REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 09 de enero 2017
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-9003-16
SOLICITANTES: KENNA CAROLINA ORTEGA SUMOZA y LEIDER ERNESTO URBAEZ ARIAS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE HEMBRA 14 y NIÑO 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha quince (15) de diciembre del año 2016, por los ciudadanos KENNA CAROLINA ORTEGA SUMOZA y LEIDER ERNESTO URBAEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.670.846 y 13.836.259, respectivamente, domiciliados la primera en la Llanada, Sector 3, Vereda 37, Casa Nº 08, Cumana, estado sucre y el segundo en la Llanada, Sector 1, Calle 04, Casa Nº 10, Cumana, estado Sucre, asistidos por la Abg. MARIA TERESA CABELLO F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 208.173, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, según acta Nº 40, que anexan con la letra "A", que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Llanada, Sector 3, Vereda 37, Casa Nº 08, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, según acta Nº 40. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos KENNA CAROLINA ORTEGA SUMOZA y LEIDER ERNESTO URBAEZ ARIAS, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos KENNA CAROLINA ORTEGA SUMOZA y LEIDER ERNESTO URBAEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.670.846 y 13.836.259, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA TERESA CABELLO F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 208.173, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, según acta Nº 40; que obra al folio 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.


SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre KENNA CAROLINA ORTEGA S.


TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.


CUARTO: Obligación de Manutención, el padre, antes identificado, se compromete a suministrar de manera mensual la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), dicho monto será incrementado automáticamente por el aumento y mejora de los beneficios de su contratación para cubrir gastos de alimentación, los cuales serán depósitos los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta corriente Nº 0163-0403-4033006464 del banco del tesoro a nombre de la madre, en cuanto al pago de la mensualidades del colegio de los hijos el padre se compromete a cubrir dicho monto en un cincuenta por ciento (50%) y la madre el otro cincuenta por ciento(50%) de la mensualidad correspondiente, igual proporción aplica para el pago de inscripción respectiva en cada año escolar, en lo que respecta a los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado, ambos partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos es partes iguales, en lo que respecta a los gastos de medicina y médicos, ambos partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%), en lo que respecta a los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, ambos partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar será lo más amplio posible. Ambos padres podrán mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible por el bienestar de sus hijos. El padre podrá compartir con sus hijos, visitarlos inclusive, buscarlo a la salida del colegio, todo esto siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso, horarios de clase, estudios y tarea. El día de la madre los hijos lo pasaran con su madre y el día del padre hijos lo pasaran con su padre. En lo que respecta al asueto de carnaval y el asueto de semana santa así como a las vacaciones escolares y a las vacaciones de diciembre correspondiente al 24 y las del 31 todas estas serán compartidas. Los venideros asuetos correspondiente carnaval de 2017 los hijos lo pasaran desde las doce meridiem (12:00m) del día viernes previo a dicho asueto, hasta el día martes de carnaval hasta las ocho (8:00pm) con su padre y en la semana santa de 2017, los hijos pasaran los diez (10) días desde el viernes a las doce meridiem (12:00m) previo al asueto, hasta las ocho (8:00pm) del domingo de resurrección con su madre. Estas vacaciones y asuetos se compartirán en lo sucesivo de forma alterna.

En cuanto a Bienes que liquidan, existen gananciales en su comunidad conyugal y serán liquidados de la siguiente manera:


Para KENNA CAROLINA ORTEGA SUMOZA:

1-Una casa ubicada en la Llanada, Sector 3, Vereda 37, Casa Nº 08, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 23 de noviembre, quedando registrado bajo el Nº 35, folio doscientos cincuenta y cinco (255), al folio doscientos cincuenta y ocho (258), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, que s anexan.
2-Una casa en construcción ubicada en la Calle Principal de Guayacán, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, según documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Cumana del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de agosto 2016, quedando bajo el Nº veintinueve (29), Tomo doscientos veinte siete (227), de folio noventa y tres (93), hasta noventa y cinco (95), que se anexan.


Para LEIDER ERNESTO URBAEZ ARIAS:

1- Un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux 4x4, Cabin, Año 1998, Color Verde, Placa A42CN5M, Serial de Carrocería RN1069704389, Serial de Motor 2R5005560, Tipo Pick-Up D/CABINA, Uso Carga, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº RN1069704389-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014, con numero de autorización 0267NY344690, que se anexan.
2- La ciudadana KENNA CAROLINA ORTEGA SUMOZA le ofrece al ciudadano LEIDER ERNESTO URBAEZ ARIAS, la cantidad de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,oo) del Banco Banesco Nº de cheque 26411355 cantidad esta, que es el producto de años de esfuerzo de la comunidad conyugal durante el tiempo de convivencia si ningún tipo de prorrogo, y una vez firmado la solicitud de divorcio, que se anexan.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL