REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

Cumaná, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: RP01-R-2014-000511

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADO: ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUIS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUIS ARGENIS GARCIA SABINO

VICTMA: JUAN BAUTISTA LAYA (occiso) y MARLENYS DEL VALLE LAYA FLORES

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR.

Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUIS RAMÓN BOTTINI ESCORCHE; y el segundo, por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (Occiso). Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUIS RAMÓN BOTTINI ESCORCHE, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La presente sentencia incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…De la sentencia se desprende, que los hechos que se estiman probados, son los siguientes: Que en fecha 26 de enero de año 2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUIS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUIS ARGENIS GARCIA SABINO, ingresaron a la casa del (sic) nombre Villa Mary y Llano, ubicado en Arapo, sector Pueblo Nuevo del estado Sucre, en dicha vivienda se encontraba acostado en una hamaca el ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA, prestando sus servicios como vigilante arremetiéndose contra este, con un objeto contundente (ancla) infringiéndole heridas que le causaron la muerte debido a Traumatismo Craneoencefálico.

Hechos estos, que quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas arrojadas por las fuentes personales y documentales, que fueron evacuadas durante el debate oral y público, como lo fueron: La declaración de la experta, Dra. Alcira Zaragoza, y la documental realizada por la misma, la testigo referencial Marlene del Valle Laya, el instrumento utilizado para causar la herida, inspección al sitio del suceso, declaración de la testigo Rosmelyn Margarita Figuera; con estas pruebas, la ciudadana Juzgadora, estimó que quedó acreditado, que mi defendido, coopero con el sujeto Adrián Andrade para dar muerte a la hoy victima, al haber ingresado a altas horas de la noche en el inmueble que este cuidaba, al haberle suministrado el acusado Luis Argenis García Sabino, el arma letal al sujeto apodado mata burro y haber huidos todos del lugar luego de cometido el hecho.

Ahora bien, ello se desprende del análisis y valoración, que de los elementos de prueba ha hecho este Tribunal, y que le permiten establecer, que mi representado cooperó con el sujeto de nombre Adrián Arturo Andrade, por cuanto este se había introducido en el inmueble que la victima cuidaba en calidad de guachimán, lo que a su criterio generó la acción desplegada por este sujeto y por los acusados configurándose de esta manera la calificante de motivos fútiles para el homicidio de la victima.

Si la respuesta, es que ello quedó acreditado con el dicho de los expertos y los testigos referenciales, vale decir que, la declaración de los expertos así como sus respectivas experticias, ayudan a acreditar la existencia o comisión de un hecho punible, mas no así, a acreditar la responsabilidad penal alguna; por otra parte, contamos con tres declaraciones, de quienes no son testigos presenciales, la testigo MARLENYS LAYA, solo se limita a decir, que vio a dos sujetos un domingo en la mañana, sucios, descalzos, como arrastrados, y al verlos le dio mala impresión, y declara haber obtenido información de Adrián Arturo, es decir, del acusado, que admitió los hechos, reconociendo que el mató al ciudadano Juan Bautista Laya, y quien le indicó, que Luis Argenis Sabino le da el ancha, instrumento este, utilizado para dar muerte al hoy occiso, nunca nombró a mi defendido; Rosmelyn Margarita Figuera, quien declaró, que fue quien consiguió a su padre, el día Lunes, ya muerto, manifestó no tener conocimiento de los hechos; el testigo Wuillian José Camacho, quien señala de manera ligera, haber visto a los acusados que estaban en sala, que saltaron el muro y de allí agarraron a la orilla de la playa; podríamos decir en este punto, que el Tribunal sin evidencias, de manera imaginaria, cae en el terreno de lo inferencial, construyendo los hechos de una manera empírica, partiendo de un supuesto, originado por pura presunciones o conjeturas, por lo que a ese señalamiento del juzgado, debe inquirírsele acerca de la naturaleza de los medios de prueba, utilizados por éste, para arribar a esa conclusión preliminar de inestimable trascendencia para el resto de la decisión.-

Observa quien aquí recurre, que existiendo estos elementos de prueba, sin la declaración ni apoyo de algún testigo presencial, y no siendo contundentes, el dicho de los testigos referenciales, considera esta defensa, que no debió la ciudadana juzgadora, apreciar en todo su valor probatorio el dicho de los testigos referenciales, para establecer el hecho punible, y la autoría atribuida a mi defendido, ya que sus declaraciones no son suficientes para determinar responsabilidad penal, y mucho menos culpabilidad; y peor aun cuando, el dicho de una de ellas, hace referencia, a una supuesta conversación de la misma, sostenida con el autor del hecho, quien le indicó, que fue él ( Adrián) el autor del hecho, y que asimismo, este le manifestó, que quien le suministro, el ancla con que se le diera muerte al ciudadano Juan Laya, fue el acusado (Luis Argenis Sabino), conversación supuestamente sostenida dentro del comando policial, no existiendo testigos, que avalen esa conversación, aunado a que en ningún momento se nombró algún tipo de participación por parte de mi representado, existiendo hasta ahorita, una declaración de una persona, quien obedece al nombre de Wuillian José Camacho, y quien sostuvo en sala. Simplemente haber visto a mi defendido, saltar un paredón; cabe de igual manera, señalar, que el ciudadano: Adrián Arturo Hernández, no fue ofrecido como una nueva prueba, nunca estuvo en sala deponiendo al respecto, y demás está decir, que si la declaración de un imputado o acusado no sirve para exculpar a otro, tampoco debe servir para inculpar a alguien.

Si bien es cierto, no se puede obviar la existencia de pruebas indirectas, lo que no es menos cierto, es que en el presente asunto, no hay prueba principal, aprecia la Juzgadora, como elemento determinante a los efectos de comprobar la culpabilidad de mi defendido, la declaración de testigos referenciales que ni siquiera fueron precisos ni determinantes para confirmar que la conducta de mi defendido se subsume en la calificante de motivos fútiles para el homicidio de la victima en grado de cooperador, no se estableció de que manera ayudó, Cooperó o auxilió, como para merecer tal calificación jurídica.

Entonces, se pregunta la defensa un indicio puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho?

