REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000180
ASUNTO: RP11-P-2017-000180
Celebrada como ha sido el día de hoy: quince (15) de enero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS GARCÍA GARCÍA Y DAVID JOSÉ ROSAL MORENO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS GARCÍA GARCÍA Y DAVID JOSÉ ROSAL MORENO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2017, según consta en Acta de Investigación Policial: de fecha 13/01/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: “El día de hoy 13/01/2017 del año en curso, siendo las 06:30 hora de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control en la población Sabana de Pió, Municipio Valdez del Estado Sucre, observaron un vehiculo de color gris que se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, y en su interior tres ciudadanos procediendo a identificarse el conductor del vehiculo que se detuviera del lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar un chequeo corporal a los ciudadanos que se trasladaban a dicho vehiculo en mención, de igual manera se les pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo entre sus pertenencias o en el vehiculo o alguna sustancia de prohibida tendencia respondiendo los mismos que no, lográndose encontrar oculto detrás del reproductor de sonido de vehiculo Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Modelo Gardone V:T, Calibre 380, serial Nro. B48052Y, de fabricación italiana, de color negro y empuñadura de pistola de madera de color marrón, contentivo de un (01) cargador con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificarlos como Ángelo José López Rodríguez, José Jesús García García Y David José Rosal Moreno, a quienes se le exigió el porte del arma del mencionado armamento, a lo que respondieron no poseerlos, por lo que encontrándose en presencia de un hecho punible, procedieron a detener Dos (02) teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características: 1.- Marca ZTE, modelo ZTE-G R290, IMEI: 866724010668232, serial Nº 32993318071-D, color Negro y Rojo, de fabricación China, contentivo de una batería marca ZTE, serial Nº 10091309260265936, de fabricación china color negro y un chip de línea digitel, serial Nº 895802150626244534, 2.- Marca Blackberry, modelo 9100, IMEI 301971048620032, color negro de fabricación Mexico, contentivo de una (01) batería marca Blackberry, color negro y negro y un chip (01) de línea movilnet serial Nº 8958060001405209053, que se encontraban dentro del vehiculo , posteriormente trasladaron a los ciudadanos, el armamento, el cargador, y los cartuchos incautados, así como también el vehiculo marca Renault, Modelo Megane II, Año 2005, Tipo Sedan, Placas GCN-96D, serial de carrocería VF1LM050E5R147253, color Gris y los teléfonos antes descritos(…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.276.226, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/08/96, soltero, hijo De Niskaulis Rodríguez y Angel López y residenciado en Casanay, Calle Colombia, casa Nº S/N, frente del mercal, Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: JOSÉ JESÚS GARCÍA GARCÍA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.996.140, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/03/97, soltero, hijo de Darwin Patilo y odilia García y residenciado Calle Venezuela, Casany, al frente del Terminal, Casa S/N, municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: DAVID JOSÉ ROSAL MORENO, Venezolano, natural de Casanay, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.689.807, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/12/95, soltero, hijo De Maria del Valle Moreno y David José Rosales y residenciado en Urbanización miranda, final calle ecuador, cerca del mercado, y licorería la oficina municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malave, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Ángelo José López Rodríguez, José Jesús García García y David José Rosal Moreno, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, así mismo que se me expidan copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANGELO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS GARCÍA GARCÍA Y DAVID JOSÉ ROSAL MORENO, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-01-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes referidos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial: de fecha 13/01/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: “El día de hoy 13/01/2017 del año en curso, siendo las 06:30 hora de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control en la población Sabana de Pió, Municipio Valdez del Estado Sucre, observaron un vehiculo de color gris que se desplazaba en sentido Carúpano-Guiria, y en su interior tres ciudadanos procediendo a identificarse el conductor del vehiculo que se detuviera del lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar un chequeo corporal a los ciudadanos que se trasladaban a dicho vehiculo en mención, de igual manera se les pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo entre sus pertenencias o en el vehiculo o alguna sustancia de prohibida tendencia respondiendo los mismos que no, lográndose encontrar oculto detrás del reproductor de sonido de vehiculo Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Modelo Gardone V:T, Calibre 380, serial Nro. B48052Y, de fabricación italiana, de color negro y empuñadura de pistola de madera de color marrón, contentivo de un (01) cargador con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificarlos como Ángelo José López Rodríguez, José Jesús García García Y David José Rosal Moreno, a quienes se le exigió el porte del arma del mencionado armamento, a lo que respondieron no poseerlos, por lo que encontrándose en presencia de un hecho punible, procedieron a detener Dos (02) teléfonos celulares, los cuales presentan las siguientes características: 1.