REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000165
ASUNTO : RP01-R-2016-000165


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RODRÍGUEZ, en su condición de solicitante, titular de la cédula de identidad número 10.222.099, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS GARCÍA VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.407, y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 43.390; en contra, de la decisión dictada en fecha once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual negó la entrega material de un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A35ADOR, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365298A17745, SERIAL CHASIS: 9A17745, SERIAL MOTOR: 9A17745, y USO: CARGA, por existir sentencia definitivamente firme sobre el bien incautado por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Aduce el recurrente, que dicho vehículo no presenta irregularidades en sus características y experticia de barrido sobre el mismo en las que se determinó la ausencia de alcaloide, cocaína, entre otras, circunstancia que demuestra que la empresa “TU MOTO IMPORTADORA R Y J C. C.A”, propietaria de dicho bien el cual le vendió, así como no ha participado en el procedimiento iniciado en contra del ciudadano Miguel Vargas Rodríguez, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Refiere el solicitante, que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece “se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren sus falta de intención…” norma ésta que fue ignorada por el Tribunal de Control pretende igualar el derecho de propiedad con la simple posesión o detentación, puesto que para el momento en que fue incautado dicho vehículo era propiedad de la empresa antes identificada, quien era la dueña del vehículo solicitado, dándolo en venta al ciudadana PEDRO RODRÍGUEZ, a través de un acto jurídico valido, por lo que alega el solicitante que el vehículo no fue adquirido en circunstancias que lleven a concluir que los derechos fueron transferidos o adquiridos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso y que nunca obtuvo el vehículo de manera ilegal.

Alude el apelante, que el vehículo lo adquirió con la finalidad de obtener un sustento para su grupo familiar, y que el vehículo en cuestión es ajeno a los hechos cometidos por el ciudadano Miguel Elías Vargas Rodríguez, aunado a que al mismo se le realizo la respectiva Experticia de Barrido, de reconocimiento de seriales y autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, por lo cual no se determinó la presencia de sustancia alguna, certificado de registro de vehículo indubitado, seriales originales, razones por la cual el apelante denuncia que la recurrida incurrió en violación de Ley por falta de aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que en el presente caso le fueron vulnerados el derecho de propiedad causándole un gravamen irreparable.

Alega el solicitante, que el tribunal de control debe precisar con toda exactitud, que para el decomiso del bien se requiere de una sentencia definitivamente firme, y que así lo haya establecido el Tribunal de Control o de Juicio, y en tal supuesto de incautación preventiva, los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en la ley especial de Drogas.

En ese sentido, señala que la oportunidad procesal en la citada disposición legal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes.

Considera oportuno el apelante, hacer referencia a lo establecido en la sentencia N° 333, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Marzo del 2001, en relación a las medidas de aseguramiento sobre los bienes y derechos de las personas para decretarse en el proceso penal, señalando que es de observar que el bien mueble en litigio no fue objeto de una medida de aseguramiento, por cuanto la sentencia definitivamente firme de fecha 06/02/2012, emitida por el Tribunal A Quo mal puede manifestar el Ministerio Público, que ese bien vehículo esta confiscado, siendo que el Tribunal Segundo de Juicio nunca decreto la confiscación del mismo, ya que a criterio del apelante se puso de manifiesto que el Tribunal Quinto de Control incurrió en algunas imprecisiones, al considerar el alegato del Ministerio Público, con Competencia en materia de Drogas, y que al estimar la sentencia definitiva dictada en contra del acusado resolvió conforme al artículo 183 de la Ley de Drogas decretar la confiscación y adjudicación del mismo, descartando los alegatos de la parte solicitante y los antecedentes de la causa.

Sobre la base de lo antes alegado el apelante afirma que la recurrida incurrió en un falso supuesto al estimar como erróneamente lo hizo, que el vehículo solicitado era un bien sobre el cual pesaba una medida de aseguramiento, asimismo añade que el Tribunal se excedió de sus atribuciones al imponer una sanción como lo fue la pena accesoria de confiscación y adjudicación del bien mueble, cuando nunca fue establecida en la sentencia definitiva y en ese mismo sentido fue ratificada dicha decisión por la Corte de Apelaciones, mediante la cual determinó sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LOVELIA MARCANO en su carácter de defensora privada de MIGUEL ELIAS VARGAS, de esa manera quedando la sentencia definitivamente firme.

A tales efectos, el apelante señala lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se pregunta ¿Cómo se aplica una pena accesoria a un bien cuando su propietario no ha sido imputado, acusado o procesado, que en resumen no puede ser condenado con pena principal? Al igual que ¿Cómo aplicar la incautación de un bien a una persona propietaria sobre la cual no existe averiguación penal?

El Apelante fundamenta su escrito recursivo señalando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente Nº 03-0002, aunado a ello deja claro en su recurso, que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, el cual tiene regulación positiva en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Corta Rica), asimismo menciona que en los casos de vehículos incautados preventivamente en los que, en procesos penales en materia de droga para materializarse la devolución del mismo, deben conjugarse varios supuestos, y en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible donde no está involucrado dicho vehículo y donde aún no ha sido investigado y en consecuencia aclarado la relación que existe entre los autores del hecho y la propietaria del vehículo empresa mercantil “TU MOTO IMPORTADORA R Y J C.A., en virtud de que no fue discutido y resulta entre las partes la petición que hiciera en relación a la entrega del vehículo antes descrito, ya que el Fiscal del Ministerio Público solicito el mantenimiento de las medidas preventivas decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa mercantil, negando el Juez la entrega del vehículo conformando su incautación sin antes analizar como quedaba la situación planteada por el solicitante quien se acredita la propiedad del mismo por medio de documentos que consignara al respecto.

Denuncia que el vehículo solicitado fue incautado preventivamente por haber sido presuntamente encontrado estacionado al lado de la vivienda donde presuntamente se encontró droga, lo cual consta en actas, así también expresa que el Ministerio Público no demostró la intención de la empresa “TU MOTO IMPORTADORA R YJ C.A. “, y el solicitante de participar en los hechos ilícitos por los cuales se incautó su vehículo.

Por otra parte, refiere el apelante que la sentencia recurrida negó la entrega del vehículo, causando con ello un gravamen irreparable a su persona como propietario del bien, sin poder ejercer sobre el mismo el derecho establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, sobre la base de los argumentos esbozados en el recurso, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación interpuesto, y se sirva declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó la entrega del vehículo solicitado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal adscrita a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“(…) Quien suscribe, Abg. Dalia María Ruíz, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.902.628, actuando en este acto en mi carácter de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN TODO EL ESTADO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 16 numerales 1, 2, 31 ordinal 2 y 5 de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 111 en relación con el numeral 14 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, estando dentro del lapso de oportunidad legal, establecido en el artículo 441 ambos del mismo texto legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Privada. ABG. LUIS GUILLERMO MEDINA, como en efecto formalmente lo hago en éste acto, en el asunto N° RP11-P-2015-000541, seguida por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, referente a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, con las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A35ADOR, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365298A17745, SERIAL DE CHASIS: 9A17745, SERIAL DEL MOTOR: 9A17745, SERIAL DEL MOTOR: 9A17745, USO: CARGA; donde señala que dicho vehículo es propiedad del ciudadano PEDRO ARGENIS RODRÍGUEZ, a quien representa y asiste en esa audiencia, y así mismo el referido vehículo se encuentra incurso en el hecho punible seguido en contra del ciudadano MIGUEL ELÍAS VARGAS, quien resultó culpable en el Juicio oral y público seguido en su contra, y resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicha contestación del Recurso lo hago fundamentada en los dispuesto en el artículo 449 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrándome dentro del lapso procesal y para tal efecto procedo a realizar Contestación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

(…)

CAPÍTULO II

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

Sin embargo, no indica a cual norma, ó a cuales derechos constitucionales se refiere, ya que los motivo (sic) no se encuentran establecido como causal de Apelación que interpuso, por lo que se evidencia, que el Recurrente no señala los motivos y fundamentos de su Apelación, tal y como puede observarse, lo alegado no se encuentra expresamente establecido como causal de recurribilidad en el artículo 439 ejusdem, y en virtud de lo alegado y fundamentado en forma expresa por el Abogado Asistente, el Recurso interpuesto se presenta irrecurrible por carecer de los requisitos de impugnabilidad que exige el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II (sic)

