REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000160
ASUNTO : RP01-R-2016-000160

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI, titular de la cédula de identidad número 15.414.673, debidamente asistido por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de abogada asistente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A: Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis; 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kg; Uso: Carga; como consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1AV400669-2-2; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“…se evidencia que tanto la Representación Fiscal como la fiscalía (sic) Primera del segundo(sic) Circuito Judicial del Estado sucre (sic)Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícito Económicos y Fronterizos, Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al momento de solicitar la confiscación el primero (Fiscalía), seis meses después de celebrada la audiencia preliminar y acordarla, el segundo, no tomaron en consideración:

PRIMERO:

Que soy un tercero interviniente en el Asunto RP11-P-2014-006928 y que la acción del estado como Investigador y como acusador estuvo dirigido a los ciudadanos LEONEL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO Y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL.

SEGUNDO:
Que soy el legítimo dueño del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A, PLACA: A01AH0A, TIPO: CAVA, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CAROCERÍA: 8ZCFNJKY1AV400669, SERIAL DEL MOTOR: 765977, AÑO: 2010, CAPACIDAD: 5115 KGS Y DE USO: CARGA, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1AV400669-2-2.

TERCERO:
Que adquirí el vehículo según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1AV400669-2-2, de fecha 12 de Junio de 2013, y los hechos ocurrieron en el año 2014, es decir que no adquirí dicho bien con ninguna otra intención, pues el mismo no estaba sometido a ningún proceso judicial.

Por lo que considero que este digno Tribunal debe proceder a la entrega del vehículo… de mi propiedad… y que a los fines de tomar una decisión ajustada a Derecho tome en consideración lo antes señalado…

(…)

Bajo este enfoque interesa destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los Artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Obsérvese que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precutelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad…

(…)

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos.

(…)

…se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordeñarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.

(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

PRIMERO:
Que se admita el presente Recurso por considerar que mismo fue presentado en tiempo hábil (fecha de la notificación de la decisión 29 de Febrero de 2016).

SEGUNDO:
Que se declare con lugar el mismo por considerar que esta ampliamente demostrado que soy el propietario del vehículo…

TERCERO:
Que se anule la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control N° 2, que negó la entrega del vehículo…

Considerando dicho Juzgador que por existir Sentencias Definitivas tanto Condenatoria para los autores y responsables del delito de CONTRABANDO DE ESTRACIÓN (sic) en perjuicio de El Estado Venezolano como de Confiscación Definitiva del Vehículo solicitado, pero no tomo en consideración el Juzgador a la hora de pronunciamiento que soy un tercero que en ningún momento he sido imputado en ningún hecho delictivo y que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Salvador Francisco Giancrego Luciani.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Objeto (sic) de la presente causa es el Vehículo (sic) con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga. El cual es propiedad del Solicitante (sic) ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, según Certificado de Registro de Vehículo N° 105201455098, 8ZCFNJ1AV400669-2-2, de fecha 12-06-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Segundo: El Vehículo(sic) solicitado por el ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, fue retenido en un procedimiento policial, de fecha 12-11-2014, según el Asunto Penal N° RP11-P-2014-006928, en el cual fueron Detenidos(sic) los ciudadanos: Leonel Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno y Ronny González Fermenal, quienes en fecha 29-12-2014, fueron Acusados (sic) por el Representante de la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; en fecha 06-02-2015, se celebro (sic) la Audiencia Preliminar a los Imputados: Leonel Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno y Ronny González Fermenal, quienes se Acogieron (sic) al Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fuero(sic) Condenados a Cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; en fecha 29-07-2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Dicto (sic) Sentencia Interlocutoria de Confiscación del Vehículo (sic) Solicitado: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga. En la cual entre otras cosas el Juzgador explano (sic) lo siguiente:

