REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000117
ASUNTO: RP11-P-2017-000117
Celebrada como ha sido en fecha 07 de Enero de 2017, la Audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, Manifestando los mismos. SI, contar con defensor de confianza, nombrando al Abrahan Ramón Rodríguez Díaz, portador de la cedula de identidad V 12.886.237, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 190.222, con domicilio procesal en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 19, casa N° 1, Carúpano, Estado Sucre, quien acepto el cargo, juro cumplir con los deberes inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ , por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/01/2017, según consta en ACTA VDE INVESTIGACION PENAL SIP.- 006/2017, de fecha 05/01/2017, suscrita por Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: siendo aproximadamente a las 16:50 horas de la tarde del día jueves 05/01/2017, salieron de comisión con la finalidad de atender denuncia impuesta por la ciudadana LUISA ADELAIDA VIZCAINO, quien denuncio que dos ciudadanos de nombres ENRIQUE JOSE GUTIERREZ Y LARRY ALEXIS ALVARADO, por presuntamente hurtarle diez (10) cestas de pescado, informándonos donde podíamos ubicar a los ciudadanos, se trasladaron en compañía de la victima hacia la calle las delicias de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al llegar observaron a tres ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, señalándonos la denunciante a dos de los tres ciudadanos como los presuntos autores del hurto que le cometieron, razón por que se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal a los tres ciudadanos, no encontrando nada en dicha búsqueda, siendo identificados como LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, quienes presentaron una actitud hostil y grosera contra la comisión militar, manifestando que ellos no habían hurtado nada, y que ellos no eran balandros, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, cursante al folio 01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/01/2017, suscrita por Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, rendida por la ciudadana LUISA ADELAIDA VIZCAINO, quien expone: El motivo de mi comparecencia por acá, es para denunciar a los ciudadanos LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, quienes me robaron diez (10) cestas de pescado de mi cavita en el día de hoy a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechando que la deje al frente de mi casa y rompieron el candado y sacaron el pescado, se que fueron ellos porque fueron a venderle las cestas al ciudadano CARLOS BRITO, pero el no quiso comprárselas porque sabía que eran mías, y de inmediato me vino a avisar, es todo, cursante al folio 06. (…). Es todo. En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como DOUGLAS DEL JESÚS NORIEGA LUNA, venezolano, soltero de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad V 16.257.157, nacido en fecha 06-04-1981, hijo de Carmelo Antonio Noriega y Aracelis Luna y residenciado en Guaca, Calle Guicaipuro, casa N° 37, a dos casa del kiosco de Pepsi Cola, Estado Sucre., quien expone: Yo iba por la mañana para la playa como a las 6: mas o menos y al frente del modulo policial de Guaca, estaban unas cestas bacías en el suelo y yo como los vi votadas en el suelo recogí un poquito y lo eché en el balde, y cuando llego a la playa, le digo al señor Larry que había un pescado botado en el modulo y fue y recogió el ultimo poquito y se lo trajo, y lo mando para casa de la esposa y allí yo me fui para mi casa y en la mañana escucho decir que quien le había robado el pescado era yo y el chamo ese, llego la Guardia a la Casa y yo me presente hasta hoy. Es todo. Seguidamente se procede a identificar el segundo de ellos como LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, venezolano, soltero de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad V 16.257.157, nacido en fecha 06-04-1981, hijo de Carmelo Antonio Noriega y Aracelis Luna y residenciado en Guaca, Calle Guicaipuro, casa N° 37, a dos casa del kiosco de Pepsi Cola, Estado Sucre, quien expone: Yo cuido los botes en la playa y el muchacho, Douglas, me dijo que al frente del modulo habían unos tajali tirados y yo agarre el pescado y se los mande a los hijos míos y después se presento el problema que de que le habían robado el pescado, yo le dije que yo no me robe pescado y me dieron un palazo y me mandaron a la Guardia. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos como ENRIQUE JOSÉ GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, soltero de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, nacido en fecha 19-01-1987, hijo de Enrique Arturo Gutiérrez y Guadalupe Martínez y residenciado en Guaca, calle Las Delicias casa n° , cerca de la entrada de la escuela de Guaca, Estado Sucre, quien expone: Yo me desperté como a las 6: de la mañana y a eso como a las seis y media y cuando vengo pasando por el modulo policial de Guaca y como yo saco file de sardina, y vi la cesta tirada y la agarre y dije que las iba a guardar y como vi la puerta abierta yo la guarde allí, y cuando voy para la playa me fue buscando la Guardia, yo no sabia que le habían robado, Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Escuchados a mis defendido, solicito una medida cautelar del 242, numeral 3, solicito copias . Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ , por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/12/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL.- 006/2017, de fecha 05/01/2017, suscrita por Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: siendo aproximadamente a las 16:50 horas de la tarde del día jueves 05/01/2017, salieron de comisión con la finalidad de atender denuncia impuesta por la ciudadana LUISA ADELAIDA VIZCAINO, quien denuncio que dos ciudadanos de nombres ENRIQUE JOSE GUTIERREZ Y LARRY ALEXIS ALVARADO, por presuntamente hurtarle diez (10) cestas de pescado, informándonos donde podíamos ubicar a los ciudadanos, se trasladaron en compañía de la victima hacia la calle las delicias de Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al llegar observaron a tres ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, señalándonos la denunciante a dos de los tres ciudadanos como los presuntos autores del hurto que le cometieron, razón por que se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal a los tres ciudadanos, no encontrando nada en dicha búsqueda, siendo identificados como LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, quienes presentaron una actitud hostil y grosera contra la comisión militar, manifestando que ellos no habían hurtado nada, y que ellos no eran balandros, por lo que fueron trasladados hasta la sede del Comando, cursante al folio 01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/01/2017, suscrita por Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, rendida por la ciudadana LUISA ADELAIDA VIZCAINO, quien expone: El motivo de mi comparecencia por acá, es para denunciar a los ciudadanos LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, quienes me robaron diez (10) cestas de pescado de mi cavita en el día de hoy a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechando que la deje al frente de mi casa y rompieron el candado y sacaron el pescado, se que fueron ellos porque fueron a venderle las cestas al ciudadano CARLOS BRITO, pero el no quiso comprárselas porque sabía que eran mías, y de inmediato me vino a avisar, es todo, cursante al folio 06. ACTA DE TESTIGO, de fecha 05/01/2017, suscrita por Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compañía Comando Carúpano, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO RODRIGUEZ, quien expone: El motivo de mi comparecencia es en calidad de testigo, ya que los ciudadanos LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, fueron a venderme a mi casa diez (10) vacíos de cestas, a los cuales no quise comprárselas porque las reconocí y sabia que eran de la señora LUISA VIZCAINO, inmediatamente fui a decirle si ella había mandado a vender sus cestas, el cual ella me dijo que la habían robado, entonces llegamos a la conclusión que fueron LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, quienes la robaron, es todo, cursante al folio 07. MEMORANDUM N° 9700-0226-S/N, de fecha, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Carúpano, los cuales dejan constancia de la revisión del estatus de los detenidos, por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los detenidos LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA Y ENRIQUE JOSE GUTIERREZ MARTINEZ. SI presentan registros policiales, cursante al folio 09. (….) Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Privada, de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados DOUGLAS DEL JESÚS NORIEGA LUNA, venezolano, soltero de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad V 16.257.157, nacido en fecha 06-04-1981, hijo de Carmelo Antonio Noriega y Aracelis Luna y residenciado en Guaca, Calle Guicaipuro, casa N° 37, a dos casa del kiosco de Pepsi Cola, Estado Sucre., ENRIQUE JOSÉ GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolano, soltero de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, nacido en fecha 19-01-1987, hijo de Enrique Arturo Gutiérrez y Guadalupe Martínez y residenciado en Guaca, calle Las Delicias casa n° , cerca de la entrada de la escuela de Guaca, Estado Sucre LARRY ALEXIS ALVARADO BRICEÑO, venezolano, soltero de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, portador de la cedula de identidad V 16.257.157, nacido en fecha 06-04-1981, hijo de Carmelo Antonio Noriega y Aracelis Luna y residenciado en Guaca, Calle Guicaipuro, casa N° 37, a dos casa del kiosco de Pepsi Cola, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Primera Compaña Comando Carúpano, informándole que los imputados permanecerán recluidos en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
|