Ha pretendido el Abogado Asistente, cuestionar un acto procesal, con un Recurso de Apelación de Autos, y esto se puede observar del contexto del escrito presentado por el Recurrente, en el cual lo hace sin fundamento alguno, al señalar una vez más, y donde fue verificado y corroborado de la revisión de la presente solicitud, que ha interpuesto una serie de solicitudes de entrega del mismo vehículo, objeto de la presente audiencia, en forma reiteradas por ante varios Tribunales de Control, como lo son: TRIBUNALES: CUARTO, en fecha 29 de Noviembre de 2013, el Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2013, y el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, de las cuales, en todas ha sido NEGADA DICHA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO mediante decisión fundamentada jurídicamente por cada uno de los Tribunales y el Ministerio Público, en virtud que dicho vehículo se encuentra bajo Medida de Confiscación definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, tal y como lo señala el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en la decisión de fecha 17 DE FEBRERO DE 2016 (…)
Por todos los argumentos antes expuestos y en base a los razonamiento jurídicos señalados, considera ésta Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia e inadmisilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO MEDINA.

CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos antes mencionados, esta representación Fiscal, Rechaza, Niega y Contradice todos los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada, como Abogado Asistente del ciudadano: PEDRO ARGÉNIS MARÍN, explanados en el Recurso de Apelación presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, y que fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Febrero de 2016, y así mismo, considero que el Recurso de Apelación interpuesto carece de sustentación Legal y fundamentación Jurídica, ya que el Recurrente, en forma reiterada busca una decisión favorable para su asistido, obviando y no dando ningún tipo de valor, que en la presente solicitud ya existe cosa juzgada por sentencia definitivamente firme que condenó como pena accesoria, la confiscación del vehículo solicitado, observándose, que el Recurrente lo que busca, es la entrega del referido vehículo, sin tomar en consideración que se incurra en error jurídico, por lo que resulta infundado el motivo señalado en la Apelación el cual se visualiza contradictorio ya que carece de lógica jurídica su argumentación, y en virtud de ello, es por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido respetuosamente sea declarado (…). (Subrayado y negrillas de la Vindicta Pública)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciséis once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Oído lo manifestado por las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, las consignadas por los abogados en este acto así como las actuaciones del sistema Juris 2000, se observa que en la causa penal RP11-P-2010-002559, según sentencia de fecha 04 de Octubre del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial decreto la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, entre ellos el Vehiculo Automotor Marca Ford, Modelo 350, Clase: Camión, tipo Plataforma, Color Blanco. Placas A35ADOR, entre otras,….., en Virtud de lo dispuesto en los Articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, y Articulo 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que los mismos queden A La Orden De La Oficina Nacional Antidrogas, La Medida Se Aplicara Salvo Derecho De Terceros, objeto de solicitud en la presente causa, asimismo se evidencia que por auto de fecha 29/11/2013 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Negó la entrega del referido vehículo asimismo, observa esta Juzgadora que como bien es cierto, que en la parte dispositiva de la sentencia, de fecha 04 de octubre del 2011, establece: como punto previo: Siendo que el representante del Ministerio Publico solicito la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales son: Un Vehiculo Automotor Marca Ford, Modelo 350, Clase: Camión, tipo Plataforma, Color Blanco. Placas A35ADOR, entre otras,….., en Virtud de lo dispuesto en los Articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, y Articulo 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que los mismos queden a La Orden De La Oficina Nacional Antidrogas, La Medida Se Aplicara Salvo Derecho De Terceros, sobre la Propiedad de los Bienes señalados para la Confiscación como pena accesoria, no es menos cierto, que el Certificado De Registro De Vehiculo a nombre del Ciudadano: Pedro Argenis Marin, es de fecha 28 de septiembre del año 2012, fecha posterior a la realización de la sentencia Condenatoria, dejándose en evidencia que la certificación de Registro de Vehiculo Nº 31757209, de fecha 28 de septiembre del año 2012, fue realizado o tramitado con fecha posterioridad a la presente decisión, por lo que mal puede esta Juzgadora acordar la entrega de dicho vehiculo. Así mismo el Artículo 183 de la Ley Orgánica de droga; Establece: Que el Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico (sic), ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley……” Cuando exista Sentencia Condenatoria definitivamente firme, se procederá a la Confiscación de los bienes Muebles e Inmuebles incautados preventivamente….., como se observa en el presente caso; donde hubo una Sentencia condenatoria por el Juez Segundo de Juicio. Establece el Articulo 116 Constitucional, en lo que respecta los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece la Confiscación, por cuanto es Mandato Constitución, de los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así mismo el Articulo 271 Constitucional. Establece: Previa decisión Judicial, serán confiscado los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio Publico o el trafico de Estupefacientes; situación esta que opera en el presente caso, es por lo que en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Extensión Carúpano administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano Pedro Argenis Rodríguez, identificado en autos, debidamente asistido en este acto por los Abogado Luís García Valdez y Luís Guillermo Medina en relación con el vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, Color: BLANCO placa: A35ADOR, Año: 2009, Serial de Carrocería: 8YTKF365298A17745, serial de chasis: 9A17745, serial de motor: 9A17745 y uso CARGA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; expresa que la negativa de la entrega del vehículo le causa un gravamen irreparable a su persona, señalando que no puede ejercer sobre el mismo el derecho de posesión, dominio, y disposición que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa explanando el recurrente, que la decisión del Tribunal de Instancia, lo deja en indefensión, y la misma afecta su patrimonio personal; asimismo, señala que en cuanto a la presunta lesión del derecho a la propiedad del tercero, la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, no prejuzga sobre la titularidad de la misma.

