REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002564
ASUNTO: RP11-P-2016-002564
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002564, seguido al Imputado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el Imputado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; ello en virtud de los hechos ocurridos según consta en el Acta Denuncia, de fecha 07-05-2016, rendida por la ciudadana Nordianelys, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien entre otras cosas manifestó: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Leonelvis Figueroa por cuanto el día 01-05-2016, por boca de mi hija Omissis, de 13 años que había abusado sexualmente de ella. (…) … Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.741, nacido en fecha 15-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Merlis Márquez y José Figueroa, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 378 del Código Penal, establece para el delito de Acto Carnal con Consentimiento, una pena entre Seis (06) meses a Un (01) año de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Tres (03) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos y de conformidad con la admisión, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Leonelvis Arturo Figueroa Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.741, nacido en fecha 15-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Merlis Márquez y José Figueroa, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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