de tiro, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, done se encontraba depositado el vehiculo en mención, procediéndose a la siguiente secuencia: OBSERVACIÒN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÒN: 1. Serial de carrocería signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8YPBP01C118A3688, el cual se encuentra estampado en la chapa identificadora VIN de la carrocería, ubicada en el panel del instrumento tablero, lado del conductor, su sistema de impresión en el troquel bajo relieve litografiado, su sistema de fijación dos remaches tipo florecita, se pudo observar mediante estudios técnicos realizados, que en cuanto a su material, su sistema de impresión troquel y u sistema de fijación remaches, la misma presenta características propias, utilizada por la ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA. Por lo que se determina serial ORIGINAL. MUESTRA DE IMPRONTA 2. Serial de carrocería, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8YPBP01C118A3688, el cual se encuentra estampado en la chapa body de la carrocería, ubicada en la parte superior del frontal su sistema de impresión troquel bajo relieve litografiado, su sistema de fijación dos remaches grandes redondos, a objeto de estudio técnico realizado se pudo observar: que en cuanto a su material, su sistema de impresión troquel y u sistema de fijación remaches, los mismos presentan características propias, implementados por la ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA. Por lo que se determina serial ORIGINAL. MUESTRA DE IMPRONTA. 3. Serial de compacto signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8YPBP01C118A3688, que se encuentra estampado en su impresión troquel bajo relieve de punto continuo, ubicado en la torreta del amortiguador, lado del copiloto, se pudo observar mediante estudios técnicos realizados: que en cuanto a su sistema de impresión troquel, los mismos presentan características propias, utilizado por la ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA. Por lo que se determina serial ORIGINAL. MUESTRA DE IMPRONTA. 4. Serial de motor signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1A36887, que se encuentra estampado en su impresión troquel directo sobre el block, bajo relieve, de punto continuo, ubicado en una pestaña del BLOCK, se pudo observar mediante estudios técnicos realizados: que en cuanto a su sistema de impresión troquel, los mismos presentan características propias, utilizado por la FORD MOTOR DE VENEZUELA. Por lo que se determina serial ORIGINAL. MUESTRA DE IMPRONTA. NOTA: ÀREA INACCESIBLE. 1.- NOTA: El vehiculo en estudio Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Placa: MCW-591, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A36887, Serial de Motor: 1A36887, Año: 2001, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Se observo mediante estudios técnicos realizado, que el sistema de fijación (ELECTROPUNTOS). Que sujeta de pieza donde se ubica el serial de carrocería (chapa de body), la misma no presenta características propias, difiriendo de la original, utilizada por la Ford motor de Venezuela. Determinando que la misma le fue INCORPORADO. 1.- NOTA: El vehiculo en estudio Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: GRIS, Placa: MCW-591, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A36887, Serial de Motor: 1A36887, Año: 2001, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. Se verifico los antecedentes a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL). De la sala situacional del comando de zona nro. 53 Sucre arrojando como resultado que el mismo registra ante el sistema y no presenta solicitud. Emitiéndose las siguientes CONCLUSIONES: Serial de Carrocería VIN: ORIGINAL. Serial de Carrocería body: ORIGINAL. Serial de Compacto: ORIGINAL. Serial de Motor: ORIGINAL. Pieza FRONTAL: INCORPORADO. VEHÍCULO NO SOLICITADO. Informes Verbales y documental que permiten deducir que en efecto el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: MCW-591, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C118A36887, SERIAL DE MOTOR: 1A36887; presenta irregularidades en la pieza frontal. Irregularidad esta que también se desprende del contenido del informe verbal rendido por el ciudadano WLADIMIR CARRILLO, quien señaló haber realizado peritaje a un vehiculo marca Ford, año 2001, cuyas resultas se contienen en documental incorporada a juicio por su lectura y referida a EXPERTICIA DE VEHÍCULO, DICTAMEN PERICIAL, Nº DLC-CAP-DIV-1243-2015, de fecha 08-10-2015, suscrita por los funcionarios Wladimir Carrillo y Héctor Vivas, adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 167 al 175, del segundo anexo procesal de las presentes actuaciones; e incorporada a juicio por su lectura, dejándose constancia que se practicó Experticia a un vehiculo automotor a los fines de constatar la originalidad, falsedad y posibles alteraciones o modificaciones en sus seriales identificativos, el que se encontraba aparcado en: El estacionamiento el Faro, ubicado en el sector el peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Estado Sucre, el cual presentó las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BEIGE, PLACAS: MCW-591, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, N.I.V: 8YPBP01C118A36887. Alos fines propuestos los seriales de identificación y la superficie total de la carrocería y motor del vehiculo fueron sometidos a los siguientes análisis: OBSERVACIÒN MACROSCOPICA: con el propósito de dar cumplimiento al pedimento pautado, con la visibilidad ambiental amplia y suficiente que permite la observación, utilizando elementos de detalle y tacto, en las áreas donde se localizan los seriales de identificación del vehiculo en estudio. ADECUACIÒN Y LIMPIEZA: Procedieron a la eliminación física de algún material extraño visible (polvo, suciedad o pintura) que se pudiera localizar en el área a peritar, utilizando para ello removedor de pintura (SQ) y un segmento de tela. DESMONTAJE DE PIEZA: procedieron a desarticular los dos faros delanteros, para de esta manera tener una amplia visualización de los lugares donde van fijados los extremos de la base superior que sujeta el radiador. ANALISIS PARTICULAR: Luego de realizar los anteriores, se constató y se determino lo siguiente: PRIMERO: El numero de identificación vehicular (NIV) 8YPBP01C118A36887, troquelado en bajo relieve sobre la superficie de dos chapas metálicas, fijadas una en la base superior del radiador (comúnmente denominada cara e` vaca), es de hacer notar que esta pieza presenta en sus extremos puntos de soldadura eléctrica, como medio de unión al resto de la carrocería, (la cual difiere a la utilizada por la planta ensambladora), y en la otra chapa fijada a la parte superior izquierda del tablero de instrumentos mediante remaches metálicos, se observan estrías de fricción y perdida de material adyacente a los remaches, producto de la manipulación de la misma. SEGUNDO: El numero de identificación vehicular (NIV) 8YPBP01C118A36887, troquelado en bajo relieve mediante una consecución de puntos sobre la superficie de la carrocería específicamente en la base del amortiguador delantero derecho, es de hacer notar que dicha pieza presenta signos físicos de remoción, apreciándose los puntos de unión (electros puntos) con una tonalidad diferente a los comúnmente utilizados por la planta ensambladora, Asimismo se pudo apreciar en el área donde van los electro puntos, signos físicos de oxidación pérdida de pintura y fondo protector de carrocería (utilizadas por la planta ensambladora), características estas que nos permiten afirmar que la referida pieza fue desincorporada de su lugar de origen y puesta en esta carrocería. TERCERO: El serial del motor, troquelado en bajo relieve, mediante una consecución de puntos, sobre la superficie del bloque del lado izquierdo donde se aprecia la cifra alfanumérica 1A36887, respecto a este elemento de identificación se constata que poseen características de distribución espacial, configuración de sus caracteres y superficie de soporte, que se corresponden con las utilizadas por la compañía ensambladora, no apreciándose signos físicos de modificación. Concluyéndose lo siguiente: 01.- Las chapas donde se encuentra estampado el número de identificación vehicular 8YPBP01C118A36887, se encuentra SUPLANTADAS. 02.- La pieza donde va estampado el número de identificación vehicular 8YPBP01C118A36887, se encuentra INCORPORADA, al resto de la carrocería. 03.- El serial de motor, donde se aprecia la cifra: 1A36887, se encuentra ORIGINAL. 04.- El vehiculo del presente peritaje fue verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, SIIPOL, arrojando como resultado que el registra ante el INTT y no presenta ningún tipo de registro (asimismo se anexa el impreso emanado del sistema). 05.