REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005542
ASUNTO: RP11-P-2016-005542


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA

Se realizo Audiencia de presentación y se constituyó en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Abraham Moya G y los Alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2016, según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Segundo Comando y jefatura del Estado mayor-Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica, Guiria, donde se deja constancia: “Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día martes 29-11-2016, me constituí en comisión terrestre, por instrucciones del ciudadano capitán Arias Belandia Edgar, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Guiria del destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía (…)a bordo del vehiculo militar marca Toyota, Chasis corto color verde (…), con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, en el marco del Plan Patria Segura” y de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, cuando era aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, nos encontrabamos desplegados en punto de control movil en el sector de Guaraguarita, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde se observo a un ciudadano que venia caminado, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, se detuvo a cien metros de distancia del punto de control aproximadamente adoptado una actitud sospechosa, donde se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, se le informo a este ciudadano que se le iba a realizar una inspección Corporal (…), posteriormente se le solicito la cedula de identidad laminada para identificarlo legalmente, a su vez chequera y verificar al ciudadano por el sistema de Investigación e Información Policial, por motivo no se pudo efectuar llamada telefónica porque no había señal, este ciudadano se nego a montarse en el vehiculo militar, por lo que emprendió irse a la fuga cruzando la carretera nacional (…) luego de haberlo controlado nos montamos en el vehiculo militar con el ciudadano (…),es por lo que SOLICITO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al ciudadano como: MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-01-1974, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.893.158, Agricultor, hijo de Paila Figuera y Paulo ramo, residenciado en Guiria. Sector Guaraguartio, casa sin número, Frente a la parada de Gauraguarito, al lado de Pdvsa. Guiria, Municipio Valdez, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configuran los tipos penales atribuidos por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representada no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 12-11-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Segundo Comando y jefatura del Estado mayor-Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Zona Atlántica, Guiria, donde se deja constancia: “Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día martes 29-11-2016, me constituí en comisión terrestre, por instrucciones del ciudadano capitán Arias Belandia Edgar, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Guiria del destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía (…)a bordo del vehiculo militar marca Toyota, Chasis corto color verde (…), con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, en el marco del Plan Patria Segura” y de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, cuando era aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, nos encontrábamos desplegados en punto de control móvil en el sector de Guaraguarita, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde se observo a un ciudadano que venia caminado, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar, se detuvo a cien metros de distancia del punto de control aproximadamente adoptado una actitud sospechosa, donde se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, se le informo a este ciudadano que se le iba a realizar una inspección Corporal (…), posteriormente se le solicito la cedula de identidad laminada para identificarlo legalmente, a su vez chequera y verificar al ciudadano por el sistema de Investigación e Información Policial, por motivo no se pudo efectuar llamada telefónica porque no había señal, este ciudadano se nego a montarse en el vehiculo militar, por lo que emprendió irse a la fuga cruzando la carretera nacional (…) luego de haberlo controlado nos montamos en el vehiculo militar con el ciudadano (…), cursante al folio 03 y 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-11-2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del recibido de las actuaciones y de las diligencias realizadas para verificar los registros policiales del penado de autos. Cursante al folio 11. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos alguno que acrediten la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le imputan, que de igual forman se pueden determinar que no existe testigo alguna que puedan acreditarla, es por ende y en consecuencia SE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, en respeto a los derechos y garantías establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE VIGILANCIA COSTERA DE GUIRIA, ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS FIGUERA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-01-1974, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.893.158, Agricultor, hijo de Paila Figuera y Paulo ramo, residenciado en Guiria. Sector Guaraguartio, casa sin número, Frente a la parada de Gauraguarito, al lado de Pdvsa. Guiria, Municipio Valdez, Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE GUIRIA. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA.