REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000007
ASUNTO: RP11-P-2017-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 1 de enero de 2017, se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal , quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Claudia González, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio KELVIN AMUNDARAIN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/11/2016, mediante ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano KELVIN AMUNDARAIN, de fecha 30/11/2016, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: Mi comparecencia ante este comando es por que la guardia nacional detuvo al ciudadana Luis miguel guilarte quien fue el que me robo la moto, ya que el día de ayer 29/12/2016, a las 15:00 horas de la tarde, yo le hice un servicio de taxi hacia el sector de tocuyillo en el momento de llegar al sitio as donde lo iba a dejar el se baja de la moto y me dice que lo espere yo procedí a bajarme de la moto y me descuido y me aleje un poco de la moto y en ese preciso momento Luis miguel guilarte salio corriendo en dirección de la moto y se moto y se la llevo sin mi consentimiento mi moto es marca bera, modelo BR150-2/21, color placa, año 2013. es todo... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar para su Distribución a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado quien dijo ser y llamarse el primero como: LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, nacida en fecha 30/09/94, oficio indefinido, residenciado en el sector tocuyito, calle principal, casa numero 04, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: no quiero declarar. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito imputado en este acto al ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio KELVIN AMUNDARAIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/11/2016, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la aprehesion del imputado. Cursante al folio 02…-. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano KELVIN AMUNDARAIN, de fecha 30/11/2016, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: Mi comparecencia ante este comando es por que la guardia nacional detuvo al ciudadana Luis miguel guilarte quien fue el que me robo la moto, ya que el día de ayer 29/12/2016, a las 15:00 horas de la tarde, yo le hice un servicio de taxi hacia el sector de tocuyillo en el momento de llegar al sitio as donde lo iba a dejar el se baja de la moto y me dice que lo espere yo procedí a bajarme de la moto y me descuido y me aleje un poco de la moto y en ese preciso momento Luis miguel guilarte salio corriendo en dirección de la moto y se moto y se la llevo sin mi consentimiento mi moto es marca bera, modelo BR150-2/21, color placa, año 2013. es todo... cursante al folio 05…-. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendado por la ciudadana Lisbeht Oviedo, quien manifesto saber de los hechos ocurridos. Cursante al folio 06…-. MEMORRADUN N° 9700-0226-0893, de fecha 31/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC-CARUPANO, quienes dejan constancia que el detenido SI presenta registro policial. Cursante al folio 10 y su vto…-.… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio KELVIN AMUNDARAIN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, nacida en fecha 30/09/94, oficio indefinido, residenciado en el sector tocuyito, calle principal, casa numero 04, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio KELVIN AMUNDARAIN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando que el ciudadano LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, quedara detenido en ese comando a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la Fianza. Se acuerda el traslado inmediato del imputado al medico forense a los fines de que sea evaluado y remitir a este tribunal el informe del estado de salud en que se encuentra en mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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