- concluida la evaluación realizada al vehiculo que motivó el presente dictamen, el mismo quedó aparcado en el referido estacionamiento a la orden de la Fiscalia Primera (1ra) del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y se anexan: Al folio 69: en la imagen se muestra el vehiculo en estudio. Al folio 70: en las imágenes se muestra la chapa identificadora del serial de carrocería y se puede apreciar la parte del vehiculo donde va troquelado el serial de carrocería. Al folio 71: en las imágenes se pueden apreciar los laterales por donde se encuentran fijados la base del amortiguador, al resto de la carrocería. Al folio 72: en las imágenes se aprecia en el interior de un ovalo de color rojo los electro puntos artesanales que posee la pieza incorporada; asimismo se aprecia en el interior de un ovalo rojo los electro puntos originales tomados de un vehiculo de la misma marca, modelo y año, las cuales se encuentra en nuestra base de datos. Al folio 73: en las imágenes se aprecian los electro puntos artesanales que posee la pieza incorporada y los electro puntos originales tomados de un vehiculo de la misma marca, modelo y año, las cuales se encuentra en nuestra base de datos. Al folio 74: en las imágenes se aprecian en el interior de dos (02) óvalos de color rojo los electro puntos, nótese que el de la parte superior, se encuentra en su estado original y el de la parte inferior, posee signos evidentes de oxidación y quemaduras, no originales de la compañía ensambladora, es de hacer notar que estos electro puntos son del mismo vehiculo. Asimismo se aprecia la parte inferior del vehiculo objeto del peritaje, nótese en el interior de dos (02) círculos de color rojo, los lugares donde va fijada la parte superior de la base del radiador. Al folio 75: en la imagen se aprecian las bases, donde va fijada la pieza que posee una de las chapas identificadora, nótese los electro puntos que difieren de los utilizados por la planta ensambladora, lo que permite afirmar que dicha pieza fue incorporada al resto del vehiculo; con estas pruebas se concluye que en relación a las chapas fijadas en el tablero y en la aparte superior se encuentra suplantada, el serial de seguridad troquelado en el base del amortiguador esa pieza se encuentra incorporado y el serial de motor original; con lo que se denota una vez más las irregularidades que presentase el vehículo de la víctima y que justificase la sospecha inicial de los acusados y por lo cual resolvieron requerir el traslado del vehículo a la sede policial con miras a una revisión más exhaustiva; lo que también se deduce del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO Nº 9700-174-V-0678-15, de fecha 13-08-2015, suscrita por el funcionario JOSÉ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Cumaná, Estado Sucre, sede Cumaná, cursante a los folios 173 al 174 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones; incorporada a juicio por su lectura y practicada donde se en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, reuniendo las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Modelo: FIESTA, Clase: AUTOMÓVIL, Placas: MCW-591, Año:2001, Color: BEIGE, Número de Identificación del Carrocería: 8YPBP01C118A36887, Número de Serial de Motor:1A36887, Características Físicas y Mecánicas: REGULAR ESTADO. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES. Y Agrega el experto que el vehiculo en estudio presenta, la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de control signada con la cifra alfanumérica 8YPBP01C118A36887, en su estado ORIGINAL. Observándose que el panel de control donde se encuentra fijada chapa, presenta modificaciones en cuanto a su ensamblaje original, por cuanto el mismo se aprecia que fue removido. Presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en el frontal donde se observa la cifra alfanumérica 8YPBP01C118A36887, elaborada con un troquel y material original de la planta ensambladora, no obstante la misma se encuentra SUPLANTADA ya que está sujeta a la carrocería por medio de dos remaches comunes no originales de la planta ensambladora, además se encuentra INCORPORADA ya que la pieza frontal denominada comúnmente como “Cara de Vaca” la cual es adaptada donde se encuentra fijada la chapa identificativa esta sujeta a sus extremidades al resto de la carrocería por medio de soldadura (electro punto convencional) no original de la planta ensambladora. El serial de seguridad identificativo de la carrocería ubicado sobre la base del amortiguador del lado derecho donde se observa la cifra alfanumérica 8YPBP01C118A36887 se encuentra grabado con un troquel original de la planta ensambladora, no obstante el mismo se encuentra INCORPORADO, ya que la base donde se encuentra grabado dicho serial se encuentra totalmente sujeta al resto de la carrocería por medio de soldadura (electro punto convencional) no original de la planta ensambladora. Presenta, el serial identificativo del motor se observa la cifra alfanumérica 1A36887, en su estado ORIGINAL. Concluyéndose: 01.- La chapa identificativa ubicada en el panel de control se encuentra ORIGINAL, dejándose constancia que el panel de control fue removido. 02.- La chapa identificativa ubicada en el frontal se encuentra SUPLANTADA E INCORPORADA. 03.- El serial de seguridad se encuentra INCORPORADO. 04.- El serial identificativo del motor se encuentra ORIGINAL. 05.- El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO PRESENTA SOLICITUD alguna ante este Cuerpo Investigativo. 06.- El vehiculo en estudio se encuentra en el estacionamiento posterior de ese Despacho. EXPOSICIÓN FOTOGRÁFICA. CHAPA IDENTIFICATIFA UBICADA EN EL FRONTAL: se puede apreciar la SUPLANTACIÓN que presenta la chapa identificativa correspondiente a los dígitos alfanuméricos 8YPBP01C118A36887 por medio de dos remaches comunes. Agregando el funcionario JOSÉ RAFAEL MÀRQUEZ CAMPOS, que La chapa identificativa ubicada en el panel de control se encuentra removida, ya que el tablero presenta signos de remoción, que la chapa identificativa ubicada en el frontal se encuentra suplantada e incorporada, el serial de seguridad ubicada en la base del amortiguador derecho se encuentra incorporada, el serial identificativo del motor se encuentra original y el vehiculo en estudio no presenta solicitud; y con esta tenemos ya tres experticias emitidas por funcionarios de distintas instituciones públicas que dan cuenta del hecho cierto de las irregularidades apreciadas en el vehiculo de la victima, partiendo de una revisión más exhaustiva de la que pudo hacer el funcionario MIGUEL ANTONIO DUARTE GUZMÁN, y contenida en documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 23-09-2015, suscrita por el funcionario Miguel Antonio Duarte Guzmán, oficial Agregado (CPNB) adscrito al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia del Transporte Terrestre Estado Sucre, cursante a los folios 70 y 71 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones; incorporada a juicio por su lectura y practicada a un Vehiculo, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, PLACA. MCW591, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C118A36887, SERIAL DE MOTOR: 1A36887, en la sede el Estacionamiento El Faro, donde se procedió a realizar la experticia técnica de los seriales del vehiculo. Concluyendo que el Serial chapa identificadora de la carrocería, ubicada en el tablero lado del conductor, signada con las cifras alfanuméricas y que se lee: (8YPBP01C118A36887) se encuentra (ORIGINAL). Serial chapa identificadora de la carrocería, ubicada en el frontal (Caravaca), signada con las cifras alfanuméricas y que se lee: (8YPBP01C118A36887) se encuentra (ORIGINAL). Serial número identificador de la carrocería, ubicado en la base del amortiguador derecho, estampado en troquel en bajo relieve signado con las cifras alfanuméricas y que se lee: (8YPBP01C118A36887) se encuentra (ORIGINAL). Serial número identificador del motor, signado con las cifras alfanuméricas y que se lee: (1A36887) se encuentra (ORIGINAL); indicando el funcionario que informa que desde su punto de vista los seriales se encontraban en su estado original, que su peritaje duró 20 minutos que para realizar la experticia utilizó sus materiales de trabajo, el papel carbón, el teipe, tacos para limpiarlo; y se limitó a la revisión de los seriales sin emitir opinión pericial sobre lo mecanismo de sujeción de las chapas que le contienen, y por tal razón su actuación por insuficiente y contraria a las resultas de las experticias mas exhaustivas realizadas por expertos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Area de Vehiculo del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no se le aprecia como fuente de prueba idónea para acreditar su contenido; por lo que pese a los expuesto por el funcionario MIGUEL ANTONIO DUARTE GUZMÁN; se mantiene la convicción judicial sobre la existencia de las irregularidades (Suplantación e Incorporación) de chapas identificativas del vehículo automotor marca ford, modelo fiesta, propiedad de la víctima Edinson Codino Márquez.