Por otra parte, alega que el vehículo no fue utilizado como medio para la perpetración del hecho punible, apuntando que la droga incautada fue encontrada al acusado Miguel Vargas Rodríguez, el cual fue condenado por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento; manifiesta el impugnante que la confiscación del vehículo no fue decretada por sentencia firme, resaltando que la confiscación no puede ser considerada una pena accesoria a la principal, y precisa que la Jueza del Tribunal A Quo, debió interpretar la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano.

Igualmente, aduce el apelante que la decisión objeto de impugnación, vulnera el bien jurídico tutelado, alegando que la misma carece de fundamentación jurídica, ya que denuncia que la Juzgadora se limitó a señalar la negativa de la entrega del vehículo, al propietario que es una persona que no forma parte de la causa penal; asimismo, destaca el impugnante que el Juzgado Segundo de Juicio, no decidió en relación a la confiscación del vehículo, pero tampoco negó la posibilidad de una confiscación futura del vehículo.

Resalta además el impugnante, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del Juez de motivar su decisión, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso; por otra parte arguye, que el Ministerio Público, no ha imputado algún hecho punible a la sociedad mercantil “TU MOTO IMPORTADORA R Y J C.A.”, a sus accionistas, ni a su persona como propietario solicitante.

Finaliza el recurrente reiterando que la pena accesoria, sólo debe ser impuesta solo a la persona que fue condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley Especial, por lo que aduce no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable mediante sentencia definitiva, en este caso un tercero que no tenga conocimiento o relación con la comisión del delito.

Examinados los alegatos del apelante, uno de los puntos que persigue el recurso de apelación es en lo atinente a la denuncia relacionada con el presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, es por lo que esta Instancia Superior debe efectuar las siguientes consideraciones:

La expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación sin explicar los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, sino que sólo menciona que apela contra la decisión de fecha (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016); por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinados los alegatos del apelante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el ciudadano Pedro Argenis Rodríguez, asistido por el abogado Luís García Valdez y Luís Guillermo Medina Macuran, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, con el objeto de determinar si la misma no incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.

Prosiguiendo el examen de la denuncia formulada por el recurrente, se aprecia que la misma se encuentra dirigida a atacar la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, que negó la entregar de vehículo, en razón de haber sido confiscado definitivamente por el Tribunal de Juicio al ser condenados los acusados de autos, considerando el solicitante que en el presente caso, obviaron la condición de tercero interesado del ciudadano PEDRO ARGENIS RODRÍGUEZ.

