REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005669
ASUNTO: RP11-P-2016-005669


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
Se realizo audiencia de presentacion y se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a la ciudadano LEONEL JESUS MATTEY ROMERO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica en funciones de guardia, Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano LEONEL JESUS MATTEY ROMERO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, donde se deja constancia: “El día de hoy 04 de diciembre de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del comandante, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana a pie por la localidad d Yoco, cuando pasamos frente de la plaza bolívar, de Pueblo Viejo de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a eso de las 03:00 horas de la tarde, se avisto a un (01) ciudadano de sexo masculino que caminaba por referida plaza, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa caminando mas rápido de lo normal le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando alcanzarlo unos metros mas adelante, y este comenzó a insultar a los funcionarios actuantes, nos dirigimos hacia el diciéndole que se calmara y bajara el tono de voz, que solamente le realizaríamos una revisión de rutina y no era la manera de irrespetar a la comisión castrense, que colaborara; pero el seguía faltando el respeto con palabras obscenas, se le solicito a el ciudadano que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando pero el mismo actuó de manera agresiva lanzando golpes a los funcionarios por que se tuvo que hacer uso de la proporcional de la fuerza logrando neutralizarlo, y pudiendo trasladarlo hasta la sede del comando…(…). Quedando identificado como LEONEL JESUS MATTEY ROMERO (…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin que esto impida que el ministerio publico continué con la investigación. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. De igual forma solicito a este Tribunal se verifique por ante el Sistema Juris 2000, si existe alguna solicitud en su contra. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LEONEL JESUS MATTEY ROMERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-26.643152, nacido en fecha 02-05-1995, hijo de Osmil Mattey y Marqueli Romero, y residenciado en: Yoco, Pueblo viejo, casas/n, Cerca de la plaza bolivar, a cinco casa de la bodega de Anita, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: No me opongo a la petición Fiscal de que se le otorgue a mi representado Libertad sin Restricciones, en virtud de no existir elementos de convicción que lo acrediten responsables de la comisión de algún delito. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04-12-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, donde se deja constancia: “El día de hoy 04 de diciembre de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del comandante, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana a pie por la localidad d Yoco, cuando pasamos frente de la plaza bolívar, de Pueblo Viejo de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a eso de las 03:00 horas de la tarde, se avisto a un (01) ciudadano de sexo masculino que caminaba por referida plaza, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa caminando mas rápido de lo normal le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando alcanzarlo unos metros mas adelante, y este comenzó a insultar a los funcionarios actuantes, nos dirigimos hacia el diciéndole que se calmara y bajara el tono de voz, que solamente le realizaríamos una revisión de rutina y no era la manera de irrespetar a la comisión castrense, que colaborara; pero el seguía faltando el respeto con palabras obscenas, se le solicito a el ciudadano que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando pero el mismo actuó de manera agresiva lanzando golpes a los funcionarios por que se tuvo que hacer uso de la proporcional de la fuerza logrando neutralizarlo, y pudiendo trasladarlo hasta la sede del comando…(…). Quedando identificado como LEONEL JESUS MATTEY ROMERO…(…). Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-12-16 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo se verifico por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitud que pudiese presentar el imputado de autos arrojando como resultado que NO posee registros policiales ni solicitud alguna., Cursante al folio 07 y su vto... Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos; ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado LEONEL JESUS MATTEY ROMERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultura, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-26.643152, nacido en fecha 02-05-1995, hijo de Osmil Mattey y Marqueli Romero, y residenciado en: Yoco, Pueblo viejo, casas/n, Cerca de la plaza bolivar, a cinco casa de la bodega de Anita, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H., LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA