REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000082
ASUNTO: RP11-P-2017-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 5 de enero del 2017, se constituye en la sala de Audiencias 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE LUIS BELLO GUILARTE, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal, N° 1 Abg. Claudia González, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE LUIS BELLO GUILARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS EMILIO MALAVE QUIJADA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 03/01/2017, rendida por el ciudadano JOSE LUIS BELLO GUILARTE, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, el cual expone: es el caso que estaba en el mercado municipal mandando un mensaje con mi teléfono celular, cuando apareció un sujeto y intento quitarme mi teléfono, forcejee y me agarre con el y no logro quitarme mi teléfono, y el sujeto salio corriendo y los policías lo agarraron mas adelante… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUIS BELLO GUILARTE, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE LUIS BELLO GUILARTE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.340.947, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís José Bello y Carmen Rosa Guilarte, residenciado en: Campo Ajuro calle los almendrones, casa S/n, cerca de la bodega de Meya, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la presunta victima, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LUIS BELLO GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS EMILIO MALAVE QUIJADA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, en fecha 03-01-2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 03/01/2017, rendida por el ciudadano JOSE LUIS BELLO GUILARTE, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez”, el cual expone: es el caso que estaba en el mercado municipal mandando un mensaje con mi teléfono celular, cuando apareció un sujeto y intento quitarme mi teléfono, forcejee y me agarre con el y no logro quitarme mi teléfono, y el sujeto salio corriendo y los policías lo agarraron mas adelante, cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial “José Francisco Bermúdez” donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/01/2017 suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0226-0007 de fecha 03/01/2017 suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado no presenta registro policiales, cursante al folio 09 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JOSE LUIS BELLO GUILARTE. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE LUIS BELLO GUILARTE, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.340.947, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís José Bello y Carmen Rosa Guilarte, residenciado en: Campo Ajuro calle los almendrones, casa S/n, cerca de la bodega de Meya, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS EMILIO MALAVE QUIJADA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio remitiendo adjunto boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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