Al respecto, deben destacar quienes aquí deciden que dentro del contexto normativo proteccionista venezolano del cual no escapa el sistema penal, el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los postulados constitucionales garantes del derecho de propiedad, en el caso de objetos en principio retenidos o incautados, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, reguló la posibilidad de que las partes o cualquier tercero que se acredite la propiedad del bien, puedan comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, la persona que considere que de alguna manera se le limita su derecho de propiedad sobre el mismo, pueda acudir por ante el Juez de Control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el objeto que se le solicita, este trámite se encuentra regulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas resulta oportuno traer a colación que la figura de la tercería en el proceso penal se halla establecida el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 294 que regula las cuestiones incidentales, refiriendo esta norma que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros serán promovidas durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos colectados o que se incautaron, que estas incidencias se tramitarán ante el Tribunal de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, dicha opción procesal debe ser gestionada conforme al trámite establecido en el artículo 607.

Partiendo de ello, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones, las cuales obligan a este Tribunal Colegiado en primer término a realizar una minuciosa revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos; es así como de acuerdo al contenido de decisión identificada con el número 3198, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas estableció lo siguiente:

"…esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

Es claro el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar el trámite que debe darse a solicitudes formuladas en el marco del desarrollo del proceso penal, relativas a la devolución de objetos incautados; en primer lugar, la Sala Constitucional indica que nuestro texto penal en sus artículos 311 y 312, actualmente artículos 292 y 294, establecen un mandato para el representante del Ministerio Público, debiendo éste efectuar la devolución de aquellos objetos colectados en el marco de la fase investigativa y que no resulten necesarios para su desarrollo, pudiendo solicitarla quien alegue derechos sobre los mismos ante retardo en su entrega.

En ese orden de ideas preciso traer a colación lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en cuanto a los bienes asegurados, incautados y confiscados, el cual establece lo siguiente:

“(…) El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de
bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos
públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

(…).
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias (…)” (subrayado de esta Instancia Superior)

La norma transcrita anteriormente determina en parte el procedimiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas, estableciendo la posibilidad de que el propietario intervenga en el proceso, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar, proceso al cual se hará parte como tercero conforme a las norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se hizo alusión en párrafos anteriores.

Ahora bien, el recurrente invoca que el Juez del Tribunal A Quo en su pronunciamiento no tomó en consideración que él no es imputado en la causa, sino un tercero, recalcando ser el propietario del bien; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera relevante señalar, que el recurrente no expresa si esta condición la hizo valer en la causa principal número RP11-P-2010-002559, ya que solo manifiesta en su escrito recursivo que el vehículo contaba como una medida de confiscación en la causa antes mencionada, asimismo, no se evidencia de los recaudos acompañados al presente recurso si se hizo parte en la fase de investigación hasta la fase intermedia, que concluyó con la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control debía pronunciarse con respecto a la entrega del vehículo o por el contrario si lo mantenía incautado preventivamente hasta la sentencia definitiva; de tal manera que si el ciudadano Pedro Argenis Rodríguez, no se hizo parte como tercero interesado en el presente asunto y en la etapa procesal correspondiente tal y como lo establece el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para que el Juez de Control decidiera, mal puede acudir como en efecto lo hizo por ante el Tribunal de Control que declaró sin lugar su pretensión por pesar sobre ese bien sentencia confiscatoria definitiva.

En atención, a los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el Juzgador dio una razón lógica así como una debida fundamentación, la cual basta por sí sola, que estamos en presencia de una confiscación definitiva, por lo que era ineludible, debido a la condenatoria, debiendo resaltar esta Alzada que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado, no constituyendo el procedimiento de entrega de objetos la vía procesal útil, pues el que pretenda tener un derecho de propiedad sobre el bien, tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RODRÍGUEZ, en su condición de solicitante, titular de la cédula de identidad número 10.222.099, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS GARCÍA VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.407, y LUÍS GUILLERMO MEDINA MACUARAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 43.390; en contra, de la decisión dictada en fecha once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual negó la entrega material de un vehículo automotor con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A35ADOR, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365298A17745, SERIAL CHASIS: 9A17745, SERIAL MOTOR: 9A17745, y USO: CARGA, por existir sentencia definitivamente firme sobre el bien incautado por el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Exp.: RP01-R-2016-000165
CSAR