JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, diecisiete (17) de enero de 2017
206° y 157°

SENTENCIA NRO 01- 2017-D
EXPEDIENTE No: 10.206
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, CA, representada por el Presidente, ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, portador de la cédula de identidad Nº 81.380.414
APODERADO JUDICIAL Abogado, JOSÈ ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil, FERROSCAR, CA, representada por su Presidente, ciudadano JOSE FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, portador de la cédula de identidad Nº 14.126.149
APODERADOS JUDICIALES Abogadas VINCENZINA CASERTA DI MILIA y MAGDONY DEL CARMEN LEON ARAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 36.964 y 47.119, respectivamente.


“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.

En fecha 03 de agosto 2015, fue presentada la demanda para su Distribución; correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, recibida en fecha 05 de agosto de 2015 y presentados los recaudos el fecha 11 de agosto de 2015, para ser admitida en fecha 14 de agostos de 2015, en la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoado el ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, titular de la cédula de identidad Nº 81.380.414, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, CA, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, contra la Sociedad Mercantil, FERROSCAR, CA,.

Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA

Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, fue admitida la demanda y se libró la correspondiente boleta de citación.-

En fecha 12 de Noviembre de 2015, la parte demandada quedó a derecho en el presente juicio con boleta de notificación librada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de junio de 2016, la parte demanda presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.-

En fecha 18 de julio de 2016 el secretario certifica que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.-

Por auto de fecha 19 de Octubre de 22016, el Tribual dejó constancia que el lapso probatorio venció el día 07 de octubre de 2016 y que a partir del día 10 octubre de 2016, inclusive comenzó a computarse el término legal para la presentación de informes,

En fecha 03 de Noviembre de 2016, ambas partes presentaron informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal por auto de fecha 21 de Noviembre de 2016, dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dicta sentencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales.
1.- Marcado “A”, Copia simple de Acta de Asamblea, de fecha 11 de noviembre de 2014 de la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA., este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
2.- Marcado “B”, Copia simple de contrato de Opción de Compra Venta entre la Sociedad Mercantil, Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA) y la Sociedad Mercantil, FERROSCAR, CA. , este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
3.- Notificación realizada a través de la Notaria Pública de Cumana, de fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor que como documento público le corresponde, siendo analizado en al parte motivo de esta sentencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1.- El mérito favorable de los autos, a tal respecto este Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así lo expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
3.- Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa Ferroscar; CA galpones 32 y 33 de la Zona Industrial del Peñón, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor que como documento público le corresponde, siendo analizado en al parte motivo de esta sentencia.-
4.-Copia certificada sobre la causa Nº 7378 que por Cumplimiento de Contrato a intentado la empresa accionante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
El traslado de las pruebas consignadas y evacuadas en el expediente Nº 7378 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Documentales:
1.- Recibo de pago por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) emitido por el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
2.- Vaucher recibido de cheque por el monto de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y copia del cheque, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
3.- Recibo de pago de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), suscrito por el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
4.- Recibo de pago por la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) suscrito por el ciudadano Generoso Noschese y copia el cheque cancelado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
5.- Inspección realizada por la Notaria Pública de Cumana en la sede de la empresa Industrias Cumana el 05 de agosto de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor que como documento público le corrresponde, siendo analizado en al parte motivo de esta sentencia.-
8.- Carta suscrita por el ciudadano Felix Guillermo Cala Cala, dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 09 de mayo de 2016, solicitando liberación de la hipoteca, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
Informes.-
1.- Informe solicitado al Banco de Venezuela sobre el crédito hipotecario otorgado a la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA; garantizado con una hipoteca de primer grado sobre las parcelas 28 y 29, situadas en el conglomerado Industrial denominado El Peñón (ZOICCA), de Cumana Estado Sucre, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
2.- Informe solicitado a la Dirección Administrativa del Instituto Nacional de los Seguros Sociales solvencia de la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue inadmitida en su oportunidad, por lo tanto no es objeto de valoración.-
3.- Informe solicitado al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre si las notas marginales de lo documento registrado bajo el Nº 32 de su serie, folios 79 vto al 84 vto, protocolo Primero, Tomo 3ero, de fecha 26 de enero de 1989, fue gravado con hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela y si la misma fue liberada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor.-
Testimonial. Declaración del ciudadano Generoso Noschese, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.114, en su carácter de representante legal de la empresa Industrias Cumana, CA, la cual es objeto de valoración en la parte motiva de esta sentencia.-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, suscribió en fecha 23 de enero de 2015, un contrato de opción de compra venta con la Sociedad Mercantil, FERROSCAR, CA, a través de su representante legal, ciudadano José Francisco Cannistra La Rosa, sobre dos parcelas de terreno en el conglomerado de El Peñón (ZOICA), Cumana, Estado Sucre, distinguidas con el Nº 28 y 29, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), que serian cancelados de la siguientes manera: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en dinero en efectivo y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) mediante la emisión de un cheque signado con el Nº 17023586, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 22/01/15.

