REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 12 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011223
ASUNTO : RP01-P-2015-011223
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.346.585 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio San Luis, sector Aeropuerto Viejo, vereda 12, casa Nº 42, Cumana, Estado Sucre y asistido por la Defensora Privada abogada MARIANA ANTÓN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIERREZ (occiso); este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa y previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 12 de diciembre de 2016, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto para el día 10 de enero de 2017 en la que no se pudo reanudar el mismo dentro del lapso de quince días por la incomparecencia de la defensora Mariana Antón; correspondiendo el día 11 de enero de 2017, al décimo sexto día del lapso; por lo que en definitiva, el juicio no pudo reanudarse por lo menos hasta el décimo sexto día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 26 de enero de 2017, a las 2:30 p.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa penal seguida contra el ciudadano YURBEL JOSE GUTIERREZ ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.346.585 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio San Luis, sector Aeropuerto Viejo, vereda 12, casa Nº 42, Cumana, Estado Sucre y asistido por la Defensora Pública Penal Quinta abogada MARIANA ANTÓN; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELERDO JOSÉ GUTIERREZ; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 26 de enero de 2017, a las 2:30 p.m. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boleta de traslado para el acusado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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