REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000179
ASUNTO: RP11-P-2017-000179

Celebrada como ha sido el día de hoy, 31 Enero de 2017, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS DEL VALLE GONZALEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 13/05/74, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-13.923.821, con domicilio en Guayabal, casa S/N, vía principal, cerca de la bodega de tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO CESAR SALAS ROJAS. Este tribunal cumplidas las formalidades de ley emite su pronunciamiento tomando consideración lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Dorys Malave, manifiestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado, JESUS DEL VALLE GONZALEZ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como JESUS DEL VALLE GONZALEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 13/05/74, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-13.923.821, con domicilio en Guayabal, casa S/N, vía principal, cerca de la bodega de tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, expuso: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Dorys Malve, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JESUS DEL VALLE GONZALEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 13/05/74, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-13.923.821, con domicilio en Guayabal, casa S/N, vía principal, cerca de la bodega de tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO CESAR SALAS ROJAS. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JESUS DEL VALLE GONZALEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JESUS DEL VALLE GONZALEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 13/05/74, soltero, de profesión u Oficio agricultor, titular de la cédula de identidad número V-13.923.821, con domicilio en Guayabal, casa S/N, vía principal, cerca de la bodega de tacata, Municipio Benítez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO CESAR SALAS ROJAS. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comisario de Policía del Municipio Benítez. Notifíquese a la representante de la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO