REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000178
ASUNTO: RP11-P-2017-000178
Celebrada como ha sido el día de hoy: catorce (14) de enero de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos WILFREDO MARCIAL VELASQUEZ, MAIKEL ALEXANDER MARQUEZ VELASQUEZ, ALBERTO JOSE VELASQUEZ Y JESUS ALFREDO PARCEDO PARCEDO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos WILFREDO MARCIAL VELASQUEZ, MAIKEL ALEXANDER MARQUEZ VELASQUEZ, ALBERTO JOSE VELASQUEZ Y JESUS ALFREDO PARCEDO PARCEDO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “Realizando labores propias de investigación me traslade hacia la población de Yaguaraparo a fin de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, momento en que nos desplazábamos específicamente por el sector la montaña, calle principal, vía publica, adyacente a la iglesia Adventista, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, identificados clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones logramos avistar a cuatro sujetos sentados sobre una calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, los que nos hizo presumir que podían estar realizando hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los mismos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban en frente a sus viviendas se introdujeron en las mismas, presumiendo para no verse involucrada en el procedimiento, posteriormente se logro incautar a cada uno de ellos en su bolsillo de sus pantalones dos envoltorios de material sintético, color negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, para un total de ocho (08) envoltorios, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor penetrante y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, inmediatamente se le inquirió sobre la procedencia de los envoltorios localizados a quien pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos haciéndose imposible determinar al responsable, en vista de ello se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, asimismo fueron verificados a través del sistema SIIPOL arrojando el mismo que los ciudadanos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera se realizo el pesaje de la presunta droga incautada en el procedimiento arrojando un peso bruto de 2.1 gramos (…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: WILFREDO MARCIAL VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.406.753, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/06/79, soltero, hijo De José Antonio rojas e Isabel Velásquez y residenciado en la montañita, vía carretera nacional, casa Nº 42, yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: esa droga no es mia, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: MAIKEL ALEXANDER MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Irapa, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.021.151, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/01/85, soltero, hijo de Lucrecio Rojas e Isabel Velásquez y residenciado en la montañita, vía carretera nacional, casa Nº 42, yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: a nosotros supuestamente nos trajeron por droga, a mi no me encotraron ninguna clase de droga, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: ALBERTO JOSE VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.020.252, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/08/80, soltero, hijo De Lucrecio Rojas e Isabel Velásquez y residenciado en la montañita, vía carretera nacional, casa Nº 42, yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: a nosotros no nos agarraron con droga, nosotros nos dijeron que nos habían denuncia por un robo y no sabemos nada ni del robo ni de la droga, es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto y ultimo de los imputados procediendo a identificarse como: JESUS ALFREDO PARCEDO PARCEDO, Venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.626.730, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/04/92, soltero, hijo De Jenny Parcela y Padre desconocido y residenciado en la montaña, de Yaguaraparo, casa S/N, cerca de la cancha, municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: cuando ellos llegaron a buscarnos yo estaba limpiando unas matas de palatinos, de ahí fuimos a buscar la cedula ellos buscaron a Maikel en la vía y después a los demás de ahí nos llevaron para allá, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Maria Velásquez González, quien alegó: después de escuchar lo expuesto por el representante fiscal y lo manifestado por mis defendidos estamos delante de violaciones graves del debido proceso, es decir, violación al principio de la licitud de la prueba, ya que como consta en el acta de investigación penal no hay testigos presénciales que corrobore el dicho de los funcionarios contados estos funcionarios con las condiciones adecuadas para hacer de acompañar a testigos presénciales en el procedimiento, por lo tanto esta defensa considera que se le dicte a mis defendidos una libertad sin restricciones siendo el caso que considere este digno tribunal que hay elementos para presumir la participación en el presunto hecho punible se dicte una medida cautelar de las establecidas en el articulo 42 con preferencia a su numeral 3° del COPP, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13/01/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de enero de 2017, cursante en los folios 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “Realizando labores propias de investigación me traslade hacia la población de Yaguaraparo a fin de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, momento en que nos desplazábamos específicamente por el sector la montaña, calle principal, vía publica, adyacente a la iglesia Adventista, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, identificados clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones logramos avistar a cuatro sujetos sentados sobre una calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, los que nos hizo presumir que podían estar realizando hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los mismos, dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban en frente a sus viviendas se introdujeron en las mismas, presumiendo para no verse involucrada en el procedimiento, posteriormente se logro incautar a cada uno de ellos en su bolsillo de sus pantalones dos envoltorios de material sintético, color negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, para un total de ocho (08) envoltorios, el cual al ser examinado se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con olor penetrante y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA, inmediatamente se le inquirió sobre la procedencia de los envoltorios localizados a quien pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos haciéndose imposible determinar al responsable, en vista de ello se les informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, asimismo fueron verificados a través del sistema SIIPOL arrojando el mismo que los ciudadanos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera se realizo el pesaje de la presunta droga incautada en el procedimiento arrojando un peso bruto de 2.1 gramos (…). INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 13 de enero de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de enero de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, para un total de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales con olor penetrante y características similares a la presunta droga denominada MARIHUANA.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILFREDO MARCIAL VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.406.753, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/06/79, soltero, hijo De José Antonio rojas e Isabel Velásquez y residenciado en la montañita, vía carretera nacional, casa Nº 42, yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre, MAIKEL ALEXANDER MARQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de Irapa, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.021.151, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/01/85, soltero, hijo de Lucrecio Rojas e Isabel Velásquez y residenciado en la montañita, vía carretera nacional, casa Nº 42, yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre, ALBERTO JOSE VELASQUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.020.252, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/08/80, soltero, hijo De Lucrecio Rojas e Isabel Velásquez y residenciado en la montañita, vía carretera nacional, casa Nº 42, yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre y JESUS ALFREDO PARCEDO PARCEDO, Venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.626.730, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/04/92, soltero, hijo De Jenny Parcela y Padre desconocido y residenciado en la montaña, de Yaguaraparo, casa S/N, cerca de la cancha, municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se libraron Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, adjunto Oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Guiria, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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