Ha indicado la doctrina procesal, que adolece del vicio de ilogicidad, una motivación de sentencia, cuando, con violación del definido principio lógico de la razón suficiente, se hace derivar aseveraciones inferenciales, sin que las mismas, no se encuentren sustentadas en elementos de convicción de base empírica, y por lo tanto, corroborables. Tendrá que aceptarse acaso, en contra de toda lógica jurídica o común del debido proceso y de las garantías y seguridad jurídica implícitas en esto, que tal como se observa del texto íntegro de la sentencia, que con el único dicho de un testigo referencial, que hace referencia a que vio a mi defendido saltar un paredón, ya que si bien es cierto, existen otros dos testigos referenciales, estos, no lo citan en sus testimonios, y con esto, se esté en presencia de elementos probatorios que conlleven a determinar culpabilidad.

Considera esta defensa, que tal proceder no puede ser aceptado, por carecer la misma de base evidencial, es una ilegitima inferencia planteada por la ciudadana Juzgadora; ya que con los planteamientos en los cuales basa su decisión y aseveración, no se está en presencia de prueba directa alguna, es evidente que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia del Tribunal, ya que el mismo acogió ciertas partes de las declaraciones de los testigos referenciales, lo que a criterio de la defensa le interesó, más no se percató, o no quiso percatarse de que todos estos testimonios rendidos en el desarrollo del Debate Oral y Público, caen en flagrante contradicción, y por eso el Tribunal no debió estimarlos para decretar una sentencia condenatoria, por carecer de los elementos de un sano testimonio como lo son la verdad entre todas las cosas, pensamiento y razón, que no es otra cosa que la lógica. De estos Testimonios no se determinaron una secuencia lógica del hecho en sí y mucho menos las circunstancias de modo y tiempo de su acaecimiento. Debió el tribunal, determinar una secuencia lógica del hecho desechando o soslayando, de esta manera las informaciones infundadas dadas por estos testigos que en su esencia misma son contradictorias e ilógicas. Sin poner en practica la debida aplicación de la lógica y sus principios, métodos y reglas básicas como lo son; la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancias, la deducción, la inducción, no se pudo haber obtenido el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto y así poder el tribunal dictaminar una sentencia justa. Esta es la razón de ser de la existencia de la lógica, de observación y de aplicación de sus principios en aras de la apreciación de las pruebas que se debatieron en este juicio, su análisis y comparación, y así llegar a una conclusión, y estas no fueron aplicadas en esta sentencia.

Debemos tener en cuenta, que las pruebas constituyen la base fundamental del proceso penal, que tiene carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible, y por lo tanto debe ser apreciada conforme los parámetros ya indicados.

La solución que se pretende con la denuncia, establecida …en el numeral dos del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra, que al declararse con lugar esta denuncia, por la Corte de Apelaciones se anule el fallo o sentencia emitida por el tribunal Cuarto de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, tal como está previsto en el artículo 449 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto solicito a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE SENTENCIA. Y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso.


La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Con fundamento en lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia aquí impugnada…se desprende de la sentencia recurrida que esta da por probado los hechos que ocurrieron en fecha 26 de enero de 2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, LUIS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUIS ARGENIS GARCIA SABINO, ingresaron a la casa de nombre Villa Mary y Llano, ubicado en Arapo, sector pueblo nuevo del estado Sucre, en dicha vivienda se encontraba acostado en una hamaca el ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA, prestando sus servicios como vigilante arremetiéndose contra este, con un objeto contundente denominado ancla (0bjeto náutico) infringiéndole heridas que le ocasionaron la muerte debido a Traumatismo Craneoencefálico.

(…)

…la Juzgadora estimo que quedo acreditado el hecho tal como se observa en el punto quinto de la sentencia recurrida que mi defendido fue quien tomo el ancla que se encontraba en la casa que cuidaba la victima y se la dio a Adrián Arturo Andrade Y LE DIJO “SI TU NO LO MATAS TU VAS A SER EL MUERTO PORQUE YO TE VOY A MATAR A TI”, circunstancia esta que fue señalada por la testigo referencial Marlene Laya, hija de la victima, cuya declaración se encuentra afectada por cuanto se entera de la muerte de su padre tres días después del hecho a través de la aseadora de la escuela donde ella trabaja, se desmayo, obtiene información referencial por una niña quien le dice los que mataron a tu padre están en la playa, y esta observo a mata burro montando en una mata de coco, y que mi defendido se encontraba en la comunidad preguntando quien había matado a ese señor, y continua en la declaración refiriendo sin argumento serio por cuanto la fuente de su información son testigos que presuntamente presenciaron hechos o lo obtuvieron de manera referencial pero que nunca fueron ofrecidos como medios de prueba para que el Tribunal adminiculara con el testimonio de esta que además esta afectado por ser la hija de la victima, y el dolor de perdida de un ser querido, tan inconsistente es su testimonio referencial cuando señalo que estando en la instalaciones de la Policía el hoy penado Adrián Andrade presuntamente le indico que había sido mi defendido quien le entrego el ancla…a este para quitarle la vida a su padre, circunstancia esta que no consta en ninguna de las actas que conforman el asunto penal, como tampoco fue arrojado como resultado del debate, por cuanto si bien es cierto el acusado Adrián Andrades se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, y actualmente se encuentra penado no es menos cierto que en la audiencia preliminar no consta declaración del hoy penado lo que la sala de casación penal ha llamado confesión Calificada, esto impide que la Juzgadora haya podido analizar y mucho menos adminicular de manera lógica el testimonio de la testigo referencial Marlene Laya, por una razón lógica esta nunca tuvo conocimiento de los hechos.

En relación al testimonio del testigo Wuillian Camacho, quien señala de manera ligera haber visto a los acusados como las personas que saltaron el muro y de allí agarraron a la orilla de la playa, es evidente que el Tribunal incurre en deducción ilógica, de manera imaginativa al construir hechos de forma empírica, partiendo de un punto imaginario o suposiciones ilógicas.

Es claro a criterio de quien aquí recurre que existiendo estos elementos de prueba sin la declaración, ni apoyo de algún testigo presencial y dada la inconsistencia de los testigos referenciales, ello impide que la juzgadora pueda analizar y luego adminicular como un todo el acervo probatorio producto del resultado del debate y que este le permita atribuir a mi defendido autoría o participación alguna por parte de mi defendido.