Durante el curso del juicio fueron llamados a declarar un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entre ellos tenemos a los ciudadanos José Luís Delgado Gómez, Eugenio Ramón Mota González, Enyelbert Moises Guevara Osorio, Raúl Gustavo Ramírez Rodríguez y José David Córdova Mudarra, quienes en algunos casos coincide que fueron propuestos como testigos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los ciudadanos Lisandro Gómez y Rolando Ramírez. Asi tenemos que el ciudadano JOSÉ LUÍS DELGADO GÓMEZ, estos funcionarios son contestes en señalar que participaron en actuaciones relacionadas con el presente caso, así tenemos que todos, salvo el funcionario Eugenio Ramón Mota González, manifestaron que actuaron el día el día 10 de agosto del año pasado, el primer funcionario José Luís Delgado Gómez, incluso indicó haberse trasladado estado en comisión al mando del inspector Jefe Lisandro Gómez, y el Inspector Jairo Cova hacia diferentes sectores de la ciudad a fin de realizar diligencias relacionadas con hurtos y robo de vehículos, que cuando transitaban por la calle libertad de esta ciudad, se observaron varios vehículos aparcados en la misma, aproximadamente 8 o 9 vehículos, el inspector jefe dijo que se a fin de verificar los estatus de los mismos, lo cual lo realizo el inspector Jefe Lisandro Gómez, procedió a verificar los mismos ante el sistema SIIPOL y el inspector Jairo Cova a verificar los vehículos ya que el es experto en materia de vehículos, verificados estos, el inspector Jairo Cova manifestó que uno de los vehículos que estaban allí debía ser trasladado al despacho a los fines de ser verificado mas minuciosamente, el mismo era un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, se le manifestó al propietario del vehiculo que debía trasladar el vehiculo al despacho a fin de verificarlo y dicho ciudadano manifestó que tenia vario tiempo con ese vehiculo y que no tenia ningún problema, al aceptar el vehiculo fue trasladado al despacho, el mismo conducido por su propietario, y luego el inspector Jairo Cova, su persona y el inspector Jefe Lisandro Gómez, retornamos en la unidad; una vez en el despacho, el vehiculo fue aparcado en el estacionamiento y el ciudadano fue conducido hasta la sala de espera, allí yo me dirigí a mi oficina a realizar trabajo de investigaciones que tenia allí pendientes, luego al transcurrir 20 o 25 minutos, el inspector Lisandro Gómez, llamo a todos los funcionarios que se encontraban en la oficina manifestando que el ciudadano que habíamos llevado, se había ido de la oficina conjuntamente con el vehiculo sin autorización, por lo que ordenó que salieran comisiones al perímetro, a fin de ubicar el vehiculo, y él salió al mando de una de las comisiones y en compañía del inspector Jairo Cova, los detectives Enyelbert Guevara y José Córdova, uno de los lugares por donde pasaron fue por donde habían ubicado el vehiculo en horas tempranas; asimismo realizaron recorridos por otros lugares, no ubicando el vehiculo y retornando al despacho; posterior a eso, el día jueves 13, se constituyó en comisión con el comisario jefe Eugenio Mota, detective José Córdova, Enyelbert Guevara y Raúl Ramírez, de igual manera hacia diferentes sectores a los fines de realizar diligencias relacionadas con el hurto y robo de vehiculo, pero en relación a la evasión de este ciudadano con el vehiculo, una de las ordenes que había dado la superioridad, era que siempre que salieran comisiones, pasaran por la calle Libertad donde habíamos ubicado el vehiculo en un principio; cumpliendo con esta orden, pasaron por allí y observaron un vehiculo con las mismas características, marca, modelo y color, por lo que el comisario Jefe Eugenio Mota, llamo al inspector Jefe Lisandro Gómez, suministrándole la matricula del vehículo que estaba allí, a fin de verificar si era el mismo, manifestando el inspector jefe que si, que era el mismo y que la matricula era la misma, por lo que deciden
regresar y ubicar al propietario del vehiculo; cuando descienden de la unidad en busca del ciudadano, salio una persona gritando y llamando a las personas de allí que lo querían matar; en eso salieron varias personas, alrededor de 20 o 25 personas, abalanzándose contra la comisión y allí fue donde no dejaron que tuviéramos ningún tipo de comunicación con la persona, estos ciudadanos agarraron al propietario del vehiculo y lo sacaron del lugar, allí en el hecho, golpearon al funcionario José Córdova, se solicito refuerzos al despacho y en uno 15 o 20 minutos, llegaron comisiones de nosotros, allí en ese hecho se logro la aprehensión de uno de los ciudadanos que golpeo a la comisión y se recupero el vehiculo en cuestión. Observa este Tribunal, que el testigo no hace mención a la presencia del funcionario Rolando Ramírez, e indica que la persona que acompaña al propietario hasta la sede policial a bordo de su vehículo fue el funcionario Jairo Cova; circunstancia esta que no fue argumentada por ninguna de las partes ni se desprende de ninguna otra fuente de prueba, y por tanto insuficiente para establecer como cierto, que haya acontecido así. Por otro lado, este testigo señala que una vez que llegan al despacho se dirige a la oficina donde labora a revisar sus expedientes, que el jefe de la comisión, descienden de la unidad, conduce al ciudadano a la sala de espera y el se va a su oficina, por lo que no puede dar fe de lo acontecido en la sede policial, una vez ingresa el vehículo del ciudadano Edinson Codino conducido por este, además señala que después que se da parte de la evasión del ciudadano salen varias comisiones, entre ella una al mando del funcionario Lisandro Gómez, que salen como a las 7:30 más o menos de la noche, de lo cual señala se dejó constancia en las novedades del libro diario, pero como se vio ,más adelante, el funcionario Lisandro Gómez se separa de la comisión de la cual estaba al mando para atender otros asuntos y así lo sostuvieron los funcionarios Armando Gómez y Raúl Ramirez, y de eso no se hace mención por el funcionario José Delgado, ni en el libro de novedades; afirma el funcionario José Delgado que dentro de la comisión que integró el día 10 de agosto de 2015, no se encontraba el funcionario Rolando Ramírez; así como tampoco lo menciona como presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , ni presente en la actuación del día 13 de agosto de 2013 aunque admite que después de llegar al sitio, pidieron refuerzos y llegaron otros funcionarios de seis a ocho; que Jairo no estuvo presente en el sitio el día 13 de agosto de 2015 , y señaló que el ciudadanos Lisandro Gómez, si llegó al sitio con las comisiones de refuerzo requeridas por las personas que los querían agredir; observa el Tribunal, que el reto de los funcionarios salvo EUGENIO RAMÓN MOTA GONZÁLEZ, afirman haber integrado comisiones el día 10 de agosto para buscar a una persona que