LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 17 DE ENERO DEL AÑO 2017.
206° Y 157°

Exp. N°.1324-2016.-

SOLICITANTES: YARITZA DEL VALLE VILLALBA HEREDIA Y
ADELIS JOSE MOCCO CABRERA.
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-13.924.767 y V-14.855.460
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, constantes de quince (15) folios útiles, en fecha 09 de Diciembre del año 2.016, se le da admisión a la presente solicitud de Divorcio, incoada en fecha 08 de Diciembre del 2016, por la ciudadana: YARITZA DEL VALLE VILLALBA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.924.767, domiciliada en la Urbanización Villa del Rio s/n, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.014. Quien intenta una solicitud de Divorcio en contra del ciudadano: ADELIS JOSE MOCCO CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.855.460, domiciliado en el Sector Las Vegas vía Nacional Rio Caribe-Yaguaraparo s/n Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en su libelo expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ya identificado ciudadano ADELIS JOSE MOCCO CABRERA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre del año 2007, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios del dos (02) al tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Rio s/n, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho en fecha 20 de Octubre del año 2010.
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la Unión conyugal obtuvieron un bien inmueble, una (01) casa ubicado en la Urbanización Villa de Rio s/n, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual será liquidado en su oportunidad procesal.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Diciembre del 2.016, la cual riela al folio seis (06) se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio siete (07) al trece (13) del expediente y se ordenó la citación del demandado ADELIS JOSE MOCCO CABRERA, la cual se realizó y cursa a los folios 09 al 11.
En su oportunidad procesal el demandado acudió y manifestó estar de acuerdo con el divorcio planteado admitiendo los hechos y el derecho, folio 15; durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por la ciudadana: YARITZA DEL VALLE VILLALBA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-13.924.767, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente, que el demandado acudió y manifestó estar de acuerdo con el divorcio planteado admitiendo los hechos y el derecho.
En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: YARITZA DEL VALLE VILLALBA HEREDIA, contra el ciudadano: ADELIS JOSE MOCCO CABRERA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Octubre del año 2007.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Diecisiete (17) Día del Mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 de la Tarde.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1324-2016.-
LAH/Gm/du.-