(…)

Ahora bien la juzgadora da por acreditado la participación de mi defendido en el delito de COOPERADOR EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, no indica la sentencia recurrida por que motivos es calificado por futilidad o innobleza, no basta señalarlo esto es criterio sostenido y reiterado de la sala de casación penal, además incurre en omisión al no indicar cual de los numerales del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente le atribuye a mi representado, generando incertidumbre y en un estado de indefensión a mi representado lo que conlleva a la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que mi defendido tiene el derecho a juicio previo debiendo conocer los hechos y el delito por el cual se le juzga. Y en cuanto los testimonios de expertos, tal como ha señalado la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, estos solo sirven para acreditar la existencia del hecho, en este caso la muerte de la victima, mas no así acreditar responsabilidad penal.

…tal como se observa del texto de la sentencia, con el único dicho de un testigo referencial que hace referencia a lo que presuntamente le informo el hoy penado Adrián Andrades y el testigo Wuillian Camacho quien refiere haber visto a los acusados saltar el paredón, lo cual no puede considerarse bajo un análisis lógico, serio culpabilidad alguna por parte de mi defendido.

Desde luego que tal proceder no puede ser aceptado, en tanto luce arbitrario por carecer de base evidenciar la inferencia indiciaria que trata de plantear el Tribunal en esta actuación. Arbitrario porque debe tenerse clara conciencia de que en esos planteamientos en las que basa su aseveración el Tribunal no se está en presencia de prueba directa.

Es criterio de la sala de casación penal en sentencia N° 277, de fecha 14/07/2010, que se debe tener certeza de la culpabilidad es indispensable para condenar a un acusado, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de argo con todas las garantías y conforme a la sana critica…

En tal sentido, esta defensa pública, respetuosamente solicita a los respetables magistrados de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, declare con lugar, por este motivo, el presente Recurso, procediéndose a anular la sentencia y, en consecuencia, a ordenar la realización de un nuevo juicio en esta causa.

La defensa pública representada aquí por quien impugna, por las consideraciones formuladas, estima que es arbitraria esta decisión ilógica en su valoración y en los cánones de la experiencia común de las personas y que por tanto o debe estar excluida del control legal la misma, pues se trata de una decisión que da por acreditado un hecho, como el referido que, como se ha reiterado, contradice la lógica y la experiencia común.

(…)

Por las razones antes expuesta, solicito se admita el presente recurso de Apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada y consecuentemente sea declarada con lugar y se anule la requerida decisión y ORDENE la celebración del juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: en fecha 26 de Enero del 2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, alias “MATA BURRO”, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, apodado “LUÍS PELOTAS” y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, alias “PATA DE QUESO”, ingresaron a la casa del nombre VILLA MARY Y LLANO, ubicado en Arapo, sector Pueblo Nuevo, del Estado Sucre, en dicha vivienda se encontraba acostado en una hamaca el ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA, prestando sus servicios como vigilante arremetiendo contra este, con un objeto contundente (ancla) infringiéndole heridas que le causaron la muerte debido a Traumatismo Craneoencefálico.

Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas arrojadas por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas y que de seguidas se exponen:

En primer lugar, Considera este Tribunal que la muerte de la victima ocurre el día sábado previo al hallazgo del cadáver ocurrido el día lunes 28/01/2013, ello como resultado de la valoración efectuada a la declaración de la experta Dra. Alcira Zaragoza quien determina la fecha aproximada de la muerte entre 48 a 78 horas previas a la autopsia por el estado de putrefacción en que se encontraba el cadáver de la victima; y asimismo por la valoración hecha de la declaración de la testigo Marleny del Valle Laya quien manifestó que no veía a la victima desde las cuatro de la tarde del día sábado previo al hallazgo del cadáver de la victima; así como de la valoración efectuada a la declaración de la testigo Rosmelyn Margarita Figuera, quien manifestó que no veía a la victima desde el día sábado aproximadamente a las nueve de la noche, previo al hallazgo que ella misma hiciera del cadáver de la victima.

En segundo lugar: quedó acreditada la muerte violenta de la victima como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Alcira Zaragoza y de la valoración efectuada a la documental constituida por el Protocolo de Autopsia, donde se determina la causa de muerte de la victima como traumatismo craneoencefálico producido por herida contusa en la cabeza; lo que se adminicula con la valoración efectuada a la declaración del experto Lean Rodríguez quien realizo la inspección del cadáver de la victima y observó la existencia de “… una herida abierta en forma V, en la región frontal…”.

En tercer lugar: considera este Tribunal que durante el debate quedó acreditado que el instrumento utilizado para causar la herida que ocasiona la muerte de la victima fue el ancla hallada en el sitio del suceso por el experto Lean Rodríguez como resultado de la valoración hecha por este Tribunal de la declaración rendida por este, quien describió que el referido objeto presentaba presencia de sustancia hemática; y como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Neyli Rengel quien expuso haber practicado experticia a “…una evidencias un instrumento náutico de los conocidos como ancla, la cual presentaba como características, elaborada en material de hierro, con un peso de 10 kilos con 215 gramos, presentaba signos de oxidación presentaba manchas de aspectos pardos rojizos…”, que determinó se trataba de sangre de la especie humana, y a pregunta formulada por esta juzgadora sobre ¿La sustancia hemática que se encontraba en el ancla fue de impregnación? Contestó: “…No, por contacto…”.

En cuarto lugar: estima este Tribunal que durante el debate quedó acreditado que el sitio del suceso era una “… vivienda familiar del tipo casa, ubicada en Arapo; sector pueblo Viejo…”, ello como resultado de la valoración efectuada a la declaración del experto Lean Rodríguez quien practico la inspección del sitio del suceso, así como de la valoración efectuada a la declaración de la testigo Rosmelyn Margarita Figuera, quien hizo el hallazgo del cadáver de la victima en el referido sitio del suceso, y de la declaración de la testigo Marlenys del Valle Laya, quien acudió al sitio del suceso al serle informado lo sucedido con la victima y comprobó la existencia del cadáver en el referido sitio.

