JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 24 de Enero del año 2017
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000009
En fecha 19 de Enero de 2017, el ciudadano RUBÉN DAVID DE LA ROSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.815, asistido por el abogado Héctor José Gómez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.926, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 19 de Enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante lo siguiente:
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (I.A.P.M.S) en fecha 01 de Julio de 2011, desempeñándose ininterrumpidamente hasta el 7 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se le hizo entrega de la Resolución Administrativa Nº 0038/16 de fecha 3 de Noviembre del 2016, emanada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se le destituyó de la mencionada institución, donde llegó a obtener el grado de Oficial con mas de 5 años de servicios.
Expresó que durante su carrera policial mantuvo una hoja de servicio limpia, dedicando todo el tiempo disponible a su mejoramiento profesional y personal a fin de ofrecer un mejor servicio a la Institución.
Alegó, que en fecha 01/06/2016, se encontraba de guardia fuera de la comandancia y recibió un llamado por radio que fuera al comando, que al llegar había poco personal ya que se encontraban en el entierro del funcionario Oliver Martínez, es cuando el sumariador Everest González le indica que había un detenido de Barrio Venezuela y el jefe inmediato Supervisor Agregado Juan Rodríguez lo había mandado a llamar para que firmara un acta policial por resistencia a la autoridad junto a su compañero, ya que el procedimiento se había realizado en su cuadrante (cuadrante cuatro), que a pesar de haberse rehusado en principio por no haber participado del procedimiento, se le insistió que firmaran alegando que eran órdenes superiores por lo que accedieron a firmar.
Continuó Alegando que después de 3 días de haber firmado el acta policial, se enteraron que el procedimiento que le habían hecho firmar había sido diferente, ya que los hechos descritos en el acta eran distintos a los que ocurrieron en realidad. Que el procedimiento realizado fue por la incautación de dos (2) armas de fuego, una de esas con la que le habían arrebatado la vida a su compañero y la otra que le quitaron a dicho funcionario.
Expresó que se dirigieron a la oficina del Director y le manifestaron que los habían puesto a firmar unas actas policiales que no les correspondía y por hechos que no correspondían, en tal sentido él le manifestó que abriría una averiguación. Posteriormente para su sorpresa, se le aperturó el procedimiento de destitución por la firma del acta policial, siendo que no fue su voluntad firmarla, ya que fue llamado para tal fin a la oficina y la firmó por orden directa de un Superior quien debe tener conocimiento que él no participó en dicho procedimiento.
Continuó expresando que fundamenta la Querella en los artículos 2, 25, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 76, 85, 92, 93, 94, 95, 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 15, ordinal noveno y 16 ordinales 4, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 33 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente Querella y en consecuencia se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0038/16, de la que fue notificado en fecha 7 de Noviembre de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Oficial, se ordene su reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de compensación se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente solicita se admita la presente Querella.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 07 de Noviembre de 2016, el mencionado ciudadano Rubén David de la Rosa Contreras fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 de Noviembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 19 de Enero de 2017, transcurrieron dos (02) meses y doce (12) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández
En esta misma fecha siendo las (10:06 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández
Exp RP41-G-2017-000009
SJVES/ah/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 24 de enero de 2017, a las 10:06 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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