REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000155
ASUNTO: RP11-P-2017-000155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 11 de enero de 2017, se constituyó en la Sala de Audiencias de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Auxiliar N 02, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Doris Malave, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 09-01-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de enero de 2017, realizada por la ciudadana Carme Virginia Tovar Franco por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en mi panadería ¨MariGlasia¨ arreglando un problema que tenia allí, luego salí para mi negocio ¨Restaurante Franco¨ al llegar allí al cabo de un rato llegaron dos jóvenes y me preguntaron por el valor de las arepas, les respondí y cuando volteo para el lado de adentro del negocio y en eso veo que uno de ellos el que tenía una camisa de varios colores y tenia tatuajes, se había metido dentro donde me encontraba y me dijo que eso era un asalto que le diera todo el dinero que tenía allí, yo le saque de mi cartera una paca de billetes de 50, y se las doy luego el siguió revisando y agarro de arriba del mostrador donde están unos gabinetes otro dinero que yo tenía allí, y me tenían apuntada con un arma me dijeron que me agachara y el que estaba dentro me coloco el arma en la cabeza mientras recogían todo luego entro mi mamá y se dio cuenta de todo y empezó a pegar gritos fue cuando ellos salieron corriendo. Es todo… en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/02/1990, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.700.387, de oficio agricultor, hijo de Flor Rodríguez (Dinfunta) y Luís Duque, y residenciado en: Calle El Trapiche, Sector Cuguai, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Reacojo al precepto constitucional, es todo. El segundo de los imputados se procediendo a identificarse como: VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.859.333, mototaxista, hijo de Frígida García y Efigenio Caraballo, y residenciado en: la calle Cuguai, Tercera Entrada, casa S/N Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publica, quien expone: esta defensa actuando en nombre y representación de LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representados en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presuntas victimas, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presuntas victimas, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representados ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mis representados mantienen sus residencia en esta jurisdicción y son de bajo recursos económicos por el cual no evadieron el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARME VIRGINIA TOVAR FRANCO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09/01/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: ACTA POLICIAL de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los ciudadanos LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA. Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde dejan constancia de que el sitio de suceso tratase de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 06. DENUNCIA de fecha 09 de enero de 2017, realizada por la ciudadana CARME VIRGINIA TOVAR FRANCO por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 07 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09 de enero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 08 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09 de enero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Cursante al folio 09 y vto. . ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con los detenidos, asimismo dejan constancia que una vez revisados los datos de LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ en el sistema SIIPOL se pudo constatar que este presenta registro policial. Asimismo el ciudadano VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA también presenta registro policial. Cursante al folio 17 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 19 y su vto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIEBERTAD para los ciudadanos LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, por los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados : LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 23/02/1990, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.700.387, de oficio agricultor, hijo de Flor Rodríguez (Dinfunta) y Luís Duque, y residenciado en: Calle El Trapiche, Sector Cuguai, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.859.333, mototaxista, hijo de Frígida García y Efigenio Caraballo, y residenciado en: la calle Cuguai, Tercera Entrada, casa S/N Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, y anexa oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Superior del Ministerio público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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