REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004133
ASUNTO: RP11-P-2013-004133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por el Abg. José Alejandro Alcalá Salazar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 300 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos ALEXIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ALI MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL VALLE MARTÍNEZ DE PÉREZ, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por el Representante Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera ésta Juzgadora, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 24/05/2013. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL VALLE MARTÍNEZ DE PÉREZ, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, motivo por el cual, éste Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ALI MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL VALLE MARTÍNEZ DE PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, en virtud de tal como manifiesta el ministerio publico, que de la investigación no se desprende ningún elemento de investigación que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna en la presenta causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSÈ MARTÍNEZ ORTEGA venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.789.2236, soltero, nacido en fecha 16-11-1987, de 26 años de edad, mecánica, hijo de Alexis Martínez y Gladis Ortega residenciado en: Calle Victoria casa Nº 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALEXIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.862700, soltero, nacido en fecha 22-02-1955, de 57 años de edad, técnico en refrigeración, hijo de Pedro Martínez y Maria Martínez residenciado en: Calle Victoria casa N° 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ALI MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-4293845, casado, nacido en fecha 29-03-1951, de 62 años de edad, supervisor de manteniendo (j) hijo de Pedro Martínez y Maria Martínez residenciado en: Calle Victoria casa Nº 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL VALLE MARTÍNEZ DE PÉREZ., todo de conformidad con lo 4establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre los referidos ciudadanos, en relación con esta causa. Líbrese las notificaciones correspondientes. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA ESTEFANIA PINO