Arguye que el cheque fue emitido por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), arrojando como resultado el incumplimiento de lo pactado, siendo que la oferta venció el 23 de junio de 2015, siendo cancelado solo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y en virtud del incumplimiento y aplicando la cláusula sexta del contrato de opción procedió a notificar, que no estaba obligado a vender.

Que ambas empresas suscribieron un contrato de préstamo por un monto de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el cual debió ser pagado en el mismo lapso que establece la opción de compra venta original la cual fue suscrita con anterioridad, pues el precio real de la compra venta era de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), pero registralmente en el documento de venta que se iba a protocolizar aparecería la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pues los cinco millones de Bolívares del préstamo eran extra pero por el mismo concepto, debido a ello y que la demandada no completo el precio real de venta de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) , dentro del lapso de duración de la opción de venta y del contrato de préstamo de 90 días mas 30 de prorroga de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta de la opción, tan solo pagó la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por lo tanto, visto el vencimiento del plazo sin haber cumplido con el precio fijado procedió a notificarle por notaria que no estaba obligada a vender por su incumplimiento.

Mientras que la representación judicial de la demandada convine en que efectivamente suscribió junto con el actor un contrato, con objeto de adquirir dos (02) parcelas y que el precio convenido por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), sin embargo, rechaza que se haya convenido en pagar la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en dinero en efectivo y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.00,oo) mediante la emisión de un cheque signado con el Nº 17023586, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 22/01/15.

A su criterio, en fecha 12 de agosto de 2014 se convino verbalmente con la parte demandante en la compra de las dos (02) parcelas de terreno por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), no pudiendo en dicha fecha formalizar la documentación del negocio jurídico, porque la empresa no estaba actualizada en su Registro Mercantil y carecía de solvencia de impuestos, además pesaba sobre el mismo una hipoteca a favor del Banco de Venezuela y convinieron en la cancelación de la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) imputables al precio de la venta, que serian utilizados en la actualización de la documentación requerida para la protocolización de la venta definitiva.

Señala que es falso que haya cancelado el saldo restante, es decir, la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mediante cheque Nº 17023586 del Banco Mercantil de fecha 22/01/2015, sino por el contrario fue cancelado mediante la adquisición de una maquinaria que la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA) estaba interesada en adquirir a la Sociedad Mercantil, Industrias Cumana, CA (INCUMACA).

Las partes convinieron el pago de la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), de la manera siguiente: para el momento de la firma la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), mediante cheque Nº 68023591, del Banco Mercantil, girado contra la cuenta corriente Nº 01050128811128085933, de FERROSCAR, CA de fecha 23/01//2015, a favor de Félix Guillermo Cala Cala y la cantidad de tres millones quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), que fueron entregados al ciudadano Generoso Noschese, representante de la empresa Industrias Cumana, CA (INCUMACA), mediante cheque para el pago de las maquinarias y equipos industriales que fueron vendidos a la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA), mediante cheque signado con el Nº 47029534, de fecha 26 de enero de 2015, emitido contra la cuenta corriente de FEROSCAR, CA de la cuenta corriente Nº 01050128811128085933, del Banco Mercantil.

Que la negociación que se produjo por Notaria constituyó una venta definitiva perfeccionada y no una Opción de compra venta como señala el demandante, ya que según su criterio su representada canceló la totalidad del precio convenido y recibió la posesión del objeto de le venta, quedando pendiente solamente la tradición legal, para lo cual se encontraba impedida de realizar, por cuanto le faltaba solventar el inmueble y obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo.

Que es falso e irreal que las empresas contratantes hayan suscrito un contrato de préstamo y que el precio de la venta haya sido uno distinto a aquel que aparece en el contrato cuya resolución se ha demandado.