Primero: Se determina que ciertamente en fecha 06/02/2015; se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Control con competencia en ilícitos económicos y fronterizos, presidido por el Juez, Abg. Eduardo Luís Figueroa, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-006928, seguido a los imputados LEONAL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde se acordó CONDENAR a los acusados LEONAL (sic) DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 35 años de edad, nacido en fecha: 16-08-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.218.586, profesión u oficio: chofer, y residenciado en: canchunchu viejo (sic) calle gran mariscal casa 42 Carúpano estado Sucre, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO, quien es venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez de 23 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.073, profesión u oficio: ayudante, y residenciado en: valle hondo calle principal casa sin numero cerca de la prefectura bolívar (sic) Carúpano estado Sucre, Y (sic) RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, quien es venezolano, natural de Carúpano estado Sucre de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.736.631, profesión u oficio: estudiante, y residenciado en: canchunchu viejo (sic) calle gran mariscal, casa numero 44, Carúpano Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION (sic), mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, consideró este Tribunal, que ciertamente la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación tiene carácter preventivo, fundamentalmente con miras a procurar el término de la fase investigativa, siendo uno de los sustentos de la misma la previsión del artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en el hecho de que estando en libertad los mismos, podrían ocultar, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o bien influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de justicia; sin embargo, pese ello, tal presunción, a Juicio de este Juzgador, ha cesado, ya que la fase investigativa precluyó, y a consecuencia de ella todos los elementos de convicción que hoy sustentan la acusación fueron recabados, de tal manera que en ningún modo podrás los imputados contribuir a su falsificación, ocultamiento, destrucción y modificación, además de que ya los testimonios de expertos y testigos cursan a los autos mediante actas de entrevistas y las experticias respectivas. Por otra parte, si bien es cierto que prevalecen los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos e cierto es que con estos coexisten otras circunstancias que debe estimar este Juzgador a favor de los imputado, como lo son el hecho de no tener conducta predelictual los mismos, tener arraigo en la jurisdicción, por cuanto están claramente establecidos sus domicilios, con lo cual es obvio que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, dado que igualmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tiene el mismo fin de la privativa, a saber, asegurar las resultas del proceso y el fin último previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentaciones (sic) periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el tribunal de ejecución (sic) determine las condiciones a imponer en el auto de ejecución de sentencia.

Segundo: se Observa a los folios 101 al 111; que la representación del Ministerio Público; para el momento de Presentación (sic) de los Imputados solicito (sic) al tribuna (sic) l el aseguramiento Preventivo (sic) del vehiculo (sic) incurso en el presente procedimiento, el cual fue acordado para el momento.

Tercero: En atención a los folios 115 al 129 donde se desprende del acto conclusivo de la representación del Ministerio Público; donde solicita la admisión total y en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados identificados ut supra.

Cuarto: Tomando en cuenta la solicitud del Ciudadano (sic) representante del Ministerio Publico (sic); de acuerdo al Oficio (sic) N: 19F01-2C-1222-2015, suscrito por el Abg. (sic) Abg. Carlos Alberto Bravo, Fiscal I del Ministerio Público, mediante el cual solicita se pronuncie en relación a los bienes incautados a los ciudadanos: Leonal (sic) Del Jesús Alcoba Caraballo, Hildemaro Rafael González Moreno Y (sic) Ronny González Fermenal; en la presente causa.

Quinto: De acuerdo al análisis de los puntos anteriormente desarrollados, se puede determinar la omisión en cuanto al pronunciamiento del decomiso de los bienes incautados en el presente proceso; en consecuencia este tribunal de conformidad al lo establecido en el articulo (sic) 177 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a pronunciarse al respecto.
PARTE MOTIVA

Por cuanto la solicitud planteada por el Ministerio Publico (sic) no es contraria a derecho; y observando la omisión de pronunciamiento de la confiscación de los Objetos (sic) incautados en la presente causa de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público; considerado esta como una pena accesoria, la misma no modifica el fondo de la decisión tomada por el tribunal en fecha 06/02/2015; en la audiencia preliminar; “El comiso o decomiso es una institución o medida de carácter patrimonial cuyo objeto es privar a los responsables de un delito de los instrumentos de ejecución y los bienes obtenidos con el mismo, en el caso de la ley se establece como una pena accesoria dirigida únicamente a los instrumentos utilizados en el delito de contrabando que es lo que se conoce como instrumentum sceleris, esto quiere decir que si la empresa no guarda la diligencia debida en su proceso de distribución no solo se arriesga a la pérdida de la mercancía sino también del medio de transporte” de ahí que este Tribunal acuerda subsanar la omisión manteniendo el pronunciamiento anterior; en consecuencia acuerda la confiscación del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Placas: A01AHOA, serial de Carrocería 8ZCFNJKY1AV400669, serial Motor 765977, Año: 2010, Color: Blanco; y pone a la orden y disposición de manera definitiva a la SUNDDE del Estado Sucre; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos ultimo (sic) aparte y el articulo (sic) 45 ordinal 6 ejusdem (vigente al momento de cometer el delito); 6. Confiscación (sic) de bienes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se acuerda.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia con Competencia En Ilícitos Económicos y Fronterizos; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda subsanar la omisión manteniendo el pronunciamiento anterior y en consecuencia la confiscación del Vehiculo (sic) Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Placas: A01AHOA, serial de Carrocería 8ZCFNJKY1AV400669, serial Motor 765977, Año: 2010, Color: Blanco; y pone a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos ultimo (sic) aparte y el articulo (sic) 45 ordinal 6 ejusdem (vigente al momento de cometer el delito);líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión; remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en su correspondiente oportunidad; así se decide Cúmplase.

Siendo debidamente Notificada de la decisión antes señalada, la Abogada Asistente, Abg. Lovelia Marcano, del Solicitante ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; quien hasta esa fecha (29-07-2015) no se hizo parte, ni siguiera con la cualidad de Tercero, y mucho menos ejercieron los Recursos Legales, en contra de dicha decisión (Recurso de apelación). Tercero: Siendo que el Vehículo Solicitado por el ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, fue Confiscado (sic) Definitivamente (sic), y puesto a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito).

Ahora, si bien es cierto que el Solicitante (sic), ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, es el Propietario Legal del Vehículo Solicitado, el cual es de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; como se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 105201455098, 8ZCFNJ1AV400669-2-2, de fecha 12-06-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Pero como se señalo anteriormente el Solicitante ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; quien hasta la fecha 29-07-2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Dicto (sic) Sentencia Interlocutoria de Confiscación (sic) del Vehículo Solicitado (sic), no se hizo parte, ni siguiera (sic) con la cualidad de Tercero (sic), y mucho menos ejerció los Recursos Legales (sic), en contra de dicha decisión (Recurso de apelación). Así mismo, como señala la Abogada Asistente, que no se puede Confiscar (sic) un bien perteneciente a un tercero, mas aun (sic) cuando ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, que en caso de los bienes pertenecer a un tercero los mismos deben ser entregados y es así como podemos observar que el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos: Cuando el tercero pretenda tener un derecho referente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo o que sean suyo los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grabar, o que tienen derecho a ellos, en este mismo orden de ideas la doctrina a señalado que la tercería no es mas que una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, en este sentido destaco que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 322 del 31-05-2010, estableció: la medida de incautación prevista en la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad de suerte será al culminar la fase de investigación o en sentencia definitiva cuando se proceda a reconocer el derecho del tercero, de igualmente quiero reiterar que han sido emanadas las decisiones de los Tribunales de la República donde han procedido a la entrega de objetos pertenecientes a terceros siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos. En primer lugar que los objetos recogidos y que se incautaron no sean indispensable para la investigación y deben ser devueltos por el Ministerio Público. Segundo que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos. Tercero que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito. Cuarto que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional. Mas sin embargo, hay que señalar que ya existen Sentencias Definitivas, tanto Condenatoria para los Autores (sic) y Responsables (sic) del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; como de Confiscación Definitiva (sic), del Vehículo Solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); y sobre las cuales nunca se ejercieron los Recursos Legales correspondientes (Recurso de Apelación). Lo que para quien decide, el Vehículo Solicitado (sic), ha sido Legalmente Confiscado y de Manera Definitiva (sic); así mismo, el Vehículo Solicitado (sic), en ningún momento a estado bajo la disposición de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, y ya se encuentra a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); en virtud de todo lo anteriormente señalado resulta Improcedente la Entrega del Vehículo Solicitado; es por lo que éste Juzgador con todas estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto Acuerda: Negar la Entrega del Vehículo Solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Negar La Entrega del Vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; Solicitante, ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; ya que como antes se ha mencionado no es procedente la entrega del mismo, en virtud, que ya existen Sentencias Definitivas, tanto Condenatoria para los Autores y Responsables del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; como de Confiscación Definitiva, del Vehículo Solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); y sobre las cuales nunca se ejercieron los Recursos Legales correspondientes (Recurso de Apelación). Así mismo, el Vehículo Solicitado, en ningún momento a estado bajo la disposición de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, y ya se encuentra a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dejando a salvo el derecho que tiene el Solicitante, de ejercer sobre la presente decisión los Recursos Legales que considere pertinentes. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la recurrente interpone su recurso de apelación invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; expresando que no fue tomado en consideración que él es un tercero en la causa, así como el legítimo dueño del vehículo solicitado, señalando que lo obtuvo en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), y el hecho delictivo fue en el año dos mil catorce (2014), y el mismo no se encontraba inmerso en ningún proceso judicial.

