REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2016
206º y 157°
ASUNTO: RP01-R-2016-000235
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.A.T.T. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.A.T.T. ( se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA la decisión de fecha 06-05-2016, mediante la cual, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de mi Auspiciado, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.
El Artículo 559 de la LOPNNA…
(…)
Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA…
(…)
Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA. Toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
… El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha05-05-2016, siendo las 4:10 P.m., cuando funcionarios del POLICIAS MUNICIPALES reciben llamada telefónica de parte de una persona desconocida informando que en la Autopista Antonio José de sucre, por el primer puente en sentido bajando, a la ciudad de cumana del sector los bordones habían varios sujetos dentro de un vehiculo y lo introdujeron dentro de una zona boscosa el cual lo estaban desvalijando, una vez escuchada la información los funcionarios se trasladan al lugar indicado, y al llegar al primer puente del sector los bordones, procedieron a aparcar la unidad motos y hacer recorrido, punto a pie, hacia la zona boscosa, logrando avistar a 4 ciudadanos, cerca de un vehiculo color azul, inmediatamente se le dio la voz de alto, y una de esta personas al avistar la comisión saca un arma de fuego tipo escopeta y les hace frente, accionando el arma hacia la comisión policial, y en virtud que se encontraban en la línea de fuego y corría peligro procedieron a efectuar disparos en dirección hacia donde estaban los ciudadanos, el sujeto se dio la vuelta y comienza a correr había la parte de arriba de la zona boscosa y seguía efectuando disparos, la comisión repelando los disparos logrando impactarlo , ocasionándole la muerte y logrando la captura de tres ciudadanos los cuales emprendió la huida hacia el cerro, de igual manera el funcionario dentro del vehiculo color azul, marca chevrolet, específicamente en la parte trasera del asiento se encontraba una persona de sexo masculino amordazado con una trenzas de color negro, se le realizo una revisión al vehiculo logrando incautar en el asiento delantero dos teléfonos celulares y la presunta víctima manifestó que la persona herida era la que lo llevaba apuntado, y secuestrado desde horas tempranas, quedando los mismos identificados como J. A. T. T. y dos adultos, siendo puestos a la orden de la fiscalia. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 y 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista por el ciudadano ABRAHAM, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto., cursa planilla de vehiculo recuperado. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J. A. T. T., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en 458 DEL CODIGO PENAL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez, que considera esta juzgadora, que existen elementos suficientes para decretar la detención del adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente J. A. T. T., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 11-05-1998 de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª xxxxx, Soltero, de oficio OBRERO, hijo de xxxxxxx, residenciado xxxxxx, Cumaná, Estado Sucre; teléfono xxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO previsto en 458 DEL CODIGO PENAL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABRAHAM. a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Comandante de la policía municipal, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:48 P.M.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Argumenta la apelante que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el tribunal A Quo no acogió su solicitud de otorgar a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Posteriormente manifiesta que la recurrida incurre en falta de motivación toda vez que considera que no existen en las actas, suficientes elementos para presumir la participación de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Pùblico.
En relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582 ejusdem, por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, que es necesario tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso .
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal, a saber las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ha dicho que la limitación de libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia del imputado en la audiencia preliminar.
Igualmente, arguye la impugnante Falta de Motivación, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.
No obstante esta afirmación por parte de quien recurre, se puede leer en el contenido de la decisión recurrida, como el Juez A Quo, analizó las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales, determinando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomàndo para ello en consideración el daño causado dado que se investiga los delitos precalificados como de Robo Agravado de Vehìculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo Automotor; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 3 Ejusdem , y , Privación Ilegìtima de Libertad, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano Abrahan ( demàs datos en reserva fiscal). Estas precalificaciones que consideró el Juzgador; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la aplicación del contenido del artículo 628, primer aparte, literal “b” Ejusdem.
De igual forma debe ser considerada como elemento de convicción, la circunstancia flagrante en la que se cometieron los hechos, así como la aprehensión realizada, ya que estos supuestos deben orientar la apreciación del Juez en cuanto a los indicios de participación de los imputados, en relación con ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede Constitucional, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:
El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.
Por lo que se debe considerar como elemento fundamental de convicción en el presente caso la detención en flagrancia realizada al imputado de autos, en este mismo orden de ideas la doctrina patria, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior que el Juzgador de Instancia tomó en consideración, de entre otros elementos, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público: acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 4 y su vuelto, acta de denuncia, inserta al folio 5 y su vuelto; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta a los folios 9, 10 y sus vueltos; acta de revisión de vehiculo, inserta al folio 11.
Asimismo, se observa en la Recurrida, que el Juez A Quo fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que consideró existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado, siendo el caso que los delitos investigados se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 10 al 14 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.
Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.A.T.T. ( se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
La Jueza Superior
Abg. YOMARIS FIGUERA MENDOZA
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
CYF/lem.
EXP. 2016 235
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