se les indicó se había evadido de las instalaciones con un vehículo que debía ser objeto de experticia; dando cuenta de que se dirigieron a varios sectores de la localidad con un resultado infructuoso. Por otro lado tenemos que estos funcionarios José Luís Delgado Gómez, Eugenio Ramón Mota González, Enyelbert Moisés Guevara Osorio, Raúl Gustavo Ramírez Rodríguez y José David Córdova Mudarra, son contestes en señalar que el jueves 13 de agosto de 2015, en horas de la tarde, integrando comisión, después de haber recorrido diferentes sitios de la ciudad, proceden a recorrer por la perimetral cerca de la Diex, porque allí estaba un vehiculo que supuestamente se había evadido de la oficina días antes, tratándose de un Ford Fiesta, color beige; por lo que se procede a llamar al Jefe del Investigaciones, a Lisandro Gómez solicitando las características del vehiculo para determinar si se trataba del mismo y una vez confirmado ello, se acercan al lugar y una persona grita que lo querían matar cuando iba a ser detenido opuso resistencia, resulta agredido el funcionario José David Córdova Mudarra, la comunidad interviene y obstruyen la actuación policial llevándose del sitio a la persona que gritaba, lográndose detener a otra persona por Resistencia a la Autoridad, y llevarse al despacho el vehículo que estaba siendo requerido. Observa el Tribunal que estas declaraciones no son suficientes para restarle el carácter incriminatorio que emerge de la declaración de la victima en lo que atañe a los acusados Lisandro Gómez y
Como corolario de lo antes expuesto se permite este Tribunal, partiendo de la prueba fiscal valorada positivamente; concluir en la certeza de la existencia del delito de extorsión y la autoría de los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ; y en consecuencia han de ser condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que se extrae de considerar el límite inferior de la pena establecida por el legislador para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que oscila entre diez y quince años de prisión; en virtud que los acusados son primarios en la comisión de hecho punible por el cual se le sanciona penalmente, lo que atenúa la pena conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo Sobre la base de la existencia de una duda razonable, este Tribunal considera que no quedó comprobada la autoría del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, como quiera que si bien se le señalo que entraba y salía del lugar donde se sometió en delito de extorsión, no pudo establecerse que haya concurrido con los otros dos acusados en la comisión del delito y por ende debe ser absuelto por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ. Igualmente se concluye que no quedó suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio, la existencia del delito, ni la autoría y por eso han de ser DECLARAdOS NO CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública. Así debe decidirse. DISPOSITIVA: Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia mixta. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración todos los medios probatorios que comparecieron al presente debate oral y público, resuelve: PRIMERO: Por haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio, y respecto de los mismos, que son autores de uno de los delitos atribuidos, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.632.154, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1974, de oficio Abogado y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, Sub. Delegación Cumaná, hijo de Guillermo Gómez y Haideé de Gómez, residenciado en la Calle los Naranjos, sector el médano, Casa Nº 20, Zaraza, Estado Guárico, y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.892.524, de estado civil soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 24/02/1971, de oficio Abogado y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, Sub. Delegación Cumaná, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado, residenciado en la Urbanización Vallecito, Calle 8, Casa N° 15, San Juan de los Morros, Estado Guárico, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, y se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Sobre la base de la existencia de una duda razonable, este Tribunal considera que no quedó comprobada la autoría del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.498.815, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/07/1977, de oficio Abogado y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, Sub. Delegación Cumaná, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, estado Sucre, y por ende lo ABSUELVE Por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ. TERCERO: Por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio, la existencia del delito, ni la autoría se les DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.632.154, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1974, de oficio Abogado y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, Sub. Delegación Cumaná, hijo de Guillermo Gómez y Haideé de Gómez, residenciado en la Calle los Naranjos, sector el médano, Casa Nº 20, Zaraza, Estado Guárico; ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.892.524, de estado civil soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 24/02/1971, de oficio Abogado y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, Sub. Delegación Cumaná, hijo de Rosa Ramírez y Ángel Morgado, residenciado en la Urbanización Vallecito, Calle 8, Casa N° 15, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.498.815, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10/07/1977, de oficio Abogado y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas, Sub. Delegación Cumaná, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, Casa Nº 24, Cantarrana, Cumaná, estado Sucre del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública. CUARTO: En consecuencia SE HACE CESAR CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ. Así mismo, este Tribunal acuerda mantener el sitio de reclusión para los tres acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, por resultar los dos primero absueltos y el tercero con ocasión al anuncio de apelación con efecto suspensivo, hecho por el Ministerio Público al termino del juicio; considerar este tribunal además que no resulta necesario ordenar el cambio del sitio de reclusión, al no haber adquirido aún la presente sentencia, el carácter de definitiva y firme; por lo que deberán continuar recluidos en la sede del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial, una vez quede firme la misma. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese a los acusados condenados ante este Juzgado a los fines de que sean impuestos del contenido de la sentencia para este mismo día a las 3:00 p.m. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.”

CAPÍTULO IV:
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y los escritos contentivos de los recursos de apelaciones interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El representante de la vindicta pública aduce como primera y única denuncia, la falta de motivación de la sentencia, considerando por ello vulnerado lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del referido texto adjetivo penal. Arguye la impugnante que la Jueza de Instancia no concatena lo dicho por la víctima y sus familiares, lo cual compromete y demuestra la responsabilidad penal del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dando lugar de esta forma a una inmotivación de la sentencia, pudiendo evidenciar de además que la Juzgadora le resta valor a los señalamientos realizados por la víctima en contra de este acusado.

Continúa señalando quien recurre, que se le da pleno valor probatorio a las declaraciones de la víctimas, así como la de sus familiares ENRIQUE JOSÉ CONDINO MÁRQUEZ, EVELIN LUCILA VILLARROEL VILLARROEL y ÁNGEL ENRIQUE CONDINO MÁRQUEZ, con lo cual quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ, pero considera la apelante que estas declaraciones, así como todas las demás, deben examinarse en conjunto, sobre todo la declaración del testigo presencial JOSÉ ANTONIO LEZAMA CASTILLO, quien señala reconocer a los tres acusados como los funcionarios que actuaron en el procedimiento que da origen a la presente investigación.

Asimismo, menciona que la Juzgadora de Juicio al no expresar las razones o motivos que fundamentan su decisión de considerar que el ciudadano acusados JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, no es responsable del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, se produjo una sentencia inmotivada y en consecuencia no se determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión; no atendió lo manifestado por la víctima, al igual lo dicho por los testigos referenciales y presénciales del procedimiento, justificando su decisión en la declaración parcial de la víctima y testigo presénciales.

De igual forma, arguye la impugnante que el vicio de inmotivación tiene relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, éste desechó de manera inmotivada, importantes medios de prueba, tales como parte de la declaración de la víctima y por otra parte no concatenó las declaraciones a las cuales le da valor probatorio como la de los testigos presénciales y referenciales, por lo que no puede afirmarse, a consideración de la representación fiscal, que en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como tampoco se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de absolver por el delito de extorsión.

Señala que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Finalmente, solicita a esta Corte de apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, luego de haber fijado la denuncia realizada por la vindicta pública, procede quienes aquí deciden, a determinar si en la decisión cuestionada se configuran los vicios denunciados por el apelante, y en tal sentido, mencionar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4 y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas…” (Resaltado nuestro).

En atención al contenido de la norma antes transcrita, resalta este Tribunal Colegiado que, motivar lleva consigo que la sentencia debe reflejar la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgado que emita el fallo estime acreditados, y la exposición precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del texto adjetivo penal; y efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de las argumentaciones y elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, previo análisis de forma individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, en atención al sistema de la sana critica; de acuerdo la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer los motivos que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada o de los acusados o acusadas; habiendo llevado a efecto la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y a través del uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con la finalidad de comprobar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, debe igualmente enunciar fundadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.

La Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en sentencia identificada con el número 203, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció:

“La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En armonía con lo antepuesto, vale citar el criterio sostenido por la misma Sala, según Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:

“…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio lleva a cabo una narración a través de la cual deja constancia de lo declarado por los distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del debate oral y público, más no se observa luego de un detenido examen del fallo impugnado, que el Despacho Judicial actuante al analizar los medios probatorios; los haya analizado de manera integral, comparado o relacionado unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.

Ello es así, toda vez que a lo largo del fallo, se observa que la recurrida efectúa una enunciación de los medios de prueba evacuados en el juicio y una transcripción de sus deposiciones, así como también el contenido del interrogatorio realizado por las partes, señalando posteriormente en el capítulo denominado “Valoración de las fuentes de pruebas y motivo de la decisión”, la manera que fue configurado el delito imputado por el Ministerio Público, explanando lo siguiente:

“…Observa el Tribunal que los hechos así narrados por el ciudadano Edinson José Codino Márquez, tipifican el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, (…)

“Hechos y delito este que considera el Tribunal plenamente demostrado, con la fuente de prueba directa que emerge de la declaración clara, precisa y circunstanciada del ciudadano Edinson José Codino Márquez; por haber dado cuenta de que luego de ser informado de las resultas de la revisión realizada a su vehículo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Cumaná, fue constreñido a entregar suma de dinero por los ciudadanos Lisandro De Jesús Gómez Infante y Rolando Alexander Ramírez, (…)”

“Como quiera que lo hechos así narrados por el ciudadano Edinson José Codino Márquez; fueron controvertidos en juicio, al sostener la defensa la inexistencia de los mismos, este Tribunal se ve precisado a sostener que no ha sido sólo lo argumentado por quien se afirma víctima del delito de extorsión, en cuanto al constreñimiento de que fue objeto para ser entrega de suma de dinero, pues si bien en este punto resultan referenciales el padre, la cónyuge y el hermano del ciudadano Edinson José Codino Márquez, tal condición junto con la prueba directa que constituye su propia declaración, permite establecer que en efecto así aconteció, pues tales familiares constituyen fuente directa de que se realizaron gestiones familiares tendientes a la obtención de la suma de dinero que debía ser entregada a quienes la requería; dando cuenta, cada uno en sus propios términos, del tiempo que permaneció el ciudadano Edinson José Codino Márquez; en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mientras ser reunía aportado entre varios, de la llegada en horas de la noche a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del padre y del hermano del ciudadano Edinson José Codino Márquez; portando un envoltorio (bolsa) contentivo de parte del dinero, de haberse hecho pasar a la parte trasera de dicha sede, sólo al padre del referido ciudadano, para hacer entrega a este del dinero contenido en la bolsa, logrando ver el ciudadano Enrique José Codino, en el momento que maniobraba su vehículo para retirase del sitio, cuando su hijo hacía entrega de la misma a un ciudadano que allí se encontraba aportando características del mismo.”

Posteriormente, para determinar la culpabilidad de los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, y la no culpabilidad de JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, explanó en su decisión que:

“…Ahora bien, sobre la base de la declaración de la víctima, surge la certeza que quienes estaban presentes en la oficina donde se le exige la suma de dinero a cambio de retirarse con su vehículo, bajo el argumento de que de no hacerlo perdería el mismo, son los ciudadanos Lisandro de Jesús Gómez Infante y Rolando Alexander Ramírez, refiriéndose a ellos como las personas que se encontraban alteradas y “ajuro”, tenía que darles el dinero, y esto los hace autores de la extorsión denunciada y probada, pues pese al argumento sostenido por la víctima, en cuanto a que el acusado Rolando Alexander Ramírez, se encontraba solo para el momento en que le hace entrega del dinero que en bolsa le llevó su padre Enrique Codino Córdova; quien a su vez declaró haber visto en momentos en que maniobraba su vehículo para retirarse del sitio, a la persona a quien su hijo le hacía entrega de la bolsa, aportando características que se corresponde con el mencionado acusado; no restando tal circunstancia responsabilidad al ciudadano Lisandro de Jesús Gómez Infante, pues la entrega del dinero constituye el efecto de su accionar, y no la ejecución del delito, pues se trata la extorsión de un delito de actividad no supeditado a la producción del resultado dañoso del mismo, pues resalta el tribunal que conforme al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de extorsión, y que antes se transcribiese, el delito se configura cuando por cualquier medio capaz de generar violencia ( que en el presente caso se patentiza cuando una persona es constreñida a realizar acciones que produjeron un perjuicio en su patrimonio baja el argumento de que no efectuar el pago no podría retirarse de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su vehículo), lo que le generó el temor de perder un bien de su propiedad y en virtud de ello es por lo que solicita la intervención de familiares para reunir la cantidad de dinero que le fue podido, logrando entregar sólo parte de ella ese día y ante la reacción del ciudadano Rolando Alexander Ramírez, aceptar hacer entrega del restante con posterioridad; de tal manera que en atención al único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se es autor y por tanto responsable penalmente y se le impondrá la misma pena, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos, que en el presente caso si bien se recibió el dinero por uno sólo de los acusados siendo este el ciudadano Rolando Alexander Ramírez; según las afirmaciones de la víctima el ciudadano Lisandro de Jesús Gómez Infante, es el otro ciudadano presente en la oficina donde se produce el constreñimiento de que fue objeto, y junto al ciudadano Rolando Alexander Ramírez le exigen en perjuicio de su patrimonio y de terceros, la entrega de suma de dinero, lo que constituyen suficientes motivos para emitir en contra de los ciudadanos Rolando Alexander Ramírez y Lisandro de Jesús Gómez Infante, sentencia condenatoria, al otorgarse pleno valor probatorio para acreditar la existencia de uno de los hechos punibles objeto de este proceso, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Edinson José Codino Márquez, Enrique José Codino Márquez, Evelin Lucila Villarroel Villarroel y Angel Enrique Codino Marquez,; en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordante sobre las circunstancias que rodearon el antes, durante y después de la comisión del delito de extorsión. Observando el Tribunal que las declaraciones de testigos propuestos por la defensa del ciudadano Lisandro de Jesús Gómez Infante, no restan el carácter incriminatorio que se desprenden de dichas pruebas, a saber compareció a juicio promovida como testigo la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LUNA GUTIÈRREZ, quien manifestó que en fecha 10-08-2015 efectúa llamada telefónica al ciudadano LISANDRO GÓMEZ por cuanto en la tarde tenían diligencias pendientes por realizar y aproximadamente como de 7 a 7 y media el llegó a su residencia, salen y comparten como aproximadamente hasta 11 a 11 y media de la noche, que luego el regresó a su casa, declaración ásta con la cual si bien pudiese justificar que para la hora en la que dice la víctima entrega el dinero al ciudadano Rolando Ramírez, no se encontraba en la sede policial el funcionario Lisandro Gómez; no es suficiente para exculparle del delito de extorsión, pues según la declaración de la victima y familiares que declaran sobre ello, fue en horas antes a la señalada por la testigo Carolina Luna como en la que se produce su encuentro con el acusado, cuando tiene lugar en oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el constreñimiento a la víctima para que entregase el dinero objeto de la extorsión, sin que sea necesario para configurar el tipo penal, el que haya estado o no presente para la hora de la entrega del dinero y salida de la víctima del estacionamiento posterior de la sede, conduciendo su vehículo. Por su parte los funcionarios ARMANDO JOSÉ GÓMEZ CARREÑO y Raúl Ramírez dan cuenta de que el día 10 de agosto de 2015, se encontraba en la oficina de la sub Delegación Cumaná cuando reciben llamado para una reunión en la que me indicaban que en dicha oficina se había evadido una persona que tenía un vehiculo del cual había sido revisado en la misma, por lo que se constituyen ambos en comisión en compañía de LISANDRO GÓMEZ, y cuando estaban abordando la unidad como de 07 a 07:30 a 8 más o menos el Inspector LISANDRO GÓMEZ realiza una llamada, se baja de la unidad y le indica a ambos que continúen con la búsqueda porque iba a realizar una diligencia y que posteriormente se incorporaría a la misma, por lo que se trasladan a deferentes sectores de Cumanà no logrando ubicar el vehiculo que se requería, van de regreso para el despacho dando por novedad la diligencias practicadas y sobre este caso no realizaron más diligencias; para este Tribunal igual consideración merecen en este sentido las declaraciones de los ciudadanos Armando Gómez y Raúl Ramírez, toda vez que nada declaran sobre lo acontecido antes de la reunión en la que se informa la presunta evasión de un ciudadano a bordo de un vehiculo inspeccionado y detectado con irregularidades; y como ya se dijo la extorsión se produjo antes de la hora de los hechos por ellos narrados; por lo que tales testigos de la defensa del ciudadano Lisandro Gómez, no obran en desmedro del carácter incriminatorio de la prueba fiscal apreciada para establecer la culpabilidad del acusado en este tipo penal de extorsión.…”.