Señala la apelante, que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que la representación fiscal al momento de solicitar la confiscación del vehículo, seis meses después de celebrada la audiencia preliminar y al ser acordada, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, éste no tomó en consideración que el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, es un tercero interviniente en el asunto principal RP11-P-2014-006928, que este representa ser el dueño legítimo del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A: Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis; 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs.; Uso: Carga; el cual fue adquirido según certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1A00669-2-2, de fecha 12 de Junio de 2013, y que la acción del estado como investigador y como acusador estuvo dirigido a los ciudadanos LEONEL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL; adicionando que los hechos ocurrieron en el año dos mil catorce (2014), es decir, que dicho vehículo no fue adquirido con ninguna otra intención, pues el mismo no estaba sometido a ningún proceso judicial.

Para reforzar sus argumentos el recurrente hace alusión a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 09/07/2012, en el asunto principal IP01-P-2011-003864, y recurso IP01-R-2012-000044, asimismo, destaca que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, artículo 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así también hace referencia sobre el particular que analiza al autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV; alegan los apelantes que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precutelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refiere a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 322, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/05/2010.

Seguidamente trae a colación un abanico de sentencias dentro de ellas, la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de abril de 2011, asunto principal RP11-P2011-000965; así como la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de septiembre del año 2014, asunto principal RP11-P-2014-004427; aunado a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 20 de Agosto del año 2001, y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2005, de la misma sala, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, en la Sentencia Nº 3198, relacionadas a los casos de la devolución de vehículos automotores para quienes exhiban la documentación reglamentaria.

Por otra parte la apelante alega, que el Juzgador del Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida consideró, la confiscación definitiva del vehículo solicitado, por existir sentencia definitiva condenatoria para los autores y responsables del delito de Contrabando de Extracción, en perjuicio del Estado Venezolano, pero no tomó en consideración a la hora de su pronunciamiento, que el apelante es un tercero en el proceso, y que en ningún momento ha sido imputado en ningún hecho delictivo, aunado que el Juzgador, dictó la Medida de Incautación Preventiva sobre el camión antes identificado, después de seis meses de celebrada la Audiencia Preliminar.

Continúa explanando sobre la intervención de los terceros en los procesos, estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, así como lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las medidas preventivas o precutelativas sobre los bienes y obligatoria devolución.

Ahora bien, en lo atinente a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, debe este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:

La expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación sin explicar los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, sino que sólo menciona que apela contra la decisión de fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016); por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, y así tenemos:

Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo el artículo 440, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, debió indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, así como los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. [Vigente para la fecha] Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 [vigente para la fecha] ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI, asistido por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, con el objeto de determinar si la misma no incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.

Prosiguiendo el examen de la única denuncia formulada por el recurrente, se aprecia que la misma se encuentra dirigida a atacar la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, que negó la entregar de vehículo, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del bien, por el Tribunal Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), considerando el solicitante que en el presente caso tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, obviaron la condición de tercero interesado del ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI al momento de dictar la confiscación del bien mueble objeto de la solicitud, seis meses después de haber sido dictada la sentencia condenatoria.