Que la parte reclamante no cumplió con sus obligaciones dentro del plazo establecido en el contrato, principalmente la protocolización de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, ya que se comprometió a hacer la tradición libre de gravamen y solvente de cargas impuesto y contribuciones, por lo tanto, no hay lugar a una resolución del contrato.

Que rechaza la cuantía de la demanda por exagerada, ya que debe reducirse al valor del supuesto incumplimiento que se reclama y no a un acto caprichoso infundado de la parte demandante.

Que la parte demandante pide se le adjudique en propiedad las bienechurías realizadas por su mandante en los terrenos objeto de la presente demanda, como indemnización a unos supuestos daños y perjuicios indeterminados y no estipulados, con lo cual se estaría contribuyendo en enriquecimiento sin causa, ya que dichas construcciones se hicieron de buena fe y siempre con la anuencia de la parte accionante.

Analizado como ha sido el acervo probatorio cursante a los autos, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa la parte demandante, Sociedad Mercantil, TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, CA (TEFIVENCA), persigue la resolución del contrato de opción de compra venta celebrada con la Sociedad Mercantil, FERROSCAR, CA, en fecha 23 de enero de 2015, sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguidas como parcela Nº 28 y Nº 29, situadas en el conglomerado industrial denominado El Peñón (ZOICA), Cumana, Estado Sucre.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
(subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con la empresa demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 13 y vto y 14, pero además, aduce que, la demandada no dió cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en el pago total del monto de lo convenido en el plazo estipulado.

A su vez, la parte demandada, aduce que la que incumplió fue la demandante al no tener al día la documentación necesaria para la definitiva protocolización pese a ésta haber cancelado la totalidad de lo convenido en el contrato celebrado. En tal virtud observa el Tribunal la existencia de una incongruencia entre la pretensión aducida por la representación judicial de la parte actora y la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, que está dirigida a tratar de demostrar su solvencia frente a la pretensión de la accionante y el incumplimiento de la tradición legal por parte de la demandada.

Así las cosas, revisado como fue el contrato en cuestión, se observa que en su texto, específicamente en la cláusula séptima, consta de forma expresamente la obligación por parte del vendedor de gestionar la tramitación de la documentación necesaria para el otorgamiento del contrato de venta definitiva.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. “

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la Sociedad Mercantil, Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA) dio en venta a la Sociedad Mercantil, Ferroscar, CA; un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguidas como parcela Nº 28 y Nº 29, situadas en el conglomerado industrial denominado El Peñón (ZOICA), Cumana, Estado Sucre, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble aquí descrito.

En este orden de ideas la parte actora practica notificación a la demandada a través de la Notaria Pública de Cumana, en fecha 09 de julio de 2015, en la cual se evidencia que el accionante amparándose en el artículo 1.168 del Código Civil argumenta el incumplimiento en el pago de la demandada y desconoce el contrato suscrito, lo cual luce a todas luces contrario a derecho, sin previamente acudir a la vía judicial y obtener un pronunciamiento que determine la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1.167 eiusdem.-

Haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo); y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta, quedando establecido que el negocio jurídico sometido a estudio se refiere a un contrato de compraventa definitiva, sendo que las mismas partes asi lo determinaron al señalarse en dicho contrato como “La Venderora” y “La Compradora”. Así se establece.

Alega el actor que el contrato suscrito por las empresas tenia como precio la cantidad de cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo); y al mismo tiempo suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de cinco millones Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el cual debió cancelar en la misma oportunidad de la opción de compra venta, siendo el precio real de la compra-venta la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), apareciendo el documento definitivo de venta la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), según lo señala la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta.

Sin embargo, observa quien aquí se pronuncia una serie de circunstancias que deben ser tomadas en cuenta a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por las partes; en primer lugar el contrato de opción de compra venta fue suscrito entre el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, Presidente de la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA) y el ciudadano José Francisco Cannistra La Rosa, Presidente de la empresa Ferroscar, CA,. En cambio, el mencionado contrato de préstamo, que cursa al folio 31 de la primera pieza del expediente, fue suscrito entre el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, Presidente de la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA) y el ciudadano Oscar Antonio Cannistra Dun, este último actuando en carácter personal, sin que se evidencie que tal actuación la haya realizado en beneficio de la parte demandada; además que ninguno de los dos documentos suscritos (contrato de opción de compraventa y contrato de prestamo) hacen mención del otro, con lo cual se evidencia que ambos negocios jurídicos fueron suscritos por separado y ninguno es complemento o accesorio del otro, por lo tanto, el señalamiento expresado por la parte actora, que el precio real de la compra venta seria la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) para protocolizar posteriormente la venta con otra cantidad no tiene asidero jurídico y en todo caso, lo sometido a consideración de esta instancia seria lo estipulado en el documento de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de enero de 2015, siendo que el documento de préstamo no guarda relación con lo reclamado por el actor en la presente causa. Así queda establecido.-

Ahora bien, alega el actor el incumplimiento en el pago y que la deuda se encuentra de plazo vencido, ya que solo se le canceló la cantidad de dos millones Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), quedando a deber la cantidad restante pactada. Se evidencia de las actas procesales que el actor reconoce y asi lo explana en su libelo de demanda y así cursa del folio 132 al folio136, que recibió la cantidad quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en dinero en efectivo y la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), mediante cheque numero 68023591, girado contra la cuenta corriente de la empresa Ferroscar, CA, número 0105-0128-81-1128085933, del Banco Mercantil, emitido a favor de Félix Guillermo Cala, y recibo de pago de fecha 23 de enero de 2015, todo imputable al precio convenido en el documento de opción de compra venta, siendo aceptado por la accionada; por lo cual ambas partes coinciden en que fue cancelada la referida cantidad de dinero fue imputada al precio de la compra venta pactada.

En este orden de ideas, el pago realizado por la demandada por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en dinero efecto, y que arguye la demandada se hizo como adelanto a los fines de tramitar de obtención de solvencias y de cierta documentación necesaria previamente para la venta definitiva, todo lo cual concatenado con el recibo de pago de fecha 12 de agosto de 2014 suscrito por el ciudadano Feliz Guillermo Cala Cala por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y el informe presentado por el Banco de Venezuela donde informa que los créditos a plazo fijo que mantenía con dicha entidad fueron cancelados el 18/11/2012 y el 03/09/2014, hace presumir que el dicho de la parte demandada tiene veracidad. Igualmente al adminicular la carta remitida por el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala al Banco de Venezuela, cursante al folio 142 y el informe presentado por la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde señala que la hipoteca que mantenía la Entidad Financiera Banco de Venezuela sobre el inmueble integrado sobre 2 parcelas de terreno identificadas con los números 28 y 29, del conglomerado industrial denominado El Peñón, fue cancelado el 08 de agosto de 2015; lo que demuestra que para el momento de la firma del contrato de opción de compra venta, el inmueble no estaba libre de gravamen, por lo cual optaron por un documento autenticado.

En relación a la cantidad restante, es decir a la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo); se excusa en el pago la accionada mediante la cancelada efectuada por su mandante a la empresa Industrias Cumana, CA (INCUSA), mediante negociación realizada con su Director, ciudadano Generoso Noschese, previo consenso del acreedor, ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, mediante adquisición de un lote de maquinaria de su propiedad para adquirirlas a favor de la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA), que en la actualidad permaneces en terrenos e la empresa demanda, tal y como lo dejo asentado y ratificado en su deposiciones, en el acto de evacuación de testigos cuando afirma el ciudadano Generoso Noschese ante a pregunta que si reconocía los recibos y copia del cheque girado a su nombre respondió: “es por el pago de unas maquinarias industriales que se encontraban en mi galpón , las cuales formaban parte de una negociación hecha con el Señor Guillermo Cala Cala”, igualmente ante la pregunta si conocía el tipo de negociación que se realizaba, respondió “si, el mismo señor Guillermo Cala me participó que era como parte de pago de unos terrenos de su propiedad que había negociado con el Señor Oscar Cannistra de Ferroscar”. Asimismo, ante la pregunta de porque había recibido el pago del señor Oscar Cannistra de Ferroscar y no del Señor Guillermo Cala, este respondió; “porque el señor Oscar me dijo que ese dinero formaba parte de otra suma mayor del Señor Guillermo Cala, el cual recibía las maquinarias como parte de pago y ese fue el motivo por el cual el Señor Oscar me dio el cheque a mi, que por cierto las mencionadas maquinas el Señor Guillermo nunca paso a retirarlas por el galpón pero sui fue en varias ocasiones a chequearlas y a revisarlas y me decía que no había venido a retirarlas porque no tenia el montacargas operativo…”.

Por lo tanto, de la declaración rendida por el ciudadano Generoso Noschese y con fundamento en el artículo 1.286 del Código Civil, queda evidencia de que hubo consentimiento del accionante para que el pago de la cantidad adeudada fuera entregada a otra persona distinta a el y en todo caso, afirma el testigo que le indicó en varias ocasiones que se llevara su maquinaria, negándose a ello alegando que su montacargas no estaba operativo.

Es así como de las declaraciones del ciudadano Generoso Noschese, Director de la Sociedad Mercantil, Industrias Cumana, CA (INCUSA) se desprende que se efectuó una negociación entre la empresa Ferroscar y la empresa Industrias Cumana, CA (INCUMA, CA), en donde la primera de las mencionadas adquirió una serie de maquinarias por la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), ello por autorización previa del ciudadano Feliz Guillermo Cala Cala, Presidente de la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA), y que conjuntamente con los recibos y copias de voucher queda perfectamente demostrada el dicho de la parte demandada y llevan a este sentenciador a la convicción de que la negociación fue efectuada en favor de la Sociedad mercantil Técnicas Fibras Venezolanas. CA, y la cantidad de dinero entregada por FERROSCAR a la empresa INCUSA, fue por orden y a beneficio de la empresa Técnicas Fibras Venezolanas, CA (TEFIVENCA) quedando solo pendiente para perfeccionar la venta de la maquinaria respectiva la tradición de ley; maquinaria esta que permanecía y así se dejó constancia, dentro de las instalaciones de la empresa INCUSA para el momento de la Inspección Judicial practicada por la Notaria Pública de Cumana, en fecha 05 de agosto de 2015. Así queda establecido.-

Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

En el presente caso, la parte demandante optó por la segunda, vale decir, solicitó judicialmente la resolución del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato suscrito en fecha 23 de enero de 2015, por ante la Notaria Pública de Cumana.

Así las cosas, en mérito de los razonamientos supra expuestas, es forzoso para éste Tribunal declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, en virtud que quedó plenamente demostrado que la Sociedad de Comercio, FERROSCAR, cumplió plenamente con el precio pactado en el documento suscrito por las partes y por lo tanto, nada quedó a deber a la Sociedad Mercantil, Técnicas Fibras Venezolanas, CA. Así se decide.-

En relación a la reclamación del accionante de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, rechaza la demandada tal alegación al indicar sin fundamento supuesto daño causado el cual no existe, los cuales son indeterminados, no precisados ni estimados y que por indemnización le sea adjudicada en propiedad de la construcción que su representada ha hecho en las parcelas de terreno según las especificaciones del contrato

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hoy se reitera, en los juicios similares al de autos los jueces están en la obligación de analizar los hechos planteados por las partes a la luz de las dos hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, a saber: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” y “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”, sin embargo, al realizar una transcripción del petitorio del actor, se logra determinar lo siguiente: “… así las cosas mi representada observando, que ya estaba de plazo vencido y que la accionada ayer la optante compradora, no completo el precio fijado en este lapso de tiempo procedió a notificarle que no estaba obligada, a venderle, por su incumpliendo…
Y siendo asi las cosas. Le asiste el derecho a mi representado de solicitarlo y subsidiariamente reclamar el pago de los daños y perjuicios causados.”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el accionante solo se limitó a reclamar una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la insolvencia en el pago de una obligación, sin cuantificar el monto de los daños y perjuicios ocasionados y menos aun cursa en autos algún medio de prueba que lleve a la convicción de este sentenciador para determinar la veracidad del alegado del actor. Asi mismo, como medio de defensa sostiene la demandada que la parte accionante realizó una estimación infundada del valor de la demanda, estableciendo una cuantía exagerada; no obstante, como colorario de la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, resulta para este sentenciador inoficioso emitir un pronunciamiento sobre tales alegaciones. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a sido incoada por la Sociedad Mercantil, TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. en contra la Sociedad Mercantil, FERROSCAR,CA; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Por haber sido vencida la parte actora, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO


ABG JOSE ANTONIO SUCRE.


Nota: En esta misma fecha (17/01/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO


ABG JOSE ANTONIO SUCRE.
EXP. Nº 10.206-15
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
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