REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000211
ASUNTO: RP11-P-2017-000211

Celebrada como ha sido el día 18 de Enero de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO LEMUS,


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LEMUS, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MINERALES NO METALICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16/01/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de zona para el orden interno Nº 53 Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana comando Guiria, quienes dejan constancia que “El día de hoy 16 de enero del año en curso, siendo la 012:30 horas de la tarde, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en función de Guardia Ambiental por los sectores de la jurisdicción del Destacamento Nº 533 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando recorríamos por la localidad de Yoco, específicamente por el Río de referida población, municipio Valdez, estado sucre, avistamos un (01) vehiculo marca Ford, tipo volteo, color blanco, modelo F-750, que se encontraba estacionado a tres (03) mts aproximadamente del cauce natural del río, donde se encontraban unos ciudadanos extrayendo mineral no metálico (arena) con palas y cargando dicho camión, quienes al percatarse de la presencia de la comisión castrense emprendieron veloz huida por un área boscosa, seguidamente se procedió a interceptar a uno de ellos quien manifestó ser el conductor del vehiculo, se le solicito su documentación de identificación (cedula) resultado ser y llamarse como queda escrito Juan Carlos Cedeño Lemus…(…) procedimos a solicitarle la permisologia de la extracción y aprovechamiento de mineral no metálico (arena) emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas, manifestando no lo poseía, se realizo una inspección minuciosa del lugar constando las características del vehiculo: tipo volteo, marca ford-modelo F-750, color blanco, placa 383MAI, año 1978, serial de carrocería AJF75U49043, así como la cantidad de cuatro (04) palas las cuales eran las herramientas que estaban siendo usadas para cargar el mineral no metálico (arena) en dicho camión. Ante la presunta comisión de un hecho punible en materia ambiental, procedimos a realizar retención del vehiculo especificado anteriormente, como así la cantidad de cuatro (04) palas de las cuales dos (02) mango plástico de color anaranjado, una con mango de color amarillo y una con mango de color amarillo con negro y la cantidad de aproximadamente seis (06) mts de mineral no metálico (arena)….Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LEMUS, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS CEDEÑO LEMUS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.879, fecha de nacimiento 05/01/85, de profesión u oficio Chofer, hijo de Enmanuel Cedeño ( F) y Carmen Lemus ( F), residenciado en el Barrio la Victoria, calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, en caso de no compartir con el criterio de esta defensa solicito que la medida que dictamine este Tribunal, sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LEMUS, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MINERALES NO METALICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 16/01/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de zona para el orden interno Nº 53 Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana comando Guiria, quienes dejan constancia que “El día de hoy 16 de enero del año en curso, siendo la 012:30 horas de la tarde, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en función de Guardia Ambiental por los sectores de la jurisdicción del Destacamento Nº 533 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando recorríamos por la localidad de Yoco, específicamente por el Río de referida población, municipio Valdez, estado sucre, avistamos un (01) vehiculo marca Ford, tipo volteo, color blanco, modelo F-750, que se encontraba estacionado a tres (03) mts aproximadamente del cauce natural del río, donde se encontraban unos ciudadanos extrayendo mineral no metálico (arena) con palas y cargando dicho camión, quienes al percatarse de la presencia de la comisión castrense emprendieron veloz huida por un área boscosa, seguidamente se procedió a interceptar a uno de ellos quien manifestó ser el conductor del vehiculo, se le solicito su documentación de identificación (cedula) resultado ser y llamarse como queda escrito Juan Carlos Cedeño Lemus…(…) procedimos a solicitarle la permisologia de la extracción y aprovechamiento de mineral no metálico (arena) emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas, manifestando no lo poseía, se realizo una inspección minuciosa del lugar constando las características del vehiculo: tipo volteo, marca ford-modelo F-750, color blanco, placa 383MAI, año 1978, serial de carrocería AJF75U49043, así como la cantidad de cuatro (04) palas las cuales eran las herramientas que estaban siendo usadas para cargar el mineral no metálico (arena) en dicho camión. Ante la presunta comisión de un hecho punible en materia ambiental, procedimos a realizar retención del vehiculo especificado anteriormente, como así la cantidad de cuatro (04) palas de las cuales dos (02) mango plástico de color anaranjado, una con mango de color amarillo y una con mango de color amarillo con negro y la cantidad de aproximadamente seis (06) mts de mineral no metálico (arena)….Cursante al folio 06 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de zona para el orden interno Nº 53 Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana comando Guiria, con en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: Cuatro (04) palas de las cuales dos (02) mango plástico de color anaranjado, una con mango de color amarillo y una con mango de color amarillo con negro. Cursante al folio 13 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRÁFICA, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo dejan constancia mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el imputado de autos arrojando el mismo que NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 025, de fecha 17/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 17 y vto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 0218, de fecha 17/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 18 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 008, de fecha 17/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 19 y vto... Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LEMUS. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS CEDEÑO LEMUS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 32 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.389.879, fecha de nacimiento 05/01/85, de profesión u oficio Chofer, hijo de Enmanuel Cedeño ( F) y Carmen Lemus ( F), residenciado en el Barrio la Victoria, calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MINERALES NO METALICO, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana comando Guiria, Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE