REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002765
ASUNTO: RP11-P-2015-002765

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensa Pública: ABG. CLAUDIA GONZALEZ
Acusado: YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN
Delito: ROBO GENERICO, articulo 455 del Código Penal.-
Víctima: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL,
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2016, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, según Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL por ante el Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en la cual deja constancia (…) me encontraba haciendo los últimos cobros por el estacionamiento que se encuentra frente al supermercado Francis por donde están los buhoneros me interceptaron cuatro chamos y el que se encuentra detenido me metió una bolsa negra en la cabeza y los otros chamos me despojaron de mis pertenecías como un bolso color azul y negro y dentro del mismo tenía mis documentos personales como cedula de identidad, licencias de conducir, chequeras, cien mil bolívares en efectivo, en lo que me quito la bolsa me percato que los chamos iban corriendo y me pongo a seguirlo y agarro a uno de ellos y me decían que me iban a dar un tiro luego me agarraron entre todos me golpearon luego salieron corriendo otra vez (…) en lo que empiezo a forcejear otra vez con los sujetos llego un policía y empieza a forcejear con ellos y en lo que se percatan que es funcionario salen corriendo hacia la redoma del mercado como para Campo Ajuro y en la redoma una patrulla atrapo a uno de los sujetos..(…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se observa que dichos delito no se encuentran configurados ya que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que no existen armas, ni mucho menos un registro de cadena de custodia de evidencia física, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito. Así mismo Solicito a este digno tribunal estime la posibilidad que se revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mi representados y sea sustituida por una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, ya que mi representados tiene la voluntad de admitir los hechos, toda vez que el tribunal como punto previo se pronuncie por lo solicitado, es por lo que ratifico a este tribunal lo solicitado, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto mi representado tiene tu domicilio permanente en esta ciudad, como se pueden evidenciar en la presente actuaciones y por su dicho el día de hoy, y ya que estamos en la oportunidad procesal, toda vez que nos encontramos en la celebración del Plan de Agilización de Causas.-

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado, y que decidiera conforme a derecho.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el mismo se encontraba solo, no portaba ningún tipo de arma con la que pudiera amenazar o poner en riesgo la vida de la víctima, no existe registro de cadena de custodia de algún arma que así lo indique, ni avalúo prudencia de algún bien robado a la víctima, por lo que no se configura el delito de Robo Agravado.- Ahora bien con relación al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, se puede evidenciar que no existe en las actas que conforma el presente asunto informe médico legal que pueda avalar las presunta lesiones y la magnitud de las mismas; es por lo que se desestima tal delito. Y en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, se desestima igualmente el mismo, por cuanto solo existen un solo acusado por los hechos antes mencionado, no existen orden de aprehensión pendiente para ninguna otra persona en relación con tales hechos, con la que el acusado se halla agavillado para perpetrar el hecho punible hoy debatido. Así pues, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de auto la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; por lo que observa esta juzgadora que las circunstancias narradas en los hechos imputados por el Ministerio Publico se adecuan al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, motivo por el cual se desestiman los mismos y subsume la conducta desplegada por el acusado YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL y así se declara.

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.945.629, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio no definido, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de Robo Genérico”.

Seguidamente la Defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 05-06-2016, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, y este admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista que el acusado no presenta registros penales previos al hecho que nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado YSMAEL RAFAEL HERNÁNDEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23.945.629, nacido en fecha 30-09-1.987, de profesión u oficio no definido, residenciado en Campo Ajuro, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSE SUCRE OLLARVELL, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS