REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°



SOLICITANTES: YANINA PAREDES y FERNANDO LUIS LARA INSERNY, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.522.634 y V-2.920.628, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

Cursa ante este Juzgado por solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:

“(…) Solicitamos ciudadano Juez sirva Homologar la liquidación y partición de estos bienes adquiridos por nuestra comunidad conyugal realizada de mutuo y amistoso acuerdo, en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Yo, FERNANDO LUIS LARA INSERNY, ya identificado plenamente, soy titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que me corresponden como parte de la comunidad conyugal sobre el terreno y la casa construida sobre ella ubicada en el Parcelamiento Miranda Sector “G”, Calle El Parque, Quinta “Santa Eduvigis” identificada con el Numero Catastral 191404U002009110 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diecisiete metros (17m) con casa que es ó fue del señor Madroñero. SUR: En diecisiete metros (17m) Con Calle El Parque ESTE: En diecinueve metros (19m) con casa que es ó fue del señor Luis Acosta y OESTE: en diecinueve metros (19m) con calle en proyecto. Dicha propiedad se encuentra Registrada en los Libros del Registro Publico bajo el N° 26, Protocolo Primero Tomo 22 de fecha 10 de junio de 1996, y en este acto, de manera voluntaria, CEDO todos mis derechos correspondientes al cincuenta por ciento 50% a la ciudadana YANINA PAREDES, quedando adjudicado en plena propiedad en un cien por ciento (100%) a la ciudadana YANINA PAREDES ya plenamente identificada, el bien inmueble ut supra. SEGUNDO: Yo, FERNANDO LUIS LARA INSERNY, cedo los derechos de propiedad del cincuenta por ciento (50%) que me corresponden sobre todos los bienes muebles, nevera, cocina, aires acondicionados, lavadora, camas, muebles, y otros equipos, y enseres de los cuales se encuentra dotada y equipada la vivienda de habitación familiar (construida con dinero de mi propio peculio) y que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, los cuales se adjudican en plena propiedad a la ciudadana YANINA PAREDES TERCERO: En cuanto a prestaciones sociales, fidecomiso, ventas, ganancias y cualesquiera otro derecho o beneficio correspondiente. Nosotros YANINA PAREDES Y FERNANDO LUIS LARA INSERNY, en virtud o derivado de nuestras respectivas relaciones laborales y/o en el ejercicio de las profesiones, cada uno tiene la plena y exclusiva propiedad de los derechos que nos corresponden sin que tengan nada que reclamarse el uno al otro ni en el presente ni en el futuro por tales conceptos. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Omissis…”


PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos YANINA PAREDES y FERNANDO LUIS LARA INSERNY, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: YANINA PAREDES y FERNANDO LUIS LARA INSERNY. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos YANINA PAREDES y FERNANDO LUIS LARA INSERNY, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.522.634 y V-2.920.628, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos YANINA PAREDES y FERNANDO LUIS LARA INSERNY, supra identificados, se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana YANINA PAREDES, antes identificada, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos del terreno y la casa construida sobre ella ubicada en el Parcelamiento Miranda Sector “G”, Calle El Parque, Quinta “Santa Eduvigis” identificada con el Numero Catastral 191404U002009110 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diecisiete metros (17m) con casa que es ó fue del señor Madroñero. SUR: En diecisiete metros (17m) Con Calle El Parque ESTE: En diecinueve metros (19m) con casa que es ó fue del señor Luis Acosta y OESTE: en diecinueve metros (19m) con calle en proyecto. Dicha propiedad se encuentra Registrada en los Libros del Registro Publico bajo el N° 26, Protocolo Primero Tomo 22 de fecha 10 de junio de 1996. Se acuerda: adjudicar la plena propiedad a la ciudadana YANINA PAREDES, antes identificada, el cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de todos los bienes muebles, nevera, cocina, aires acondicionados, lavadora, camas, muebles, y otros equipos, y enseres de los cuales se encuentra dotada y equipada la vivienda de habitación familiar y que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BITZA QUIJADA.


N° S-1333-17-TSM.-
MR/BQ/bf.-