Al respecto, deben destacar quienes aquí deciden que dentro del contexto normativo proteccionista venezolano del cual no escapa el sistema penal, el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los postulados constitucionales garantes del derecho de propiedad, en el caso de objetos en principio retenidos o incautados, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, reguló la posibilidad de que las partes o cualquier tercero que se acredite la propiedad del bien, puedan comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, la persona que considere que de alguna manera se le limita su derecho de propiedad sobre el mismo, pueda acudir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el objeto que se le solicita, este trámite se encuentra regulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas resulta oportuno traer a colación que la figura de la tercería en el proceso penal se halla establecida el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 294 que regula las cuestiones incidentales, refiriendo esta norma que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros serán promovidas durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos colectados o que se incautaron, que estas incidencias se tramitarán ante el Tribunal de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, dicha opción procesal debe ser gestionada conforme al trámite establecido en el artículo 607.

Partiendo de ello, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal, a fin de verificar lo acontecido en el mismo, observando de la decisión recurrida, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud del vehículo planteada por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI, estableció el recorrido del proceso penal donde se decretó la medida de incautación del bien inmueble cuya propiedad se atribuye el apelante y determinó que “…Siendo debidamente Notificada (sic) de la decisión antes señalada, la Abogada Asistente(sic), Abg. Lovelia Marcano, del Solicitante (sic) ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; quien hasta esa fecha (29-07-2015) no se hizo parte, ni siguiera con la cualidad de Tercero(sic), y mucho menos ejercieron los Recursos Legales, (sic) en contra de dicha decisión (Recurso de apelación). Tercero: Siendo que el Vehículo Solicitado(sic) por el ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, fue Confiscado (sic) Definitivamente (sic), y puesto a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito) Ahora, si bien es cierto que el Solicitante (sic), ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani, es el Propietario Legal del Vehículo Solicitado, el cual es de las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; como se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 105201455098, 8ZCFNJ1AV400669-2-2, de fecha 12-06-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Pero como se señalo anteriormente el Solicitante ciudadano Salvador Francisco Giancreco Luciani; quien hasta la fecha 29-07-2015, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Dicto (sic) Sentencia Interlocutoria de Confiscación (sic) del Vehículo Solicitado (sic), no se hizo parte, ni siguiera (sic) con la cualidad de Tercero (sic), y mucho menos ejerció los Recursos Legales (sic), en contra de dicha decisión (Recurso de apelación). Así mismo, como señala la Abogada Asistente, que no se puede Confiscar (sic) un bien perteneciente a un tercero, mas aun (sic) cuando ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República, que en caso de los bienes pertenecer a un tercero los mismos deben ser entregados y es así como podemos observar que el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos: Cuando el tercero pretenda tener un derecho referente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título o que sean suyo los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grabar, o que tienen derecho a ellos, en este mismo orden de ideas la doctrina a señalado que la tercería no es más que una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, en este sentido destaco que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 322 del 31-05-2010, estableció: la medida de incautación prevista en la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter cautelar por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad de suerte será al culminar la fase de investigación o en sentencia definitiva cuando se proceda a reconocer el derecho del tercero, de igualmente quiero reiterar que han sido emanadas las decisiones de los Tribunales de la República donde han procedido a la entrega de objetos pertenecientes a terceros siempre y cuando se cumpla con los siguientes supuestos. En primer lugar que los objetos recogidos y que se incautaron no sean indispensable para la investigación y deben ser devueltos por el Ministerio Público. Segundo que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos. Tercero que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito. Cuarto que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglas del criterio racional. Mas sin embargo, hay que señalar que ya existen Sentencias Definitivas, tanto Condenatoria para los Autores (sic) y Responsables (sic) del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano; como de Confiscación Definitiva (sic), del Vehículo Solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); y sobre las cuales nunca se ejercieron los Recursos Legales correspondientes (Recurso de Apelación). Lo que para quien decide, el Vehículo Solicitado (sic), ha sido Legalmente Confiscado y de Manera Definitiva (sic); así mismo, el Vehículo Solicitado (sic), en ningún momento a estado bajo la disposición de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, y ya se encuentra a la orden y disposición de manera definitiva a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 Último Aparte, y el artículo 45 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente al momento de cometer el delito); en virtud de todo lo anteriormente señalado resulta Improcedente la Entrega del Vehículo Solicitado; es por lo que éste Juzgador con todas estas circunstancias, y en virtud de lo antes expuesto Acuerda: Negar la Entrega del Vehículo Solicitado. Así se decide…” (sic. negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Dentro de este contexto, se desprende de la decisión objeto del recurso de apelación, que el Juzgado A Quo negó la entrega del vehículo de marras, motivado al hecho que el referido bien mueble objeto de reclamo, se encuentra confiscado mediante sentencia definitiva, dictada en el asunto penal RP11-P-2014-006928, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos actualmente en fase de Ejecución, que en el procedimiento en referencia el recurrente no se hizo parte en calidad de tercero, que el mismo fue notificado de la decisión que declaró la confiscación y que contra aquella no ejerció recurso alguno, que el bien sobre el cual se reclamaba titularidad no se hallaba bajo disposición del Tribunal de la recurrida, sino que con ocasión a la sentencia confiscatoria se encontraba a disposición del Estado en uno de sus órganos desconcentrados, como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Considera esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez no se evidencia del escrito de apelación, ni de los argumentos utilizados por el recurrente en la audiencia convocada por el Juez A Quo, que aquel hubiese solicitado el objeto sobre el cual alega ser propietario en etapas anteriores ya precluidas del proceso, bien al culminar la fase de investigación, o en su defecto, antes de dictarse la sentencia definitiva, oportunidad establecida para resolver la titularidad del bien o bienes, relacionados con la perpetración del delito, si éstos pertenecen a quien o quienes sean declarados responsables penalmente según el criterio establecido en la Sentencia N° 322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/05/2010.

Quienes integran este Tribunal Colegiado observan que el recurrente, invoca con su condición de tercero interesado alegando ser el presunto propietario del vehículo solicitado, luego de que los ciudadanos LEONEL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, admitieran su participación en comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la causa RP11-P-2014-006928 arriba señalada, personas estas que tripulaban el medio de transporte que en un principio fuere incautado y luego confiscado, sin tomar en consideración que igualmente en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Del transcrito artículo, se colige que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el Juez Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos LEONEL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se acordó posteriormente la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehículo solicitado: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A; Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga, se traslado la propiedad de ese bien al Estado en uno de sus órganos desconcentrados, no pudiendo un Juez de la misma instancia de aquel que dictó la decisión (como lo es el Juez A Quo) revocar la misma, puesto la competencia jurisdiccional en relación a dicho bien quedo agotada con la sentencia que declara la confiscación; correspondiendo tal competencia a los Jueces Superiores atendiendo a la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias antes descritas, se hace necesario destacar, el contenido de la sentencia Nro. 1784, de fecha 17 de diciembre del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes, reiterando criterio, estableció:
“...los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de ‘drogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia’.....” (Resaltado de la Alzada).

En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme, el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

Con referencia a ello, se destaca que el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del bien sobre el cual alegan ser propietario del vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A: Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis; 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; como consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1AV400669-2-2,, toda vez que en caso de marras, el vehículo identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado; por lo tanto, no puede ser considerado en la etapa procesal en la que se encuentra la causa principal como tercero interesado en proceso penal, ni aplicárseles los criterios contenidos en las sentencias N° 322, de fecha 31 de mayo de 2010, N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional a la que hacen mención en su escrito, por cuanto la misma versaba sobre bienes muebles que no se encontraban confiscados.

En atención, a los fundamentos que anteceden, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada al estar debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; sustento su negativa de entrega del vehiculo al considerar que sobre dicho bien pesa una sanción de confiscación definitiva. Es así como en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI, titular de la cedula de identidad número 15.414.673, debidamente asistido por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de abogada asistente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A: Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis; 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kg; Uso: Carga; como consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1AV400669-2-2. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA


ASUNTO: RP01-R-2016-000160
CSAR.