REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000133
ASUNTO: RP11-P-2017-000133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Freddy Manuel Campos Brito, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 11-01-2017, por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso); en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 01-01-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 06-01-2017, rendida por el ciudadano Pedro Antonio Velásquez Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 24.839.163, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Sucre) N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan”. … (Se deja constancia que la Representación Fiscal relato las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos). En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se Acuerde la precalificación esgrimida en contra del imputado de autos, y se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último, así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Freddy Manuel Campos Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.117, nacido en fecha 08-04-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector La Montaña, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Ésta Defensa Privada, en nombre y representación del ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, vistas como han sido y revisada las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa se opone a la solicitud de la Representación del Ministerio Público, considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por si bien es cierto que nos encontramos en una fase investigación que nos haga presumir la presunción de inocencia del mismo, es por lo que solicito a este Tribunal decrete una libertad sin restricciones, en virtud de ellos solicito a este Tribunal la nulidad de todas las actuaciones, y de no ser admitida la solicitud por parte de ésta Defensa solicito se decrete una medida cautelar, de posible cumplimiento en virtud que mi representado esta dispuesto a cumplir fiel y cabal las coediciones que tenga éste Tribunal imponer de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todo el expediente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Freddy Manuel Campos Brito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 01-01-2017, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, y se declare la Nulidad de actuaciones en la presente investigación. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Freddy Manuel Campos Brito, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-01-2017, rendida por el ciudadano Pedro Antonio Velásquez Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 24.839.163, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Sucre) N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan… 2.- Acta de Entrevista, de fecha 06-01-2017, rendida por la ciudadana Dionetza Maryelin Márquez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.839.086, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Sucre) N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan… 3.- Acta de Entrevista, de fecha 06-01-2017, rendida por el ciudadano Frank Antonio Figueroa Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 15.243.704, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Sucre) N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan… 4.- Certificado de Defunción EV-14-2914285, de fecha 06-01-2017, suscrito por la Doctora Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado al cadáver quien en vida respondiera al ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano,… (…)”. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Sucre) N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto,…..(…….)”. 6.- Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. 8.- Acta de Inspección Técnica N° 006, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, (…). Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Nulidad de las actuaciones en la presente investigación, en virtud, que el durante el presente proceso no se le han violado las Garantías Constitucionales, ni Procedímentales al ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, en todo momento se le ha garantizado su derecho a la defensa y se ha mantenido en curso el debido proceso, así mismo, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por el Defensor Privado, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Acuerda como Sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.117, nacido en fecha 08-04-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector La Montaña, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Nulidad de las actuaciones en la presente investigación, en virtud, que el durante el presente proceso no se le han violado las Garantías Constitucionales, ni Procedímentales al ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, en todo momento se le ha garantizado su derecho a la defensa y se ha mantenido en curso el debido proceso, así mismo, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por el Defensor Privado, por los argumentos esgrimidos anteriormente, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.