REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 23 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003510
ASUNTO: RP11-P-2016-003510


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos : GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionada en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio artículos 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionada en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio artículos 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 26/08/2016, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia: En el día viernes 26/08/2016, siendo las 15:15 de la tarde, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción logrando avistar un vehiculo tipo volteo, de color Beige placas A33AK8B, el cual se trasladaba por el sector de Charallave, municipio Bermúdez indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar la inspección al mismo, al estacionarse se le pregunto al ciudadano Agustín Alexander Brazón Velásquez, y el observando que dicho vehiculo estaba cubierto con una loma y la cual se procedió realizar una inspección al vehiculo pudiendo observar que transportaba varios productos forestales (madera aserrada) y se le pregunto quien era el dueño de la madera respondiendo el ciudadano Agustín Alexander Brazón Velásquez, que era el dueño, fue cuando se le solicito que mostrara la documentación que ampara la legalidad de la mercancía para el aprovechamiento de productos forestales otorgada por el ministerio popular del ambiente. Respondiendo este que no lo poseía. Seguidamente se procedió a realizar acta de reconocimiento del producto forestal de la siguiente madera de la especie Apamate Setenta (70) tabla, para un total aproximado de producto forestal de la especia Apamate 2,30 M3, Se procedió a retener el producto forestal antes mencionado y el vehiculo donde trasladaban dicha madera y así mismo a los ciudadanos responsables del producto forestal, lo que se les indico que quedarían detenidos (…). Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
El Tribunal instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/05/1993 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.012.718, de profesión u oficio Chofer, hijo de Giovanny Leoner Bravo Cabrera y Carmen Alida López de Bravo, y con domicilio en el Pilar, sector Choro Choro, Calle Principal, Casa S/N, a Cuatro Kilómetros de la Bomba, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se proceió a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, natural El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/04/1975, casado, titular de la Cédula de Identidad Número 13.273.474, de profesión u oficio Policía, hijo de Agustín Brazon y Elvira Velásquez, con domicilio En el Pilar calle Beupertuy, casa Nº 25-A, frente de la escuela Luís Manuel Beapertuy, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos imputados GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionada en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio artículos 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los referidos acusados GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y los mismos de forma separada, libre de coacción y apremio expusieron: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionada en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio artículos 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificados en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionada en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio artículos 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a disposición del Consejo Comunal La Barranca del Pilar, calle Beauperthuy a cargo de la vocera Rosiris Rodríguez, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada a los acusados de autos. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ BRAVO LÓPEZ, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/05/1993 , soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 21.012.718, de profesión u oficio Chofer, hijo de Giovanny Leoner Bravo Cabrera y Carmen Alida López de Bravo, y con domicilio en el Pilar, sector Choro Choro, Calle Principal, Casa S/N, a Cuatro Kilómetros de la Bomba, Municipio Benítez del Estado Sucre y AGUSTÍN ALEXANDER BRAVO VELÁSQUEZ, natural El Pilar, de 41 años de edad, nacido en fecha 11/04/1975, casado, titular de la Cédula de Identidad Número 13.273.474, de profesión u oficio Policía, hijo de Agustín Brazon y Elvira Velásquez, con domicilio En el Pilar calle Beupertuy, casa Nº 25-A, frente de la escuela Luis Manuel Beapertuy, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionada en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio artículos 55, 62, y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a disposición del Consejo Comunal La Barranca del Pilar, calle Beauperthuy a cargo de la vocera Rosiris Rodríguez, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada a los acusados de autos. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25/05/2017, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente al Consejo Comunal La Barranca del Pilar, calle Beauperthuy a cargo de la vocera Rosiris Rodríguez, asimismo líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines supervisar la labor que les imponga a los referidos ciudadanos. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 28/08/2016. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO