REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 27 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-9071-17
SOLICITANTES: EDWUIN NICANOR FEBRES Y ANGELA MARIA LACHEA RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: EDWUIN NICANOR FEBRES Y ANGELA MARIA LACHEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.976.463 y V-11.830.945 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 1993 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº505. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Boca de sabana, sector Inan II, casa s/n, cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha catorce (14) de mayo del año 2007 de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: EDWUIN NICANOR FEBRES Y ANGELA MARIA LACHEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.976.463 y V-11.830.945 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°106.895, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDWUIN NICANOR FEBRES Y ANGELA MARIA LACHEA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.976.463 y V-11.830.945 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°106.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 1993 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº505.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: será ejercida por el padre ciudadano (EDWUIN NICANOR FEBRES).
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándola a dormir con su padre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso al padre de dicha adolescente para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización del padre de la niña, y reintegrarla el día y la hora que se acuerde entre ambos padres de la niña. Asimismo la madre de la adolescente podrá pernotar o dormir con la adolescente dos (02) fines de semana alternados en el mes, en el domicilio de esta y se compromete a notificar al padre de la misma en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana Santa o Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad, con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre depositará los días quince (15) y último de cada mes la cantidad de tres mil (3.000,oo) Bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención; Diez mil (10.000,oo) Bolívares por concepto de vono vacacional y Veinte mil (20.000,oo) Bolívares por concepto de Bono de Fin de Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Obligación de Manutención para su hija. Dichas cantidades serán retiradas por el padre de su hija o por quien el autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que la obligada disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que la misma tiene conciencia de que mientras más crezca su hija mas necesidades tiene. De igual forma la madre contribuirá junto con el padre de la niña en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositará la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs.) en los meses de agosto y septiembre.
EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran que no hay bienes que liquidar.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

Secretaria


MEGL/raiza