REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Carúpano, 18 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000191
ASUNTO: RP11-P-2017-000191
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Enero de 2017, donde se constituyó en la Sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala Ramón Flores a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado JOSE MANUEL ZAPATA a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público Nº 02 de Guardia Abg. Dorys Malave, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ANTONELLA VICTORIA REYES PINO, de ocho (08) años de edad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nro 53 Rió Caribe donde dejan constancia que: Siendo las 21:00 horas de la noche del día sábado 14 de enero de enero de 2017 Salí acompañado con los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana en la jurisdicción de igual forma atender denuncia impuesta por la ciudadana: FELLINEXIS JAQUELIN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.216.197 en contra del ciudadano Manuel zapata el cual intento abusar de su hija, aproximadamente las 22:30 llegamos al lugar en compañía del denunciante quien nos llevo hasta el sector de puerto santo municipio arismendi de estado sucre donde presuntamente se encontraba el ciudadano que había cometido el intento de abuso contra su hija, al llegar a la vivienda la puerta se encontraba abierta tocamos para ver quien salía y percatamos que tres cuidadnos salieron de la vivienda y enseguida le preguntamos por el ciudadano Manuel Zerpa respondiendo unos de los tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda soy yo, procedimos a practicar la detención. Asi mismo fue trasladado hasta la sede de este comando para asi realizar las diligencias de investigaciones correspondientes Cursante al folio 3 y su vto. es todo.… es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. De igual manera solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la ley Especial, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JOSE MANUEL ZAPATA, venezolano, natural de Distrito chagua del Estado Apure, 47 años de edad, en fecha de nacimiento 27/12/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.754.471, obrero de servicios, hijo de José Ramón Ojeda y Maria Aurelina Zapata residenciado en: Campo C de ferrominera, Av. Caracas, Puerto Ordaz llegando a la floresta del Estado Bolívar, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, ya que no consta en las actas informe forense que acredite en una manera efectiva el delito precalificado por la vindicta pública en tal sentido solicito a este digno Tribunal desestime el delito precalificado por la representante del Ministerio público como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ANTONELLA VICTORIA REYES PINO, asimismo dado a que no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi defendido JOSE MANUEL ZAPATA, carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos expertos y otros funcionarios que incidan en la presente investigación, amen, de que el mimo carece de suficientes recursos para evadir e irse de este país ya que tienen su domicilio establecido en esta circunscripción del estado sucre, de igual manera invoco a favor del justiciable en el referido articulo 237, en tal sentido, es por lo que solicito y por cuanto faltan investigaciones por llevarse a cabo una medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso del ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, ya que no están acreditados de una manera convincente los supuestos del articulo 236 del código penal en su numeral 2 y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP. Solicitando copia certificada de las presentes actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE MANUEL ZAPATA, por hechos acontecidos en fecha 14/01/2017, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14/01/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA TESTIFICAL: de fecha 14/01/2017 rendida por BELMONTE LARRAÑAGA JEAN CARLOS ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nro 53 Rió Caribe Cursante al Folio 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nro 53 Rió Caribe donde dejan constancia que: Siendo las 21:00 horas de la noche del día sábado 14 de enero de enero de 2017 Salí acompañado con los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana en la jurisdicción de igual forma atender denuncia impuesta por la ciudadana: FELLINEXIS JAQUELIN PINO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.216.197 en contra del ciudadano Manuel zapata el cual intento abusar de su hija, aproximadamente las 22:30 llegamos al lugar en compañía del denunciante quien nos llevo hasta el sector de puerto santo municipio Arismendi de estado sucre donde presuntamente se encontraba el ciudadano que había cometido el intento de abuso contra su hija, al llegar a la vivienda la puerta se encontraba abierta tocamos para ver quien salía y percatamos que tres cuidadnos salieron de la vivienda y enseguida le preguntamos por el ciudadano Manuel Zerpa respondiendo unos de los tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda soy yo, procedimos a practicar la detención. Así mismo fue trasladado hasta la sede de este comando para así realizar las diligencias de investigaciones correspondientes Cursante al folio 3 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 15/01/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Rió Caribe a los fines de practicar una inspección técnica de la detención del ciudadano: JOSE MANUEL ZAPATA cursante al folio 07 MEMORANDUM 9700-0226-0206, de fecha 16/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde deja constancia que el mismo no posee registro policiales ni solicitudes alguna, cursante al folio 08 DENUNCIA COMUN: de fecha 14/01/2017, rendida por FELLINEXIS JAQUELIN PINO ante la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona Nro 53 Rio Caribe cursante al folio 09 ACTA TESTIFICAL: de fecha 14/01/2017 rendida por DIAZ ECHEVARRIA HERNAN ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nro 53 Río Caribe Cursante al Folio 10. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ANTONELLA VICTORIA REYES PINO, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, por lo que configurados los numerales 1º , 2º 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medida CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, así como la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se Decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la ley Especial, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MANUEL ZAPATA, venezolano, natural de Distrito chagua del Estado Apure, 47 años de edad, en fecha de nacimiento 27/12/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.754.471, obrero de servicios, hijo de José Ramón Ojeda y Maria Aurelina Zapata residenciado en: Campo C de ferrominera, Av. Caracas, Puerto Ordaz llegando a la floresta del Estado Bolívar; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numerales 1 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ANTONELLA VICTORIA REYES PINO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha:14/01/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO así como la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la ley Especial. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad y oficio a la Guardia Nacional bolivariana Comando de Zona Nro 53 Rió Caribe, Estado Sucre. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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