REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000376
ASUNTO: RP11-P-2017-000376

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Lisandro Rafael Reyes Cedeño y Edinson Gregorio Bello Bello, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: Lisandro Rafael Reyes Cedeño y Edinson Gregorio Bello Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David José Velásquez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-01-2017, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: ”siendo las 12:20 horas de la tarde, estando en labores de servicios, compareció el ciudadano Velásquez David José, exponiendo denuncia en la cual manifestó que fue victima de robo en su hacienda por arte de dos ciudadanos a los que identifico como Lisandro Rafael Reyes Cedeño y Edinson Gregorio Bello Bello, oriundos de la localidad, de un saco confeccionado en material sintético, color blanco, letras rojas, en su interior en material sintético color negro, contentivo de granos de fruta Cacao en Baba, por lo que nos trasladamos a la comunidad, nos indicaron cuales eran las dos personas, se les explico el motivo de nuestra presencia, nos trasladamos a la residencia del ciudadano Luís Miguel, indico que Lisandro Reyes, le dio a guardar un cacao en baba, por lo que quedaron detenidos… Solicito respetuosamente se Decrete la Desestimación de la presente causa, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los ciudadanos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Lisandro Rafael Reyes Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.755.926, nacido en fecha 07-01-1989, de 18 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Petra Cedeño y Justo Reyes, y con domicilio en la Comunidad de Caratal, Casa S/N, cerca del Bar de Pupo, vía Playa Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segundo de ellos como: Edinson Gregorio Bello Bello, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.080.781, nacido en fecha 18-06-1998, de 18 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Gregorio Contreras y Rogelis Bello, y con domicilio en la Comunidad de Catuarito, Rancho S/N, hacia el río de Catuarito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Lisandro Rafael Reyes Cedeño y Edinson Gregorio Bello Bello, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David José Velásquez, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 20-01-2017, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y como lo solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público, la Desestimación de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La Desestimación de la Presente Causa, y en consecuencia, la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Lisandro Rafael Reyes Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.755.926, nacido en fecha 07-01-1989, de 18 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Petra Cedeño y Justo Reyes, y con domicilio en la Comunidad de Caratal, Casa S/N, cerca del Bar de Pupo, vía Playa Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Edinson Gregorio Bello Bello, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.080.781, nacido en fecha 18-06-1998, de 18 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Gregorio Contreras y Rogelis Bello, y con domicilio en la Comunidad de Catuarito, Rancho S/N, hacia el río de Catuarito, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David José Velásquez, en virtud de la Desestimación de la Presente Causa, ya que nos encontramos en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Lisandro Rafael Reyes Cedeño y Edinson Gregorio Bello Bello. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.