En quinto lugar: Ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron el día sábado previo al hallazgo del cadáver, y que la victima estaba viva a las 9 de la noche de ese mismo día sábado, y como resultado del análisis y valoración de la declaración del testigo Wuilian José Camacho, quien expresamente señaló haber visto a los dos acusados, en compañía de otro sujeto cuando salieron del inmueble donde se encontraba la victima, saltando el muro de la misma aproximadamente a las 11:30 de la noche del día sábado, que al ser adminiculado con la información que de manera referencial aportara a este Tribunal la testigo Marlenys Del Valle Laya, en cuanto a que un sujeto de nombre Adrián Arturo Andrade apodado mata burro quien admitió los hechos por este mismo delito, le hizo saber que había dado muerte a la victima porque el acusado “…Luís Argenis agarro un ancla que se encontraba en la casa que cuidaba mi padre y se la dio y le dijo si tu no lo matas tu vas a ser el muerto, porque yo te voy a matar ti, y se lo volvió a repetir,…”, todo lo cual contribuye a determinar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo por el cual han sido enjuiciados, pues como es lógico suponer fueron estos tres sujetos quienes le dieron muerte a la victima, luego de haberse introducido de manera furtiva en el inmueble que este cuidaba y del cual los vieron salir actuando de forma sospechosa, y sin que se hubiere visto a la victima viva con posterioridad a estos hechos, más si se tiene en cuenta que quedó demostrado que fue un ancla el arma utilizada para cometer el hecho lo que igualmente quedo demostrado.

En sexto lugar, quedo acreditado que la victima se hallaba acostada en una hamaca cuando recibe la lesión que le genera la muerte, ello como resultado de la valoración efectuada a la declaración de la testigo Rosmelyn Margarita Figuera, quien hizo el hallazgo del cadáver de la victima en el referido sitio del suceso, y que describe la forma en que lo encontró arropado en una hamaca, y de la valoración hecha de la declaración del experto Lean Rodríguez quien expuso las condiciones en que fue hallada la victima, de lo que se infiere por el uso de la lógica y de las máximas de experiencia que la victima se hallaba probablemente dormida al momento de sufrir la lesión que le desencadena la muerte.

Por ultimo, considera este Tribunal que con la valoración de la declaración de la testigo Marlenny Del Valle Laya, quedo demostrado que la victima había sostenido una discusión con el sujeto de nombre Adrián Arturo Andrade alias Mata burro, por cuanto este se había introducido en el inmueble que la victima cuidaba en calidad de guachimán, lo que a criterio de este tribunal generó la acción desplegada por este sujeto y por los acusados configurándose de esta forma la calificante de Motivos Fútiles para el homicidio de la victima.

En definitiva con las pruebas llevadas a juicio en criterio de este Tribunal quedó acreditado que los acusados LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, cooperaron con el sujeto de nombre Adrián Andrade para dar muerte a la victima JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO), al haber ingresado a altas horas de la noche en el inmueble que este cuidaba, haberle suministrado el acusado Luís Argenis García Sabino, el arma letal al sujeto apodado mata burro y haber huido todos del lugar luego de cometido el hecho.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO).
En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditado en primer término el delito de Homicidio; en segundo termino la circunstancia que califica tal hecho como motivo fútil, y por ultimo la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron enjuiciados.
Respecto al motivo fútil considera este Tribunal que se acreditó esta calificante por el hecho de haber dado muerte a la victima días después de que este le dijera al sujeto conocido como mata burro que dejara de meterse en el inmueble que cuidaba, configurándose igualmente la calificante de innoble por constituir un hecho absolutamente despreciable quitarle la vida a una persona de avanzada edad mientras este yacía dormido.
Se hace también necesario precisar, el grado de participación de los acusados en el hecho delictivo y a tal efecto, es necesario citar la norma que regula la figura del cooperador, prevista y sancionada en el artículo 83 del Código Penal la cual expresamente dispone:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”
Ahora bien, respecto del acusado Luís Argenis García Sabino ha quedado establecido en el aparte anterior que se introdujo en el inmueble que cuidaba la victima en compañía de Adrián Arturo Andrade alias Mata burro y Luís Ramón Bottíni Escorche, que asimismo facilitó el arma al sujeto conocido como Mata burro y que lo conmino a ejecutar el hecho, con lo cual respecto de este acusado queda claramente establecida la condición de cooperador en el delito de Homicidio.
Por su parte, respecto del acusado Luís Ramón Bottini Escorche se infiere claramente por el uso de la lógica, la disposición de este de participar de forma directa en el hecho delictivo, ya que obro de concierto con los otros dos, al introducirse en el inmueble, hallarse junto a estos mientras se cometía el hecho y salir con estos furtivamente del lugar huyendo, lo que a criterio de este Tribunal configura claramente la condición de cooperador de este en la comisión del delito de Homicidio.
Habiéndose encuadrado la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperadores, deben en consecuencias ser condenados por este delito compartiendo este Tribunal la solicitud fiscal y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para determinar la pena aplicable este Tribunal toma en cuenta lo siguiente: El delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, debiendo normalmente aplicarse para su calculo la media que resulta de sumar las dos penas y dividirlas entre dos de acuerdo a lo que establece la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo en atención a la circunstancia de que la victima era una persona de la tercera edad a la que difícilmente le era posible enfrentar a estos sujetos y dada la desproporción entre la disputa que genera el hecho y el hecho mismo, estima este Tribunal subir de la media y aplicar una pena de diecisiete (17)( años de prisión a los cuales ha de restar un (01) año, en consideración a la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código penal, invocada por la defensa pública por carecer su representado de antecedentes penales, lo que determina una pena definitiva a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRIISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: CULPABLE a los acusados LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.249.103, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-12-79, soltero, sin oficio, residenciado en la Población de Arapo, frente a la entrada de Arapo, vía Cumaná - Puerto la Cruz, casa S/N, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1981, titular de la cédula de identidad V-17.409.976, residenciado en la población de los Altos de Sucre, calle La Ganzia, casa Nº 8-4, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO), por lo que les condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, Se mantiene la Privación Judicial de Libertad de los acusados de autos, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena fijar audiencia para imponerles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUÍS RAMÓN BOTTINI ESCORCHE, manifiesta que la recurrida incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación debido a que el Tribunal A Quo, por cuanto al querer valorar las pruebas que se presentaron, no realizò un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión. Añade al respecto que, se limitò a transcribir las declaraciones, e hizo una remembranza de las pruebas en el sentido de dar por probado ciertos hechos y circunstancias del testi9monio de algunos testigos, los cuales considerò contradictorios entre si, y de allì su consideración de la flagrante contradicción e ilogicidad, al no existir de acuerdo a su criterio, una coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado

La recurrente al referirse a la motivación de la sentencia contra la cual recurre, realiza de una manera desacertada toda una afirmación no acorde con el contenido de la sentencia, cuando de una forma generalizada pretende englobar, como realizado por el Tribunal A Quo, la metodología de valoración aplicada por la juzgadora de instancia a los fines decir analizando, concatenando y valorando los diferentes medios de pruebas y pruebas como tales, para poder establecer de manera clara lo que en criterio del Tribunal fueron los hechos y circunstancias considerò aplicando la sana critica quedaron demostrados. Màs sin embargo, pretende la recurrente como lo expuso que, la contradicción y la ilogicidad de la recurrida se encuentra acreditada, sobre todo en cuanto a la participaciòn de su representado, por el dicho de los expertos y testigos referenciales , y al no existir prueba principal, reconoce la recurrente si existen pruebas indirectas que no pueden ser obviadas, todo lo cual al parecer le da ese viso de contradicción a su propia apreciación y fundamentaciòn que al recurso interpuesto ha pretendido darle a los fines de que esta Alzada anule la sentencia por medio de la cual ha sido condenado su representado por el grado de cooperados en la comisiòn de un delito de tal gravedad como el de homicidio.

Expone la defensora que no debió la Juzgadora, apreciar en todo su valor probatorio el dicho de los testigos referenciales, para establecer el hecho punible, y la autoria atribuida a su defendido, refiriendo que las declaraciones de esos testigos no son suficientes para determinar responsabilidad penal y mucho menos culpabilidad.

En cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia alegado por quien recurre, el mismo existe como lo ha indicado la doctrina, cuando como violación del principio lògico de la razòn suficiente, se hace derivar aseveraciones inferenciales, sin que las mismas se encuentren sustentadas en elementos de convicción con base empìrica y por tanto, corroborables.

Expone entonces, que tendrìa que aceptarse , contra lògica jurìdica, debido proceso y garantìas y seguridad jurìdica, que con el dicho de un ùnico testigo referencial la culpabilidad de su defendido que dice haberlo visto saltar un paredón como cierto, y se determine asì su culpabilidad.

En este punto la recurrente vuelve a exponer su consideración de lo contradictorio de las testimoniales rendidas en el juicio oral llevado a cabo, por lo que no debieron ser estimados por el tribunal, el cual considera no aplicò la lògica y sus principios.

Por ùltimo solicita la accionante que el presente recurso se admita y se declare con lugar, anulàndo la sentencia recurrida para asì ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un juez distinto, de conformidad a lo dispuesto en el artìculo 449 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al Segundo de los recursos interpuestos, la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
Alega con fundamento en el artìculo 444.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la existencia en su criterio del vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, bajo las consideraciones siguientes.

Inicia su exposición reconociendo que el Tribunal A Quo motivò su sentencia sobre la base al análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artìculo 22 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, para lo cual tomò como herramientas el sistema de la sana crìtica el cual implica el uso de la lògica, las màximas de experiencia y los conocimientos cientìficos e todas y cada una de las pruebas evacuadas en el jucio oral y privado, adminiculadas unas con las otras, màs sin embargo de seguidas expone, que considera que no realizò un anàlisis comparativo de cada una de las pruebas evacuadas.

Que la A Quo no realizò un análisis comparativo de cada una de las pruebas evacuadas, refiriendo que el tribunal se limitò a transcribir las declaraciones haciendo un repaso de las pruebas en el sentido de dar por probado los hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos sin tomar en cuenta que los mismos son contradictorios entre si lo cual hace ilógico la motivación.

Manifiesta la recurrente que la Juzgadora da por acreditado la participación de su defendido en el delito de Cooperador en Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, no indicando en la sentencia recurrida los motivos por los cuales es calificado por futilidad e innobleza.

Denuncia la defensora que en la recurrida resulta arbitrario evidenciar la inferencia indiciaria al considerar el testimonio del ciudadano Wuilian Camacho, quien refiere haber visto a los acusados saltar el paredón, lo cual no puede considerarse bajo un análisis lógico, serio indicio de culpabilidad, debido a que esos planteamientos en los que basa su aseveración el tribunal no se esta en presencia de un prueba directa.

Argumenta que la juzgadora da por acreditada la participación de su defendido en el delito de cooperador en homicidio calificado por motivos fùtiles e innobles, sin exponer en la sentencia esos motivos de futilidad o innobleza,. Aunado a que considera tampoco señalò con respecto al artìculo 83 del Còdigo Penal el numeral que le atribuye a su representado, lo cual genera una incertidumbre e indefensiòn.
Para fundamentar el vicio de la ilogicidad alegado, considera la violación del principio de la razòn suficiente, por cuanto se hace derivar unas aseveraciones inferenciales sin que las mismas ose encuentren sustentadas en elementos de convicciòn de base empìrica y por lo tanto corroborables, por lo que tendrìan que aceptarse contra toda lògica, garantia y seguridad jurìdica, asì como el debido proceso. De allì el considerar que tal inferencia establecida y aseverada po0r el tribunal no tiene o cuenta con una prueba directa.

Por ùltimo solicita la defensa que se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Ante estas argumentaciones las cuales en ambos recursos tiene la misma fundamentaciòn, esta Alzada considera importante realizar previamente algunas consideraciones al respecto.

La apreciación o valoración de las pruebas en el proceso penal constituyen una operación intelectual realizada por el juez y destinada a establecer la eficacia conviccional o el mèrito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, está contemplado el sistema de la sana crìtica, por medio del cual el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, es decir plasmar el desarrollo del proceso mental utilizado y las razones y motivos que sustentan las conclusiones a las cuales arriba y sus motivos.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

En este sentido se desprende de la recurrida que la Jueza valorò el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica al referir:

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y el uso de la lógica, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anteriormente expuesto, antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación.
Siendo que las Máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados, pueden de ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticos. Esa determinación o afirmación de hecho, a partir de una regla de probabilidad lógica, a partir de la regla que la máxima de experiencia comporta, es lo que se denomina juicio de hecho. En cuanto a las reglas de la lógica, estas se caracterizan por la posibilidad de que el magistrado logre conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente. Y los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuanto el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basa en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.
De tal modo, que la libre valoración de la prueba consiste en que el Juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero a condición de que explique y fundadamente esas consideraciones en su decisión.

