REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-006011
ASUNTO: RP11-P-2016-006011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día 31 de diciembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S Fernández H, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los Alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN LOPEZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Perez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Claudia González, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JUAN RAMÓN LOPEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE INOCENTE PEREIRA; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2016, según consta en el ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la victima, José Inocencio Pereira, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Yoco, en la cual expone: “El día de hoy 30-12-2016, como a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente me dirigi a mi hacienda encontre a Juan Ramón apodado el loco tenia un tobo y estaba robando cacao y cuando me vio salio corriendo, rápidamente me dirigi al comando de la guardia de Yoco les conté lo que estaba pasando y un guardia me pregunto si lo conocía yo le dije que sabia y donde vivía, entonces me prestaron el apoyo y cuando ibamos para su casa estaba sentado en una acera con el mismo tobo y le dije a los guardias que ese era el que había ingresado a la hacienda, es todo”…. (….) Solicito respetuosamente se Decrete la DESESTIMACIÓN de la presente causa, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JUAN RAMÓN LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1.974, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.931, de profesión de oficio agricultor, hijo de Juan Lopez y Elida Lezama Lopez, con domicilio en Calle Bolívar, Casa N 53, Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Claudia González, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27/02/2012; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la victima, Jose Inocencio Pereira, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Yoco, en la cual expone: “El día de hoy 30-12-2016, como a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente me dirigi a mi hacienda encontre a Juan Ramón apodado el loco tenia un tobo y estaba robando cacao y cuando me vio salio corriendo, rápidamente me dirigi al comando de la guardia de Yoco les conté lo que estaba pasando y un guardia me pregunto si lo conocía yo le dije que sabia y donde vivía, entonces me prestaron el apoyo y cuando ibamos para su casa estaba sentado en una acera con el mismo tobo y le dije a los guardias que ese era el que había ingresado a la hacienda, es todo”, cursante al folio 02.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Yoco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado de autos y de lo incautado, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30-12-2016, cursante al folio 08 y su vuelto, en el cual se deja constancia de un tobo de plástico, color blanco, contentivo en su interior de catorce (14) kilogramos aproximadamente de cacao en baba. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos, asi mismo que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, Cursante al folio 10 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 504, de fecha 30-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, realizada a un tobo de plástico, color blanco, contentivo en su interior de catorce (14) kilogramos aproximadamente de cacao en baba, con un valor de treinta y cinco mil bolivares (35.000, BS), cursante al folio 11. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra el imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad Sin Restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JUAN RAMÓN LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-03-1.974, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.596.931, de profesión de oficio agricultor, hijo de Juan López y Elida Lezama López, con domicilio en Calle Bolívar, Casa N 53, Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE INOCENCIO PEREIRA, en virtud de la DESESTIMACIÓN de la presente causa, en virtud de estar en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Yoco, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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