REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2017
205º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000351
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EDWIN YOHAN MOYA ROJAS, ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ Y RAÚL ENRIQUE BELLORÍN ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de Abril de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: EDWIN YOHAN MOYA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KEILA ANTONIETA LÓPEZ Y ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KEILA ANTONIETA LÓPEZ Y ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAÚL ENRIQUE BELLORÍN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KEILA ANTONIETA LÓPEZ Y ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EDWIN YOHAN MOYA ROJAS, ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ Y RAÚL ENRIQUE BELLORÍN ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)

Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteada a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible; mucho menos motivación alguna que comprometan la responsabilidad de mis defendidos para acordarse en contra de los mismos la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que al respecto considera esta defensa resulta sorprendente que en el recurso de unos días, tiempo de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no logro demostrar la autoría o participación de mis representados en los delitos imputados, aunado que NO SE DEMOSTRO (sic) ATRAVES (sic) DE LA INVESTIGACIÓN la comisión del delito imputado, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no existiendo igual elementos de convicción que demuestren la participación de mis representados en dichos delitos, lo que viola el Debido Proceso y el Derecho al Libre Transito, por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad.

Respetuosamente solicito de ustedes Honorables Magistrados garantes del Debido Proceso y derechos Constitucionales, le den una simple lectura a las actas que conforman la presente causa y podrán apreciar que no existe ningún motivo legal para que el Juez Tercero de Control haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados, ni siquiera para que opere la medida de Coerción Personal, no es posible que por el solo hecho de buscar un culpable se señale a personas inocentes y sin señalar si es autor o participe. (sic)
Asimismo considera esta defensa que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales y de las presuntas victimas, sin existir declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mis defendidos, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Es por lo que solicito se tome en consideración asimismo el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país y sus consecuencias fatales para que no se continúe permitiendo la Privación de libertad, cuando el proceso puede continuar estando la persona en libertad aun en la fase preparatoria por los principios de Presunción de Inocencia y de Reafirmación de Libertad, ello no constituye impunidad y menos en el presente caso donde insisto no hay testigos distintos a las presuntas victimas en el procedimiento que señalen la participación de los ciudadanos EDWING YOHAN MOYA ROJAS, ALEXIS JOSÉ MARTÍNES RODRÍGUEZ, RAUL ENRIQUE BELLORÍN ROJAS.

En fundamento a lo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete la libertad sin restricciones de los imputados,


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Abril de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone la recurrente que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometida a su consideración y resolución, alegando que resulta evidente la falta de motivación.

Manifiesta la defensa que el Ministerio Público no logro demostrar la autoria o participación de sus representados en los delitos imputados, aunado a que no se demostró a través de la investigación la comisión del delito de Asociación para Delinquir.

Considera la accionante que no existe motivo legal para que el Juez Tercero de Control haya decretado la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, manifestando que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios y de las presuntas víctimas, sin existir testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, no existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que han manifestado dirección exacta de domicilio y carecen de recursos económicos.

Por último solicita la defensa se declare la nulidad de la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones de sus representados.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en los hechos punibles, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; Así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, aunado a que durante esta fase de investigación lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido y los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada debe resaltar las circunstancias de aprehensión de los imputados, en cuanto a la consideración de la flagrancia como elemento de convicción dentro de esta fase del proceso. En relación a ello, es menester citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido: “Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto.

Respecto a lo anterior, si bien es cierto, el principio consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atenten contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela la recurrente, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenido de manera flagrante, en virtud que del Acta Policial y de Denuncia Común efectuada, se desprende que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, pues las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece “el que se esté cometiendo”; pues, en el presente caso, las características descritas por la víctima y los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”


En este mismo sentido, debe recordarse que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, deben concatenarse con el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


De la revisión del escrito de apelación presentado por la defensa, pudo verificar esta alzada que de las denuncias formuladas por la defensa, la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes aquí deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo.


Considerando que efectivamente en esta fase incipiente del proceso mal podría hablarse de prueba o determinación de autoria, toda vez, que en la fase de investigación se configura la búsqueda de los elementos de convicción con los cuales se determinan las presunciones responsabilidades, que posteriormente podrían desencadenar en la presentación de la formal acusación, resaltando que los elementos de prueba se configuran en la fase de Juicio, siendo el Juez de la referida fase el facultado para la valoración de las pruebas presentadas y a través de ellas determinar la autoría de los delitos imputados, verificándose a través del contenido del acta de presentación que efectivamente la recurrida se encuentra motivada, ya que la Jueza A Quo, estableció de forma clara y precisa los elementos de convicción que la llevaron a determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, subsumiéndolos en la penal vigente.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; por no ser contraria a Derecho . Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos EDWIN YOHAN MOYA ROJAS, ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ Y RAÚL ENRIQUE BELLORÍN ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de Abril de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: EDWIN YOHAN MOYA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KEILA ANTONIETA LÓPEZ Y ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KEILA ANTONIETA LÓPEZ Y ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RAÚL ENRIQUE BELLORÍN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KEILA ANTONIETA LÓPEZ Y ADAISMAR DEL CARMEN NORIEGA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUÍS AREVALO BELLORIN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS AREVALO BELLORIN.
CYF/LEM/JPA.