- Marca ZTE, modelo ZTE-G R290, IMEI: 866724010668232, serial Nº 32993318071-D, color Negro y Rojo, de fabricación China, contentivo de una batería marca ZTE, serial Nº 10091309260265936, de fabricación china color negro y un chip de línea digitel, serial Nº 895802150626244534, 2.- Marca Blackberry, modelo 9100, IMEI 301971048620032, color negro de fabricación México, contentivo de una (01) batería marca Blackberry, color negro y negro y un chip (01) de línea movilnet serial Nº 8958060001405209053, que se encontraban dentro del vehiculo, posteriormente trasladaron a los ciudadanos, el armamento, el cargador, y los cartuchos incautados, así como también el vehiculo marca Renault, Modelo Megane II, Año 2005, Tipo Sedan, Placas GCN-96D, serial de carrocería VF1LM050E5R147253, color Gris y los teléfonos antes descritos. Cursante al folio 02 y su vuelto.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/01/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria, quienes dejan constancia: Practicada en el lugar de los hechos Tratándose de un lugar de acceso Abierto. Cursante al folio 13. RESEÑA FOTOGRÁFICA: Cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/01/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Modelo Gardone V:T, Calibre 380, serial Nro. B48052Y, de fabricación italiana, de color negro y empuñadura de pistola de madera de color marrón, contentivo de un (01) cargador con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Cursante al folio 15 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/01/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: 1.- Marca ZTE, modelo ZTE-G R290, IMEI: 866724010668232, serial Nº 32993318071-D, color Negro y Rojo, de fabricación China, contentivo de una batería marca ZTE, serial n° 10091309260265936, de fabricación china color negro y un chip de línea digitel, serial Nº 895802150626244534, 2.- Marca Blackberry, modelo 9100, IMEI 301971048620032, color negro de fabricación Mexico, contentivo de una (01) batería marca Blackberry, color negro y negro y un chip (01) de línea movilnet serial Nº 8958060001405209053. Cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-0226-0045, de fecha 14/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, en el que se deja constancia de las actuaciones recibidas y de los imputados de autos, cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de el recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos, así mismo se revisa en el Sistema SIIPOL, arrojando que la misma no se encuentra solicitada. Cursante al folio 18 y su vuelto.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 005, de fecha 14/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados. Cursante al folio 19 y su vuelto.- MEMORANDUM 16-0184-NA-SG, de fecha 14/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en el que se deja constancia que los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS GARCÍA GARCÍA Y DAVID JOSÉ ROSAL MORENO, Si presentan registros policiales, cursante al folio 20 y su vuelto. FORMULA DE REVISIÓN: cursante al folio 21. MEMORANDUM 16-0184-NA-SG, de fecha 14/01/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, el cual dejan constancia de la revisión del vehiculo. Cursante al folio 22…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad En La Modalidad De Fianza realizada por como la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.276.226, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/08/96, soltero, hijo De Niskaulis Rodríguez y Ángel López y residenciado en Casanay, Calle Colombia, casa Nº S/N, frente del mercal, Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, JOSÉ JESÚS GARCÍA GARCÍA, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.996.140, de 19 años de edad, nacido en fecha 24/03/97, soltero, hijo de Darwin Patillo y odilia García y residenciado Calle Venezuela, Casanay, al frente del Terminal, Casa S/N, municipio Andrés Eloy del Estado Sucre y DAVID JOSÉ ROSAL MORENO, Venezolano, natural de Casanay, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.689.807, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/12/95, soltero, hijo De Maria del Valle Moreno y David José Rosales y residenciado en Urbanización miranda, final calle ecuador, cerca del mercado, y licorería la oficina municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad En La Modalidad De Fianza realizada por como la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se niega la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa privada. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordenó Librar Oficio Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, informándole lo acordado por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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