TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARUPANO.

EXP. N° 14.049
DEMANDANTE: LIRISOL CEDEÑO
DEMANDADO: OLGA DEL VALLE MOYA SALAZAR
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.016, presentada por el ciudadano LIRISOL CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.162, domiciliado en calle 4 de Charallave, Residencias Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945., interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana OLGA MOYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.950.062, domiciliada en calle La Quebrada, sector 22 de Agosto, casa N° 39, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita:

“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana OLGA MOYA SALAZAR, desde la celebración de su matrimonio, el día veintisiete (27) de Diciembre de 1.985, hasta el día ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Quince, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
1) Un vehículo de las siguientes características: placa: YAA444, Marca: FORD, Serial de Carrocería: AJ27UE19223, Año: 78, Serial del Motor: 8 Cilindros, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRON, Tipo: Sedan, Clase: AUTOMOVIL, de uso: Particular; tal como consta en documento de compra venta N° 44, tomo 09 Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo valor por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-

2) Una casa identificada con el N° 39, ubicada en calle La Quebrada del Sector 22 de Agosto de San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una Construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140M 2) aproximadamente, que posee tres (03) habitaciones, sala, comedor y cocina, un baño, un porche con platabanda y el resto tiene techo en parte Acerolit y en parte Zinc, con sus conexiones de aguas blancas, negras y eléctricas; con una extensión igual de terreno municipal cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, con calle La Quebrada y Casa de la señora Maria Valencia; SUR: Su fondo, con casa de la señora Carmen Pino; ESTE: Con casa de la Señora Fernanda , y OESTE: Casa que fuera de Francisco Garcia; la cual fue construida con el esfuerzo de ambos durante el matrimonio y cuya documentación original se encuentra en poder de mi ex esposa la ciudadana Olga del Valle Moya Salazar y desconozco la fecha de Autenticación y demás datos de ubicación en Registro y Notaria; está signada con el N° 52, registrada bajo el N° 6 de la serie, folios 42 al 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y corresponde del año 2007. Cuyo valor por la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
En fecha veintidós (22) de Julio de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil del Juzgado da cumplimiento a la citación de la parte demandada en fecha 24 de Octubre del año 2.016, (folio 18).
La parte demandada dio contestación a la demanda (folios 21 al 25), y convino en los dos (02) únicos bienes, la acción por Partición de Liquidación de la Comunidad Conyugal, Un vehículo de las siguientes características: placa: YAA444, Marca: FORD, Serial de Carrocería: AJ27UE19223, Año: 78, Serial del Motor: 8 Cilindros, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRON, Tipo: Sedan, Clase: AUTOMOVIL, de uso: Particular; y una casa identificada con el N° 39, ubicada en calle La Quebrada del Sector 22 de Agosto de San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una Construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140M 2) aproximadamente, que posee tres (03) habitaciones, sala, comedor y cocina, un baño, un porche con cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, con calle La Quebrada y Casa de la señora Maria Valencia; SUR: Su fondo, con casa de la señora Carmen Pino; ESTE: Con casa de la Señora Fernanda , y OESTE: Casa que fuera de Francisco Garcia; Rechazando, negando y contradiciendo sobre el valor de los bienes a partir ya ha sido estimado y aceptado por las partes, y los honorarios del partidor habríamos de cancelarlos las partes, y mis hijos y yo no estamos en condiciones de afrontar semejante gastos; también oponiéndose, para que se produzca la partición, se venda la referida casa para el demandante y yo dividirnos ese dinero, pues la venta de la casa nos obligaría a mis hijos y a mí a buscar dónde instalarnos, y no tenemos recursos para comprar ni para alquilar otra vivienda, pues los pocos ingresos con que contamos mis hijos y yo apenas nos alcanzan para mal comer.-
En fecha dos (02) de Noviembre de 2016, este Tribunal acuerda la Reconvención planteada de la parte demandada, en consecuencia ordena a la parte demandante que debe contestar la presente Reconvención.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2016, este Tribunal acuerda agregar el escrito de Reconvención consignado por la parte Demandante y asimismo el Tribunal acuerda fijar una Audiencia Especial con las partes involucradas de la presente causa, se libro las respectivas boletas de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, se agrego escrito consignado por el Abogado Apoderado Ángel Marcano inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95231, de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, se acordó lo solicitado por el ciudadano LIRISOL CEDEÑO, asistido por el Abogado Eduardo Garcia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.945.
En fecha doce (12) de Enero de 2017, compareció la Adolescente OMISSIS, acompañada de su representante legal la ciudadana OLGA DEL VALLE MOYA SALAZAR, a los fines de ser oída, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LIRISOL CEDEÑO, razón por la cual no se pudo realizar la Audiencia Especial fijada por este Tribunal.-
II

Estando dentro del lapso probatorio, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
1. Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos LIRISOL CEDEÑO contra la ciudadana OLGA MOYA SALAZAR, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente (folio 12). Y ASÍ ESTABLECE.

2. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vínculo matrimonial desde el día ocho (08) de Octubre de 2015. (folios 04)Y ASÍ SE DECLARA.
3. una casa identificada con el N° 39, ubicada en calle La Quebrada del Sector 22 de Agosto de San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una Construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140M 2) aproximadamente, que posee tres (03) habitaciones, sala, comedor y cocina, un baño, un porche con cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, con calle La Quebrada y Casa de la señora Maria Valencia; SUR: Su fondo, con casa de la señora Carmen Pino; ESTE: Con casa de la Señora Fernanda , y OESTE: Casa que fuera de Francisco Garcia; (folio 11). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación de la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, asimismo la parte demándate reconvino los siguientes términos:
1. Rechazo la partición de la demanda reconveniente al solicitar que se produzca la Partición de los Bienes sin vender la referida casa, objeto de esta demanda e igualmente rechazo su oposición a nombramiento de Partidor. Toda vez que esa casa la construimos ciertamente para vivir en familia junto a nuestros hijos, ya que yo me encuentro fuera del hogar y de la casa, y se me ha negado el disfrute de un bien al que también tengo derecho y actualmente vivo alquilado en una Residencia y sin posibilidades de adquirir una vivienda digna.
2. acepto la oferta de la demanda en cuanto a cederme la parte que le corresponde del vehiculo mencionada y descrito en el libelo, en el sentido de que el vehiculo sea de mi propiedad exclusivamente.
3. rechazo y no acepto la petición de la demanda, al pedir que cada de sus hijos y a ella le corresponda la mitad de la casa y del mismo modo rechazo y no acepto que se cancele la cuota parte que me corresponde de la casa la cantidad (Bs. 1.750.000,00) en un lapso de tres (03) años, todo vez que debido a la inflación que sufre el país y a la situación económica que padecemos todos los ciudadanos, dentro de tres (03) años nadie podrá comprar una vivienda con esa cantidad de dinero.-

Que de esa unión matrimonial procuraron cuatro hijos de nombres: OMISSIS, mayores de edad los tres primeros y adolescentes la ultima, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
Que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2.015, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 27/03/1995 hasta el día 08/10/2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos, LIRISOL CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.162, contra la ciudadana OLGA MOYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.950.062, respectivamente, desde el día veintisiete (27) Marzo del año 1.995, hasta el ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).

SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención planteada por la parte demandante de la partición de los bienes existentes de la comunidad conyugal de las siguientes características:
1) La Partición de los Bienes sin vender la referida casa, objeto de esta demanda e igualmente el nombramiento del Partidor ASÍ ESTABLECE.

A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado
Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.






EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.






















Exp. Nº 14.049-16.
JMG/drm/mr.-