Por lo que se desprende entonces que la fuente de la convicción debe ser exteriorizada y plasmada en la motivación de la decisión. Así se conjuga la libertad del juzgador con el control de las partes y del público sobre los fundamentos de la decisión y sobre la fuente de la convicción. Por ello la necesidad de motivar las decisiones, es decir, la obligación impuesta a los Jueces de razonar de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos.


De la revisión de la sentencia recurrida esta Alzada observa que efectivamente la jueza realizò una labor de valoración ajustada a las reglas y principios establecidos en el ordenamiento jurídico, exponiéndose en la recurrida:

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados durante el debate son los siguientes: en fecha 26 de Enero del 2013, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, alias “MATA BURRO”, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, apodado “LUÍS PELOTAS” y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, alias “PATA DE QUESO”, ingresaron a la casa del nombre VILLA MARY Y LLANO, ubicado en Arapo, sector Pueblo Nuevo, del Estado Sucre, en dicha vivienda se encontraba acostado en una hamaca el ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA, prestando sus servicios como vigilante arremetiendo contra este, con un objeto contundente (ancla) infringiéndole heridas que le causaron la muerte debido a Traumatismo Craneoencefálico.

Estos hechos quedaron acreditados con el cúmulo de pruebas arrojadas por las fuentes personales y documentales que fueron evacuadas durante el debate oral y público, previamente analizadas y que de seguidas se exponen:

En primer lugar, Considera este Tribunal que la muerte de la victima ocurre el día sábado previo al hallazgo del cadáver ocurrido el día lunes 28/01/2013, ello como resultado de la valoración efectuada a la declaración de la experta Dra. Alcira Zaragoza quien determina la fecha aproximada de la muerte entre 48 a 78 horas previas a la autopsia por el estado de putrefacción en que se encontraba el cadáver de la victima; y asimismo por la valoración hecha de la declaración de la testigo Marleny del Valle Laya quien manifestó que no veía a la victima desde las cuatro de la tarde del día sábado previo al hallazgo del cadáver de la victima; así como de la valoración efectuada a la declaración de la testigo Rosmelyn Margarita Figuera, quien manifestó que no veía a la victima desde el día sábado aproximadamente a las nueve de la noche, previo al hallazgo que ella misma hiciera del cadáver de la victima.

En segundo lugar: quedó acreditada la muerte violenta de la victima como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Alcira Zaragoza y de la valoración efectuada a la documental constituida por el Protocolo de Autopsia, donde se determina la causa de muerte de la victima como traumatismo craneoencefálico producido por herida contusa en la cabeza; lo que se adminicula con la valoración efectuada a la declaración del experto Lean Rodríguez quien realizo la inspección del cadáver de la victima y observó la existencia de “… una herida abierta en forma V, en la región frontal…”.

En tercer lugar: considera este Tribunal que durante el debate quedó acreditado que el instrumento utilizado para causar la herida que ocasiona la muerte de la victima fue el ancla hallada en el sitio del suceso por el experto Lean Rodríguez como resultado de la valoración hecha por este Tribunal de la declaración rendida por este, quien describió que el referido objeto presentaba presencia de sustancia hemática; y como resultado de la valoración hecha de la declaración de la experta Neyli Rengel quien expuso haber practicado experticia a “…una evidencias un instrumento náutico de los conocidos como ancla, la cual presentaba como características, elaborada en material de hierro, con un peso de 10 kilos con 215 gramos, presentaba signos de oxidación presentaba manchas de aspectos pardos rojizos…”, que determinó se trataba de sangre de la especie humana, y a pregunta formulada por esta juzgadora sobre ¿La sustancia hemática que se encontraba en el ancla fue de impregnación? Contestó: “…No, por contacto…”.

En cuarto lugar: estima este Tribunal que durante el debate quedó acreditado que el sitio del suceso era una “… vivienda familiar del tipo casa, ubicada en Arapo; sector pueblo Viejo…”, ello como resultado de la valoración efectuada a la declaración del experto Lean Rodríguez quien practico la inspección del sitio del suceso, así como de la valoración efectuada a la declaración de la testigo Rosmelyn Margarita Figuera, quien hizo el hallazgo del cadáver de la victima en el referido sitio del suceso, y de la declaración de la testigo Marlenys del Valle Laya, quien acudió al sitio del suceso al serle informado lo sucedido con la victima y comprobó la existencia del cadáver en el referido sitio.

En quinto lugar: Ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron el día sábado previo al hallazgo del cadáver, y que la victima estaba viva a las 9 de la noche de ese mismo día sábado, y como resultado del análisis y valoración de la declaración del testigo Wuilian José Camacho, quien expresamente señaló haber visto a los dos acusados, en compañía de otro sujeto cuando salieron del inmueble donde se encontraba la victima, saltando el muro de la misma aproximadamente a las 11:30 de la noche del día sábado, que al ser adminiculado con la información que de manera referencial aportara a este Tribunal la testigo Marlenys Del Valle Laya, en cuanto a que un sujeto de nombre Adrián Arturo Andrade apodado mata burro quien admitió los hechos por este mismo delito, le hizo saber que había dado muerte a la victima porque el acusado “…Luís Argenis agarro un ancla que se encontraba en la casa que cuidaba mi padre y se la dio y le dijo si tu no lo matas tu vas a ser el muerto, porque yo te voy a matar ti, y se lo volvió a repetir,…”, todo lo cual contribuye a determinar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo por el cual han sido enjuiciados, pues como es lógico suponer fueron estos tres sujetos quienes le dieron muerte a la victima, luego de haberse introducido de manera furtiva en el inmueble que este cuidaba y del cual los vieron salir actuando de forma sospechosa, y sin que se hubiere visto a la victima viva con posterioridad a estos hechos, más si se tiene en cuenta que quedó demostrado que fue un ancla el arma utilizada para cometer el hecho lo que igualmente quedo demostrado.

En sexto lugar, quedo acreditado que la victima se hallaba acostada en una hamaca cuando recibe la lesión que le genera la muerte, ello como resultado de la valoración efectuada a la declaración de la testigo Rosmelyn Margarita Figuera, quien hizo el hallazgo del cadáver de la victima en el referido sitio del suceso, y que describe la forma en que lo encontró arropado en una hamaca, y de la valoración hecha de la declaración del experto Lean Rodríguez quien expuso las condiciones en que fue hallada la victima, de lo que se infiere por el uso de la lógica y de las máximas de experiencia que la victima se hallaba probablemente dormida al momento de sufrir la lesión que le desencadena la muerte.

Por ultimo, considera este Tribunal que con la valoración de la declaración de la testigo Marlenny Del Valle Laya, quedo demostrado que la victima había sostenido una discusión con el sujeto de nombre Adrián Arturo Andrade alias Mata burro, por cuanto este se había introducido en el inmueble que la victima cuidaba en calidad de guachimán, lo que a criterio de este tribunal generó la acción desplegada por este sujeto y por los acusados configurándose de esta forma la calificante de Motivos Fútiles para el homicidio de la victima.

De lo desarrollado anteriormente resulta evidente que el cúmulo probatorio fue valorado, concatenado y comparado completamente por la A Quo, por lo que mal podría considerarse ilógica y contradictoria la motivación de la sentencia.

No podemos dejar de insistir en que la Ilogicidad en la motivación de una sentencia existirà cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lògica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Circunstancias èstas que no se observan en el contenido de la motivaciòn de la sentencia recurrida, toda vez que existe si una clara hilaciòn de las razones y las circunstancias que valoradas, concatenadas y adminiculadas unas con otras en cuanto a los medios de pruebas y pruebas mismas evacuadas durante el desarrollo del ,juicio moral llevado a cabo, pudo la juzgadora de autos arribar a la conclusión de la culpabilidad de los acusados de autos.

Igualmente es importante indicar, de conformidad a lo alegado por quienes recurren, que la Contradicciòn en la motivación de una sentencia existirà cuando el Juez en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llega a una conclusión que no se corresponde con ese anàlisis y valoraciòn de los hechos. Circunstancia o vicio que no se aprecie ni evidencia en el contenido de la decisión recurrida, toda vez que cuando la recurrente habla de contradicción se està refiriendo a la contradicción que en su criterio han incurrido las pruebas testificales evacuadas.

De igual manera es importante citar el criterio que ha sustentado la Sala de Casaciòn Penal de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica, en lo referente a los vicios denunciados como presentes en la motivación de la sentencia recurrida, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con la ponencia del Magistrado Hèctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otras cosas se precisò lo siguiente.

“ Ahora bien, segùn jurisprudencia de esta Sala de Casaciòn Penal,. Existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonìa entre sì, llegando a ser contradictoria. ( Vid. Sentencia Nº 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación seria incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicciòn en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia ebn la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lògica jurìdica que no puede ser escindida, siendo esto garantìa de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.”

De allì que aunado a la esencia que bajo el àpice del vicio de la ilogicidad y la contradicción han pretendido quienes recurren subsumir la sentencia recurrida, referente en especial a las testimoniales evacuadas en el juicio oral, en cuyas exposiciones se evidencia la critica formal a la valoración que la jueza de juicio diò a estas, es menester, de igual forma citar el criterio establecido de manera reiterada, continua y pacìfica por nuestro alto Tribunal, en cuanto a la capacidad o funciòn de análisis y revisiòn de los Tribunales de Alzada, en este caso de las Cortes de Apelaciones, en relaciòn a la valoración de pruebas en el juicio oral desarrollado y plasmado en la sentencia de la cual se recurre.

Al respecto, ante las criticas asumidas por las recurrentes en cuanto a la valoración dada por la jueza A Quo a los medios de prueba y pruebas evacuados en el juicio oral, hemos de citar lo precisado en sentencia Nº 063 de fecha 1/03/2011, Sala de Casaciòn Penal, cuando expuso con la ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, entre otras cosas lo siguiente:

“ …En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quines de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, estàn obligados a valorarlas; correspondièndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecìdos por el sentenciador de juicio ( vid. Sentencia Nº 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casaciòn Penal).

…. En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. ( vid. Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casaciòn Penal).”


Por ello en referencia a este alegato, es necesario recordar a quienes recurren que, no siendo vàlidas las denuncias realizadas, igualmente han referido la no existencia de un prueba principal en el juicio, por lo que en atención a esto es necesario precisar que la doctrina señala que la valoración probatoria, opera de manera diferente en la prueba directa y la prueba indirecta; que la prueba indirecta, cuya máxima representación es la prueba indiciaria tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su valoración, cuestión que implica un prejuicio infundado, pues, desconoce la propia fuerza probatoria que despliega la prueba circunstancial, la que no en vano se perfila y reconoce hoy en día como la reina de las pruebas

Según la concepción tradicional, la prueba directa es aquella que brinda la existencia de los hechos al juzgador de manera directa e instantánea y no requiere de ningún tipo de raciocinio o inferencia para armar el cuadro del hecho principal que se está enjuiciando

Pero además, se dice que la prueba directa es capàz de poder generar la convicción del juez sin mayor esfuerzo, ya que toda la información que se proporciona al juez es completa en todos sus elementos fácticos. Los medios típicos de prueba histórica son las fuentes de prueba testifical y la documental

En cambio, se considera que la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria versa sobre aspectos ajenos al proceso de los que se enlaza una inferencia, que proyectará el hecho que se pretende probar. En cuanto a su valor probatorio, se estima que es incapaz de generar la convicción. De tal suerte que, el centro de distinción pivota sobre la base de la integridad de la información proporcionada, a la que se le imputa automáticamente el poder suficiente de la convicción judicial. Es decir, la inmediatez de la información parecería que resuelve todos los problemas probatorios que puedan existir y, sin embargo, este pensamiento dista mucho de ser verdadero.

En este orden de ideas observa esta alzada que la jueza en el caso que nos ocupa, al realizar la valoración de las pruebas presentadas en juicio, no refiere a circunstancias relacionadas con indicios, toda vez que el cúmulo probatorio se constituyò de pruebas directas relacionadas con los hechos imputados a los acusados, por lo que resulta evidente la justa valoración de cada una de las pruebas examinadas en la recurrida, siendo las mismas sustentadas en suficientes elementos de convicción, que fue concatenando y valorando de forma individual, y luego de forma correlacionada y concatenada para arribar al los hechos en forma general y conjunta de lo acontecido, y no en indicios tal como refieren las defensoras.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal, en Sentencia 432 de fecha 06 de septiembre de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560, en efecto: “La Soberanía de los jueces en la apreciación de las prueba y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

1) La Sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

4) y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.

