REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003847
ASUNTO: RP11-P-2016-003847
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
En el día 10/01/2017, se constituyo en la Sala de Audiencia de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala Jesús Salazar; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de ratificación de medidas de protección a la victima, en el presente asunto seguido al imputado ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANAKARY DEL VALLE MARQUEZ ROSARIO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: EL IMPUTADO ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, El fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y la victima ANAKARY DEL VALLE MARQUEZ ROSARIO. No estando presente: la defensa pública Nº 04.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido solicita la palabra el imputado de autos y expone: revoco en este acto a mi defensor público y designo a mi defensor de confianza abg. Héctor González. Acto seguido se hace pasar a la sala al defensor HECTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 133.995, cedula de identidad Nª 17.218.381 y domiciliado en: Calle Carabobo, N° 29, Carúpano, del Estado Sucre, quien acepta el cargo, jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y es impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana ANAKARY DEL VALLE MARQUEZ ROSARIO, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana ANAKARY DEL VALLE MARQUEZ ROSARIO, titular de la cedula de identidad V- 19.315.310, dirección sector 08 de Julio, calle principal, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: el solo que cuando me ve escupe y no se porque hace eso, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de identidad número V-18.590.617, domiciliado en sector la rinconera, casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Quien exponen: “yo no he tenido mas problemas con ella, es todo”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Héctor González quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, IMPONE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 90 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del ANAKARY DEL VALLE MARQUEZ ROSARIO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de identidad número V-18.590.617, domiciliado en sector la rinconera, casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: ANAKARY DEL VALLE MARQUEZ ROSARIO, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano ANGEL RAMON ALFONZO BLANCO, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del ANAKARY DEL VALLE MARQUEZ ROSARIO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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