REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 5 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002246
ASUNTO : RP01-P-2012-002246
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 04/01/2017, en causa RP01-P-2012-002246, seguida al acusado Edinson Rafael Salazar Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-92, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Salazar y Yelitza Marín, teléfono teléfono 0293-8088215, y residenciado en el barrio la Gran Sabana, calle principal, Savilar, casa S/N, cerca de la bodega de William el Mono, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al articulo 68, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwar José Villarroel Rengel (occiso); este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del acto recordando la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María Carolina Bermúdez, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en contra del ciudadano imputado Edinson Rafael Salazar Marín, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación al articulo 68, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwar José Villarroel Rengel (occiso). Expongo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-10, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Edwar José Villarroel Rengel (occiso), se encontraba cerca de la bloquera Ángel, en compañía de su amigo Ronald Vicent, tomándose unas cervezas, y de pronto llegó al lugar el ciudadano Edinson Rafael Salazar Marín, apodado “El Pequeño” y portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin mediar palabras apuntó y disparó a Ronal Vicent, quien se apartó y el disparo fue a dar en la humanidad del ciudadano Edwar José Villarroel Rengel quien falleció a consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego en tórax. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismas necesarios, pertinentes y legítimos, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; solicito se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; hecho este que se demostrará en el curso del debate cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria; es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, abogado William Cova, y expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este Tribunal se efectúe un cambio en la calificación, del delito de Homicidio Intencional Calificado con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 68 y en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, al delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 y en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, toda vez que del hecho fijado en el auto de apertura a juicio no surgen los elementos constitutivos que acrediten la existencia del tal tipo como homicidio calificado, como lo sería en este caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 406 del Código Penal. De ser el caso, que el Tribunal acoja el presente planteamiento le solicito se imponga al acusado de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
En este estado, y a los fines de emitir opinión en torno al requerimiento de la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Bermúdez, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación, no se opone por cuanto efectivamente no surgen de los hechos los elementos necesarios para acreditar la existencia del delito por el cual se acusó; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. De tal manera que siendo ese el espíritu de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que tal circunstancia no le impide entonces al órgano jurisdiccional la facultad discrecional de poder cambiar la calificación del tipo penal en base al cual se ordenó la apertura a Juicio cuando de los hechos ordenados a debatir en el auto de apertura sea clara la inexistencia de los elementos constitutivo del delito cuestionado. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Error en la Persona, como lo serían al menos dos de las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, es perfectamente procedente acoger la solicitud de la defensa. Y es que si se aprecia el hecho fijado en el auto de apertura a juicio, de este solo se desprende que el acusado haciendo uso de un arma de fuego accionó la misma sin mediar palabras generando el resultado fatídico, lo que obviamente comporta la existencia de un Homicidio Simple. En tal sentido, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es efectuar el cambio peticionado y establecer como delito objeto de debate el de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 68 y en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal; y así se decide”.
Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito por le cual se le acusa, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Admito los hechos para la Imposición inmediata de la pena, es todo.”
En este estado se le concedió nuevamente el derecho de palabra al representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. William Cova, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales; es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. María Carolina Bermúdez, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita de aplique la pena correspondiente, tomando en cuenta para ello los parámetros que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y a los fines de emitir su decisión expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo Edinson Rafael Salazar Marín, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 68 y en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal; siendo tales hechos los que a continuación se indican. En fecha 10-10-10, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Edwar José Villarroel Rengel (occiso), se encontraba cerca de la bloquera Ángel, en compañía de su amigo Ronald Vicent, tomándose unas cervezas, y de pronto llegó al lugar el ciudadano Edinson Rafael Salazar Marín, apodado “El Pequeño” y portando un arma de fuego, tipo escopeta, sin mediar palabras apuntó y disparó a Ronal Vicent, quien se apartó y el disparo fue a dar en la humanidad del ciudadano Edwar José Villarroel Rengel quien falleció a consecuencia de herida por proyectiles de arma de fuego en tórax. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Se atribuye, al ciudadano Edinson Rafael Salazar Marín, la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 68 y en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, tipo penal que contempla una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, doce (12) años de presidio, ello sin considerar la existencia de las circunstancias agravantes atribuidas, en razón de que así lo demanda el artículo 68 del Código Penal por estar acompañado el tipo penal por la figura de error en la persona. Ahora bien, llegado a este punto, corresponde aplicar la rebaja que por derecho corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, por disposición imperativa del último aparte del referido artículo, debe ser solo de un tercio. En consecuencia, estimando que el tercio a rebajar equivale cuatro (04) años, la pena resultante a aplicar de manera definitiva sería de ocho (08) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Edinson Rafael Salazar Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.903, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-92, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Salazar y Yelitza Marín, teléfono teléfono 0293-8088215, y residenciado en el barrio la Gran Sabana, calle principal, Savilar, casa S/N, cerca de la bodega de William el Mono, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 68 y en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 4, 5 y 12, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwar José Villarroel Rengel (occiso); a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal; pena que terminará de cumplirse aproximadamente el 20/09/2021. Se mantiene la medida privativa de libertad. Notifíquese a la víctima indirecta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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