REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: RH32-X-2016-000002
ACCIONANTES- RECURRENTES: AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
TERCERO: ANGELO CHIRINOS BASTARDO
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Revisado el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero del 2017, por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.671.450, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 107.034 actuando en representación de la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL,S.A., solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente 021-2015-01-00377, signado con el Nº. 231-2015 de fecha 25-11-2015, emanado la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, mediante el cual ratifica la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir señalando que el decreto de la medida cautelar es procedente dado a que en materia cautelar se impone la demostración de el periculum in mora y el fumus boni iuris con la simple prueba indiciaria que le permita al juez hacer un juicio valorativo de probabilidad y no de certeza sobre la pertinencia de lo reclamado, dado a que el acto administrativo cuya nulidad recurre esta fulminado de nulidad alegando el falso supuesto de hecho pues ha sido construido por el funcionario administrativo sobre la base de la tergiversación de lo correcto, así mismo el vicio de falso supuesto de derecho en la valoración y establecimiento de pruebas que conlleva esta ultima a una extralimitación de funciones.
Así de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda trae como consecuencia la aplicación de sanciones y multas cuya cuantía es verdaderamente elevada.
Este Tribunal en relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Por lo que este órgano jurisdicicional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa de lo denunciado en esta nueva solicitud de medida cautelar que se trata de los mismos hechos alegados con el escrito libelar de fecha 28 de Marzo del 2016, ya habiéndose pronunciado este Tribunal en fecha 05-04-2016 dicho fundamento como ya se señaló implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, así mismo en cuanto a lo alegado sobre la imposición de multas sucesivas este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera este tribunal que uno de los requisitos de procedibilidad del presente procedimiento es que se haya acatado íntegramente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede este Tribunal evaluar y calificar los posibles daños.
En concordancia con lo antes expuesto, resulta oportuno acotar que existe procedimientos correspondientes por la vía administrativa para lograr el reintegros de multas anuladas lo cual no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo a los efectos consiguientes. Por otra parte, el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado (Vid. Sentencia Nº 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen elementos suficientes para determinar la configuración del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. YASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida cautelar DE SUSPENSION DE EFECTOS, del acto administrativo contenido en el expediente 021-2015-01-00377, signado con el Nº. 231-2015 de fecha 25-11-2015, que ordena cual ratifica la orden de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir entre otros, del ciudadano ANGELO CHIRINOS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 12.658.846
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
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