REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 31 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000653
ASUNTO: RP11-P-2017-000653
Celebrada como ha sido el 30 de enero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GODOFREDO CAMPOS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “resulta ser que el día 27/01/2017 en horas de la mañana, mis nietos de nombre JOSE apodado el WIAJIRO, y Leonardo apodado LEO, ingresaron a mi residencia, para así llevarse una (01) maquina de afeitar marca WAHL, color blanco y negro, valorada en la cantidad de 100.000 bolívares, desconozco mas características y una tijera, posteriormente por medio de i sobrino de nombre LEONALVIS LA ROSA supo que eran ellos porque les pregunto y ellos le confesaron que si habían sido ellos… Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/07/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.865, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reinelis La Rosa La Rosa y Alcides Campos (difunto) y residenciado en playa grande, urbanización Frachesi, calle 02, casa sin numero cerca de la escuela la marina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad penal de mi representado en el delito precalificado por el MP. Ello se puede notar en la ausencia de testigos por lo que solicito libertad sin restricciones para el mismo, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP para que proceda medida de coerción personal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GODOFREDO CAMPOS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29 de enero de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “resulta ser que el día 27/01/2017 en horas de la mañana, mis nietos de nombre JOSE apodado el WIAJIRO, y Leonardo apodado LEO, ingresaron a mi residencia, para así llevarse una (01) maquina de afeitar marca WAHL, color blanco y negro, valorada en la cantidad de 100.000 bolívares, desconozco mas características y una tijera, posteriormente por medio de i sobrino de nombre LEONALVIS LA ROSA supo que eran ellos porque les pregunto y ellos le confesaron que si habían sido ellos… cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, rendida por el ciudadano LEONERVYS LA ROSA, quien deja constancia, mi abuelo me informo que sujetos desconocidos le robaron una (01) maquina de afeitar marca WAHL, color blanco y negro, valorada en la cantidad de 100.000 bolívares, y que los únicos que habían llegado a su casa habían sido ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA Y LEONARDO JOSE LA ROSA GUTIERREZ. Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos cursante en los folios 03 y su vto y 04. ACTA DE INSPECCION Nº 0211, de fecha 29 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante en el folio 07 Y su vto. REGULACION PRUDENCIAL de fecha 29 de enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados una (01) maquina de afeitar marca WAHL, color blanco y negro, valorada en la cantidad de 100.000 bolívares, cursante al folio 08. EVALUO REAL Nº 0021 de fecha 29 de enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real del objeto incautado cursante al folio 09 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0111 de fecha 29 de enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0425 de fecha 29 de enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GODOFREDO CAMPOS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE LA ROSA LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/07/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.865, de profesión u oficio Obrero, hijo de Reinelis La Rosa La Rosa y Alcides Campos (difunto) y residenciado en playa grande, urbanización Frachesi, calle 02, casa sin numero cerca de la escuela la marina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GODOFREDO CAMPOS, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada SESETNA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO DEL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
.ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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