En tal sentido, cabe destacar, que la Jueza A Quo estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y público, como se expuso anteriormente. Es así, como la Jueza Sentenciadora, en atención a los hechos que consideró acreditados explanó:

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO).
En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditado en primer término el delito de Homicidio; en segundo termino la circunstancia que califica tal hecho como motivo fútil, y por ultimo la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron enjuiciados.
Respecto al motivo fútil considera este Tribunal que se acreditó esta calificante por el hecho de haber dado muerte a la victima días después de que este le dijera al sujeto conocido como mata burro que dejara de meterse en el inmueble que cuidaba, configurándose igualmente la calificante de innoble por constituir un hecho absolutamente despreciable quitarle la vida a una persona de avanzada edad mientras este yacía dormido.
Se hace también necesario precisar, el grado de participación de los acusados en el hecho delictivo y a tal efecto, es necesario citar la norma que regula la figura del cooperador, prevista y sancionada en el artículo 83 del Código Penal la cual expresamente dispone:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”
Ahora bien, respecto del acusado Luís Argenis García Sabino ha quedado establecido en el aparte anterior que se introdujo en el inmueble que cuidaba la victima en compañía de Adrián Arturo Andrade alias Mata burro y Luís Ramón Bottíni Escorche, que asimismo facilitó el arma al sujeto conocido como Mata burro y que lo conmino a ejecutar el hecho, con lo cual respecto de este acusado queda claramente establecida la condición de cooperador en el delito de Homicidio.
Por su parte, respecto del acusado Luís Ramón Bottini Escorche se infiere claramente por el uso de la lógica, la disposición de este de participar de forma directa en el hecho delictivo, ya que obro de concierto con los otros dos, al introducirse en el inmueble, hallarse junto a estos mientras se cometía el hecho y salir con estos furtivamente del lugar huyendo, lo que a criterio de este Tribunal configura claramente la condición de cooperador de este en la comisión del delito de Homicidio.
Habiéndose encuadrado la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperadores, deben en consecuencias ser condenados por este delito compartiendo este Tribunal la solicitud fiscal y así se decide.

Al realizar una simple lectura del párrafo anteriormente trascrito, se puede observar que la Jueza de Instancia sí cumplió con la motivación lógica de las circunstancias que la llevaron a tomar la decisión en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Siendo el caso, que posterior a ello, la ciudadana Jueza indica de dónde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por esta para arribar a tal conclusión. Analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la víctima de autos; adminiculando entre sí cada uno de los testimonios. Por último la jueza de instancia, encuadra la conducta desplegada por los imputados en la norma penal respectiva, cumpliendo así con el fundamento de derecho de la decisión.

En relación al alegato de la defensora Abogada Yuraima Benitez, relacionado con la calificación jurídica del delito imputado a su defendido y la necesidad de existencia de un juicio previo. Debe reiterar este Tribunal Colegiado que es a través de la acusación mediante la cual se establecen los hechos concretos y la calificación jurídica por la que se imputa, en el entendido de que la formulación de acusación en el Sistema Penal Oral Acusatorio es el procedimiento por medio del cual se concreta la función de acusación atribuida a la Fiscalía, siendo un acto dispositivo mediante el cual la Fiscalía materializa la acción penal ante el Juez de Control, cuando exista probabilidad de verdad con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida acerca de la existencia de la conducta delictiva investigada y de la responsabilidad que se pueda atribuir al imputado. El escrito de acusación debe contener la individualización del acusado, con una relación clara de los hechos que constituyen la imputación fáctica y jurídica de la conducta que se le atribuye como también su adecuación típica, es decir, que la conducta encuadre, o se subsuma dentro de uno de los tipos penales contemplados en el Código Penal. En atención a la anterior no se considera vàlida la denuncia realizada por la defensora toda vez que se evidencia la existencia de un juicio previo, en que le fue otorgado al acusado toda la información y los medios procesales para ejercer su defensa, igualmente en caso de considerarse no ajustada la calificación jurídica presentada por la fiscalía la misma debió ser impugnada en las fases anteriores a la fase de juicio, lo cual forma parte del buen uso que pueda hacerse de la defensa técnica. Igualmente puede evidenciarse en la recurrida que la jueza expuso:
(...) En el aparte anterior este Tribunal estimo acreditado en primer término el delito de Homicidio; en segundo termino la circunstancia que califica tal hecho como motivo fútil, y por ultimo la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron enjuiciados.
Respecto al motivo fútil considera este Tribunal que se acreditó esta calificante por el hecho de haber dado muerte a la victima días después de que este le dijera al sujeto conocido como mata burro que dejara de meterse en el inmueble que cuidaba, configurándose igualmente la calificante de innoble por constituir un hecho absolutamente despreciable quitarle la vida a una persona de avanzada edad mientras este yacía dormido (...)

Por otra parte es oportuno señalar a la recurrente el crasso error en el cual ha incurrido al señalar y asì lo afirma que, el juzgador A Quo omitiò señalar el numeral del artìculo 83 del Còdigo Penal le corresponde a su representado, causàndole con ello una estado de indefensiòn e incertidumbre, vulnerando su derecho a la defensa.

El artìculo 83 del Còdigo Penal, està referido a la figura jurìdica de la cooperación inmediata en la ejecución del hecho punible, para lo cual establece como posible pena la misma que señala la ley para el perpetrador, con la cual se produce una convergencia de culpabilidad, pues existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho comùn, pues existe un acto principal del cual forma parte como cooperador, independiente de la las circunstancias personales que rodean el hecho, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta.

Este artìculo 83 ejusdem, no contiene numeral alguno por el cual la ausencia de su señalamiento obviamente no causa violación a derecho alguna inherente a la persona del acusado de autos, como ha querido erròneamente plantearlo y hacerlo valer la recurrente de autos.

De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a las recurrentes de autos, en cuanto a la Falta de Motivación e Ilogicidad de la sentencia recurrida; por cuanto del contenido de la misma, se explana categóricamente la participación de los acusados de autos en los hechos enjuiciados, todo lo cual considera este Tribunal Colegiado coloca a la sentencia recurrida ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÒN de la sentencia recurrida.. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUIS RAMÓN BOTTINI ESCORCHE y el segundo por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Penal Ordinario en representación del ciudadano LUIS ARGENIS GARCÍA SABINO, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifìquese a las partes procesales del contenido de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/JPA/LEM.

EXP. 2014-511