“…Consideración distinta merece para este Tribunal, el caso del ciudadano Jairo Luís Cova Maestre, quien también fuese acusado por el delito de Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Edinson José Codino Márquez; (…) pues de la versión de la victima, se deuce (sic) que en efecto el mismo participó del procedimiento policial realizado en las inmediaciones de su taller, revisando vehículos automotores; en el curso del cual se requirió al ciudadano Edinson José Codino Márquez, llevase su automóvil a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para una revisión más exhaustiva, revisión que en efecto se realiza y por lo cual informa al ciudadano Edinson José Codino Márquez; no obstante este ciudadano al narrar las circunstancias que rodearon el constreñimiento de que fue objeto para que hiciese la entrega del dinero que le fue requerido por los otros dos acusados no fue ni claro, ni preciso en señalar que el ciudadano Jairo Luís Cova Maestre, incurrió en acción que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de extorsiónConsideración (sic) distinta merece para este Tribunal, el caso del ciudadano Jairo Luís Cova Maestre, quien también fuese acusado por el delito de Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Edinson José Codino Márquez; y respecto del cual se concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que con certeza le incrimine, pues de la versión de la victima, se deuce que en efecto el mismo participó del procedimiento policial realizado en las inmediaciones de su taller, revisando vehículos automotores; en el curso del cual se requirió al ciudadano Edinson José Codino Márquez, llevase su automóvil a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para una revisión más exhaustiva, revisión que en efecto se realiza y por lo cual informa al ciudadano Edinson José Codino Márquez; no obstante este ciudadano al narrar las circunstancias que rodearon el constreñimiento de que fue objeto para que hiciese la entrega del dinero que le fue requerido por los otros dos acusados no fue ni claro, ni preciso en señalar que el ciudadano Jairo Luís Cova Maestre, incurrió en acción que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de extorsión…”

De esta manera se evidencia la ausencia de una debida concatenación entre medios probatorios, toda vez que la recurrida expresa que solo se demostró producto del debate la autoría de los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, respecto de al delito imputado, no siendo así el caso del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, por cuanto resultó probado que los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, estaban dentro de la oficina donde se le exigió la suma de dinero a la víctima, basando tal aseveración solo en la deposición de la víctima. A esta circunstancia se aúna, una total carencia de fundamentación en lo relativo a los motivos que condujeron al Tribunal para estimar que se demostró la no participación del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, limitándose a indicar de forma genérica la Sentenciadora en el aparte del fallo intitulado “Valoración de las fuentes de pruebas y motivo de la decisión”, que “…no existe fuente de prueba que con certeza le incrimine, pues de la versión de la victima, se deuce que en efecto el mismo participó del procedimiento policial realizado en las inmediaciones de su taller, revisando vehículos automotores; (…) este ciudadano al narrar las circunstancias que rodearon el constreñimiento de que fue objeto para que hiciese la entrega del dinero que le fue requerido por los otros dos acusados no fue ni claro, ni preciso en señalar que el ciudadano Jairo Luís Cova Maestre, incurrió en acción que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de extorsión…”; sin que se observe en modo alguno en el fallo recurrido que se haya efectuado una discriminación del contenido de cada uno de los testimonios rendidos durante el debate oral, análisis o comparación que permita entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la Juzgadora a adoptar la decisión a la cual arribó.

Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que la Jueza de Juicio señala, como sustento para estimar acreditada la culpabilidad de los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, y eximir de responsabilidad penal al acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, que concatenó las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate, no existe motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de algún otro medio probatorio, para estimar como lo hizo la Juzgadora, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los dos primeros encartados ut supra nombrado y ABSOLUTORIA a favor de JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, en este sentido se hace pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que establece lo siguiente:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Tal como fuere supra explanado, señala el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, que las circunstancias antes descritas, fueron apreciadas para dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE; todo esto sin que en el fallo exista un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué se arribó a esta conclusión.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Jueza A Quo no apreció las declaraciones rendidas en el curso del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar como en efecto llegó a emitir una decisión de carácter mixto, al emitir un veredicto de culpabilidad contra dos de los acusados y de inculpabilidad respecto da uno de ellos; de la misma manera no expresó los motivos que le permitieron llevar a cabo la inferencia que en definitiva le condujo a dictar el fallo objeto de apelación.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que en el fallo recurrido, no realizó el Juzgado A Quo el análisis integral y la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, de modo que le permitiese establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la participación o no de los acusados, considerando esta Alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, así como también de una exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final.

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, conforme a la cual toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, a través de sentencia identificada con el número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, lo siguiente:

“…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..”

Similares consideraciones se realizan en la Sentencia ut supra citada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, a saber, la número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fallo éste que respecto a la motivación de las sentencias establece el siguiente criterio:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la misma forma, las reflexiones precedentemente realizadas, hacen imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En fecha más reciente la misma Sala ha demostrado el mantenimiento de este criterio, reflejo de ello, lo constituye la Sentencia identificada con el número 455, dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a través de la cual se dictaminó:

“...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, no se evidencia que la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, haya plasmado en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el Juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, y si estaba acreditada la participación de los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ e INFANTE ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER y absolver a JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal exigencia constituye requisito sine qua non de la Sentencia como consecuencia del desarrollo del juicio oral, conforme criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de Sentencia identificada con el número 73, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SEHNNEN, la cual es del tenor siguiente:

“…Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”

En tal sentido, en torno a las denuncia formulada por la Representación Fiscal, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que les asiste la razón a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, y en virtud que la declaratoria CON LUGAR de la denuncia relacionada con la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver los recursos de apelaciones ejercidos por las abogadas EUNILDE LÓPEZ, MARÍA GREIGE y ASUNCIÓN LÓPEZ.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se deben declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, Fiscal Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida; de la misma forma se acuerda fijar el día 17 de noviembre del 2017, a las 09:00 a.m., como oportunidad para llevar a cabo audiencia en la cual habrá de imponerse a los acusados y demás intervinientes en el presente asunto del contenido de la decisión dictada, acto éste que habrá de realizarse en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar el mantenimiento o no de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los acusados de autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En todo caso, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mediadas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Y en atención a el pronunciamiento emitido en fecha 22 de noviembre del 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación a la Libertad personal y las medidas de coerción personal en el proceso penal, quien estableció:

“…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y reiteración delictiva … En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nª 2.426/2001, del 27 de noviembre , de esta Sala).”

Y citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional español refiere ese mismo fallo de Sala Constitucional lo siguiente:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad , deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal son garantista del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, no debiendo ser esto interpretado en el sentido de dejar el proceso sin armas idóneas para garantizar su finalidad, cuya gama de posibilidades va desde la privación judicial preventiva de liberta hasta las medidas cautelares.

Atendiendo al mentado principio de juzgamiento en libertad en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser utilizada como mecanismo extremo para asegurar los fines estrictamente de orden procesal. En revisión efectuada a las actuaciones, se desprende que los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dichos acusados, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos antes indicado,s tipos penales que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida de coerción personal, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad; configurándose los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en atención al artículo 250, y con fundamento a lo establecido en el artículo 242, ambos del texto adjetivo penal, se establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser s razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala dicha norma, en el entendido que estima este Tribunal de Alzada, que no existe riesgo de que los imputados se sustraigan o evadan el proceso, atendiendo de igual manera con el principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite que los imputados afronten el proceso penal en libertad, por lo que considera procedente este Tribunal de Alzada, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los encartados, e imponer una medida cautelar sustitutiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 242, específicamente las establecidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07), días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mientras dure el juicio oral, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal que le corresponda conocer el presente asunto penal; asimismo, la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez declarado Con Lugar el presente recurso de apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, Fiscal Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este tribunal de alzada acuerda librar la respectiva boleta a nombre de los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, para que sean trasladados hasta este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar boleta de notificación a las defensas y al Representante del Ministerio Público, a los fines de notificarlos de la presente decisión e informarlos del acto de imposición, el cual se celebrará el 17 de Noviembre de 2017, a las 09:00 a.m., en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
CAPÍTULO V
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTEL, Fiscal Auxiliar Primera Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la decisión publicada el 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE y ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y declaró NO COMPROBADA la autoría del acusado JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.498.815, y por ende lo ABSUELVE por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ CODINO MÁRQUEZ; y declaró NO CULPABLES a los ciudadanos LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado. CUARTO: SE SUSTITUYE la medida de coerción personal (PRIVATIVA DE LIBERTAD) que pesa sobre los acusados LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, JAIRO LUÍS COVA MAESTRE, y se les impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la misma, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 242; específicamente las establecidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mientras dure el juicio oral, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal que le corresponda conocer el presente asunto penal; asimismo, la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y sus familiares. QUINTO: SE ORDENA librar boleta de notificación a los defensores privados, al Representante del Ministerio Público, así como boletas de traslado a nombre de los ciudadano LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ INFANTE, ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y JAIRO LUÍS COVA MAESTRE a los fines de notificarlos de la presente decisión e informarlos del acto de imposición, el cual se celebrará el 17 de noviembre de 2017, a las 09:00 A.M., en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017); años 207 de la Independencia y 158 años de la federación. Cúmplase.

El Juez Superior-Presidente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

La Jueza Superior (Ponente):


ABOG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Juez Superior:


ABOG. PEDRO CORASPE BOADA


El Secretario:


ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario:


ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA