REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Enero de 2017
206° y 157°
Exp. Nº 15.074

DEMANDANTE: ANGEL RAMON MARIN, Titular de la Cédula
de Identidad Nº 4.951.754.

APODERADO(S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS
VALLEJO y MAGDALENA QUIJADA,
Inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 6.746 y
65.551.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Avenida Independencia
de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: SURBIO VALMORE IBARRETO y MAPFRE
LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titular
de la Cédula de Identidad Nº 4.338.413.

APODERADO (S): Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 65.360, de SURBIO
VALMORE IBARRETO, Abg. JOSE ANTONIO
MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 63.142, de MAPFRE LA SEGURIDAD,
C.A. DE SEGUROS.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Paraguay Nº 5, de esta ciudad de
Carúpano Estado Sucre y Edificio MAPFRE,
Piso 7, Calle 3-A, La Urbina, Caracas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde solicita a este Tribunal se decrete la Perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que se hubiere realizado ningún acto de impulso procesal, y siendo la oportunidad legal para decidir previamente observa:
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En este sentido, se observa que en fecha 19 de Octubre de 2.015, este Tribunal ordenó la paralización del juicio hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión a que se refiere el presente proceso, cuya Audiencia Oral de Pruebas aún no se ha llevado a cabo.
Ahora bien, dicha circunstancia no depende en absoluto de la voluntad de las partes, en virtud de lo cual la Perención solicitada debe ser negada.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. N° 15.074