REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005056
ASUNTO: RP11-P-2016-005056


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 20 de diciembre de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza. Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria en funciones de Sala. Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, venezolano, natural de Guasimal arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultura, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 14/02/1991, hijo de de Félix Gil y Ernestina Cedeño, residenciado en Guasimal Arriba, sector la laguna, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS JAVIER GUILARTE VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensa Pública N° 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos (previo traslado).
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado Jhan Carlos Gil Cedeño, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, venezolano, natural de Guasimal arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultura, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 14/02/1991, hijo de de Félix Gil y Ernestina Cedeño, residenciado en Guasimal Arriba, sector la laguna, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, venezolano, natural de Guasimal arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultura, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 14/02/1991, hijo de de Félix Gil y Ernestina Cedeño, residenciado en Guasimal Arriba, sector la laguna, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Municipio Benítez, Estado Sucre; en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, por lo que líbrese oficio a los fines de informarle al comandante que reciba las presentaciones impuestas y remita informe con el cumplimiento de las mismas. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS JAVIER GUILARTE VELASQUEZ.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado JHAN CARLOS GIL CEDEÑO, venezolano, natural de Guasimal arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultura, INDOCUMENTADO, nacido en fecha 14/02/1991, hijo de de Félix Gil y Ernestina Cedeño, residenciado en Guasimal Arriba, sector la laguna, calle principal, casa s/n, hacia el cerro, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS JAVIER GUILARTE VELASQUEZ. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, por lo que líbrese oficio a los fines de informarle al comandante que reciba las presentaciones impuestas y remita informe con el cumplimiento de las mismas. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA