REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000269
ASUNTO: RP11-P-2017-000269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Alexis Júnior Martínez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. No encontrándose presentes las Victimas ni sus Representantes Legales. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Alexis Júnior Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Lizzangel Del Valle Martínez Ramos, quien expone: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano desconocido, resulta que ha eso de la 01:50 horas de la tarde, mande a mi hija de nombre Omissis, a la bodega a comprar dos helados, cuando llego mi hija a la casa llorando diciéndome que un hombre le había agarrado y le había tirado al piso y le subió la batica y le bajo la bluma y la señora Mirella Betermin se dio cuenta y le soltó el perro para que el hombre pudiera quitarse le de encima de mi hija, entonces yo salí corriendo para el frente de mi casa a ver si lo veía, en eso llego mi hermana de nombre Lizmarys Martínez y me dijo que el había salido corriendo hacia los lados del Sector Las Malvinas, yo me devolví para mi casa a vestirme para poner la denuncia. Es todo. … Es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Alexis Júnior Martínez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.632, nacido en fecha 24-09-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marino Martínez y Neida Martínez, y con domicilio en el Sector La Colombina, Calle Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Alexis Júnior Martínez, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público ya que en las mismas no constan fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de hecho que se le imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica y mental que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto Informe Médico expedido por el Doctor Fernando Olivera, Director del Hospital Doctor Andrés Gutiérrez Solís, en la cual manifiesta que mi representado sufre de esquizofrenia, cabe destacar que mi defendido no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, es por lo que en base a ello solicito a éste Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, y en caso que el Tribunal no lo comparta le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Alexis Júnior Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (18-01-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Alexis Júnior Martínez, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Constancia Médica, de fecha 18-01-2017, a nombre de una de las Victimas Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 05. Constancia Médica, de fecha 18-01-2017, a nombre de una de las Victimas Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 07. Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2017, interpuesta por la ciudadana Lizzangel Del Valle Martínez Ramos, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de: Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano desconocido, resulta que ha eso de la 01:50 horas de la tarde, mande a mi hija de nombre Omissis, a la bodega a comprar dos helados, cuando llego mi hija a la casa llorando diciéndome que un hombre le había agarrado y le había tirado al piso y le subió la batica y le bajo la bluma y la señora Mirella Betermin se dio cuenta y le soltó el perro para que el hombre pudiera quitarse le de encima de mi hija, entonces yo salí corriendo para el frente de mi casa a ver si lo veía, en eso llego mi hermana de nombre Lizmarys Martínez y me dijo que el había salido corriendo hacia los lados del Sector Las Malvinas, yo me devolví para mi casa a vestirme para poner la denuncia. Es todo..., cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2017, rendida por una de las Victimas Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de: Yo iba para la bodega a comprar unos helados entonces venia un muchacho caminando hacia donde yo estaba y yo subí la calzada, entonces el agarro donde yo estaba y yo me devolví para irme para mi casa y el siguió detrás de mi y me agarro y me tumbo al suelo me subió la bata y me bajo la bluma, yo empecé a gritar cuando salio la señora Mirella que vive al lado de mi casa le grito que me dejara tranquila el no hizo caso y vino la señora Mirella y le soltó el perro y salio corriendo en eso venia mi tía y lo empezó a seguir en una moto, yo corrí para mi casa y le dije a mi mama. Es todo, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2017, interpuesta por la ciudadana Merlis María Díaz, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2017, rendida por una de las Victimas Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2017, rendida por la ciudadana Lizmarys De Los Ángeles Martínez Ramos, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2017, rendida por la ciudadana Franjelis Del Valle Fuentes, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 18-01-2017, rendida por la ciudadana Mirella Betermy, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 18-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 15 y su vuelto. Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 002, de fecha 18-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas colectadas: (Una (01) Bata de Color Blanco, con Estampados de Pelotas de Color Morado, Dibujos y las siglas Beittle, Marca Casandra Secret, Una (01) Bluma, de Color Anaranjada con Estampados de Rayas Verde y Rosado, Marca Nirvana, Un (01) Short de Jeans, de Color Azul, Marca Bacci, Una (01) Camiseta, de Color Rojo, Marca Jenbel, y Una (01) Bluma, de Color Blanco, con Estampados de Varios Colores, Sin Marca, cursante al folio 20 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-0077, de fecha 19-01-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas, cursante al folio 21. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas colectadas, cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-S/N, de fecha 19-01-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Alexis Júnior Martínez, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 23. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 19-01-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas colectadas, cursante al folio 24.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Alexis Júnior Martínez, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las Denuncias de las Representantes de las Victimas, las Entrevistas de las Victimas, las Constancias Médicas de las Victimas, donde se puede constatar las lesiones sufridas por estas, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen, ya que dicha defensora no aporto nada nuevo a la presente investigación para poder sustentar dichas solicitudes. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alexis Júnior Martínez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.632, nacido en fecha 24-09-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marino Martínez y Neida Martínez, y con domicilio en el Sector La Colombina, Calle Mariño, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen, ya que dicha defensora no aporto nada nuevo a la presente investigación para poder sustentar dichas solicitudes. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.