REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005955
ASUNTO: RP11-P-2016-005955
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de diciembre de 2016, donde se constituyo en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano DAMILIS LISBETH ALFONZO FIGUEROA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo SI contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, c.i 23581167, IPSA 204.633, dirección procesal calle Araure, n° 06 sector centro, quien acepta el cargo, presta el juramento de ley y es impuesta de las actuaciones Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano DAMILIS LISBETH ALFONZO FIGUEROA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día 23/12/2016, según ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria, donde se deja constancia: que el día 23/12/2016 a las 5:00 horas de la tarde , se encontraba de servicio el funcionario cuando se presento una ciudadana a traer comida en presencia de dos cuidadnos a quienes se le solicitó que presenciaran la revisión, logrando encontrar dentro de una mandarina la cantidad de dos [02] envoltorios de papel sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante presumiendo sea droga de la denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a detener a la ciudadana DAMILIS LISBETH ALFONZO FIGUEROA(…). es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse DAMILIS LISBETH ALFONZO FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.499, nacido en fecha 20/04/1972, hijo de Maria de Alfonso y Carlos Alfonzo, residenciado calle Bolívar, Irapa, casa n° 75, Municipio Mariño, Estado Sucre; Quien Expone: yo me encontraba en casa de mi hermana junto con ella preparando al comida de mi hijo quien esta detenido en la guardia nacional de Guiria, y la iba a mandar con un amigo quien es vecino de nombre Javier Torres, ya el iba con la intención de llevarle la comida, se la entregué para que la llevara porque ya estoy cansada de ir todos los días por la mañana y al medio día hasta Guiria, pero el se devolvió porque ya había pasado la hora de las 11 am de pasar a llevar la comida, y la regreso y yo se la lleve a la hora de las 4:00 que es el ultimo horario, me hicieron la requisa de los alimentos y la ropa que le iba pasar a mi hijo cuando uno de los guardias me dice que las mandarina tiene como pega loca y le dije que la destapara y salio un hilo con una bolsita y yo desconocía totalmente que era eso, esas mandarinas me las dio ese muchacho, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a que no presenta registros policiales, vale resaltar que mi representada posee domicilio fijo y carece de los medios necesarios para evadir el proceso en caso de que este tribunal considere una medida de coerción personal a ala cual se opone rotundamente por las razones antes expuestas en tal sentido solicito una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, mas aunado a lo escuchado en esta sala de audiencia a viva voz de mi representada en la cual la misma manifiesta de que un amigo de su hijo al cual ella le llevaba la comida, le llevo unas mandarinas para que ella se las llevara hasta donde el se encuentra recluido razón por la cual es evidente que mi representada desconocía totalmente que en el interior de la precitada fruta se encontrara sustancia alguna siendo la misma victima de una persona maliciosa, malintencionada cuyo objeto no fue mas que perjudicar y dañar el buen nombre de mi representada siendo que la misma goza de una impecable reputación y vale resaltar que la misma docente, profesional cuyos valores éticos se oponen totalmente a cualquier tipo de actividad con sustancia ilícitas, razón por la cual ratifico la absoluta inocencia d la ciudadana hoy procesada por ante este Tribunal, por ultimo así como copia simple de las presentes actuaciones, en el supuesto negado solicito una de medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN L AMODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 23/12/2016, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria, donde se deja constancia: que el día 23/12/2016 a las 5:00 horas de la tarde , se encontraba de servicio el funcionario cuando se presento una ciudadana a traer comida en presencia de dos cuidadnos a quienes se le solicitó que presenciaran la revisión, logrando encontrar dentro de una mandarina la cantidad de dos [02] envoltorios de papel sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color verde, pastosa, de olor fuerte y penetrante presumiendo sea droga de la denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a detener a la ciudadana DAMILIS LISBETH ALFONZO FIGUEROA(…). Al folio 02 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/12/2016, rendida por testigo numero 1 [quedaron los datos a disposición de fiscalia], por ante el Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria, al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/12/2016, rendida por testigo numero 2 [quedaron los datos a disposición de fiscalia], por ante el Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria, al folio 04 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria, al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria, al folio 11. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria, donde dejan constancia de las evidencias colectadas. Cursante al folio 12 y vto. ..ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia del recibido de las actuaciones, cursante al folio 14 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 320, de fecha 23/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria. Cursante al folio 12 y vto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, por cursando evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que pudiera considerarse grave en razón del lugar del sitio del suceso, sin embargo hay que observar de manera objetiva que la cantidad incautada [1.5 gramos de marihuana] no se encuentra dentro de la cantidad de los delitos graves y que en su definitiva estaría enmarcada en una pena que no supera los dos años en la definitiva, aunado a primero: que s ele agregare el agravante con el aumento de la mitad de la pena y no superaría los tres años, circunstancia esta que conlleva a la probabilidad que una sentencia definitiva en el mayor de los casos no superaría los tres años y nuestra legislación considera que estaríamos en presencia aun cuando estamos en delito especial, es un delito de menor gravedad que no requiere de la medida de privación judicial como aseguramiento de las resultas del proceso, también con la presunción razonable que no se esta comercializando la sustancia por su cantidad y la probabilidad de enriquecimiento que esta significaría; igualmente la ciudadana tienen un domicilio estable, un trabajo estable que no representaría peligro de fuga, ni de obstaculización a la presente investigación por cuanto aporto los datos necesarios a considerar de que quien aquí decide pudiera ser presuntamente el verdadero autor, sin embargo como quiera que reconoce que ciertamente transportaba y poseía para el momento de su detención los alimentos y la mandarina que contenía la presente sustancia psicotrópica considera necesario a los fines de la resulta del presente proceso someterla a la presente investigación y con una medida suficiente la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la defensa privada, en virtud de la posible pena a imponer por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN L AMODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, por lo que configurados los numerales 1º , 2º 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA OCHO (08) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para DAMILIS LISBETH ALFONZO FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Valdez, Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.499, nacido en fecha 20/04/1972, hijo de Maria de Alfonso y Carlos Alfonzo, residenciado calle Bolívar, Irapa, casa n° 75, Municipio Mariño, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN L AMODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 23/12/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA OCHO (08) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, Libertad sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad y oficio al Comando de la guardia nacional bolivariana destacamento 533 segunda Compañía, Guiria. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
|