REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-140.900, domiciliado en la Avenida Universidad, Sector San Luís, Residencias Scalia, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, oficinas 15, Parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CUMANAKIA C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Expediente Nº 20061855 del año 2006, representada por los ciudadanos ASDRÚBAL YANEZ RONDÓN y GUILLERMO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.860.231 y 7.682.675 respectivamente, en su carácter de Directores de la referida firma de comercio, domiciliado el primero en la Avenida Perimetral, sede de Araya Motor, C.A, Cumaná Estado Sucre y el segundo domiciliado en la calle Campos con Tubores, Edificio Aki Motors, Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, representado el primero por su apoderada judicial abogada en ejercicio EUCARIS EULALIA MÁRQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.108.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, en fecha 22 de Enero de 2015 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero de 2015.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2015, fue recibido en esta Alzada expediente constante de Una pieza Principal de Trescientos diez (310) folios y Un Cuaderno de Medidas de Veintidós (22) folios.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente apelación.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a quien suscribe en ejercicio del orden jerárquico de la jurisdicción y de su función revisoría producir el correspondiente pronunciamiento respecto a la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), la cual fue objeto de apelación, y para ello lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES DE LA LITIS
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDO POR LA DEMANDANTE
De la revisión y análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este operador de justicia que, la litis se inicia por demanda de desalojo que incoara el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CUMANAKIA C.A representada por los ciudadanos ASDRUBAL YANEZ RONDON y GUILLERMO JOSE MARIN GÒMEZ, debidamente identificados en autos, de dos (2) inmuebles de su legitima propiedad, constituido por dos (2) edificaciones, cuyas medidas, características y ubicación se desprende de los autos, y que le fueron arrendados a la parte demandada mediante contrato de arrendamiento como consta de su autenticación por ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), de donde se evidencian las condiciones en las cuales quedó pactada la relación contractual.
Alegó el demandante que, el hecho motivador de su pretensión se suscitó desde el momento en que la parte demandada dejó de cumplir cabalmente con el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, aun cuando señaló, que la arrendataria venia cumpliendo fielmente con su obligación de pago hasta el mes de abril de 2010, fecha según su decir dejó de cancelarlo, lo que para su entender el estado de deterioro en que se encuentran los inmuebles deviene de la falta de cancelación del canon de arrendamiento por parte de arrendataria-demandada, y a tales efectos, a los fines de dejar constancia del deterioro que alude, en fecha 20 de septiembre de 2010 precedió a realizar inspección ocular trasladando al lugar de los inmuebles al notario de Cumana ciudadano abogado JESUS RONDON MARIN, quien dejó constancia del estado en que se encontraban los inmuebles objetos de la inspección.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDO POR LA DEMANDADA
Consta del escrito de contestación de la demanda que, la demandada da por cierto que suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Cumana, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), el cual quedó autenticado, bajo el Nº 26, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones respectivos con el demandante ciudadano COLOGERO SCALIA VELLA, debidamente identificado en autos, sobre dos (2) inmuebles propiedad del actor, constituidos por dos (2) edificaciones de trescientos metros cuadrados ( 300 mts2 ) y de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2 ), ubicados en la Avenida Universidad, Residencias Scalia, en este ciudad de Cumana, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por un tiempo de cinco (5) años, y con un con canon de arrendamiento variable conforme se desprende de la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, alega que venia cumpliendo a cabalidad con el pago de las pensiones de arrendamiento hasta el mes de abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual se vio en la obligación de suspender los pagos, ello en virtud, que el arrendador ciudadano COLOGERO SCALIA VELLA le impidió realizar una serie de bienechurìas tales como: colocar rejas protectoras a la entrada del estacionamiento que se encuentran frente de los locales, ello para proteger a los vehículos que se exhibirían, señala que tal impedimento contraria la autorización dada por el arrendador por escrito, imposibilitándole de este modo la realización de los trabajos antes mencionados, adujo que, solicitaba los servicios de empresas seguridad con el objeto de que resguardaran el inmueble y los objetos que permanecían en el y las mismas se negaban a prestar el servicio por cuanto el local se encontraba en su parte frontal sin ningún tipo de protección, es decir, sin las rejas, adujo además, como quiera que, la actividad comercial o el negocio para el cual fue arrendado el inmueble y que allí se realizaría consistiría en la exhibición, compra venta de vehículo nuevos y usados se requería como protección las rejas al frente del estacionamiento del inmueble, además permitiera que los vehículos a exhibirse estuvieran a la vista del publico, y para que en los momento de inactividad comercial los mismos se encontraran resguardados y protegidos. Señaló que, la prohibición de hecho del arrendador al impedirle la instalación de las rejas protectora del inmueble arrendado donde realizaría el negocio jurídico ya referido motivó su negativa de continuar cumpliendo con el pago con las pensiones de arrendamiento, considerando que, al no cumplir con su obligación respecto a la autorización dada por escrito para la colocación de las rejas protectora y demás modificaciones imposibilitó garantizó el goce y disfrute del inmueble arrendado respecto al fin y objeto para el cual había arrendado el inmueble ( exhibición, compra y venta de vehículos nuevos y usados), por lo que en este sentido fundamentó su negativa de continuar cancelándole al arrendador las pensiones de arrendamiento subsiguientes a la fecha en que las había suspendido en el artículo 1579 del Código Civil.
Se observa además que, la demandada de autos, sobre la base del alegato anteriormente expuesto, en la contestación de la demanda opone una excepción de no cumplimiento mutuo señalando que, de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.” Considerando que del hecho alegado (es, decir de la negativa por parte del arrendador de impedir a la arrendataria la colocación de la reja protectora del inmueble arrendado que le permitiera el goce y disfrute a la que estaba obligado), se evidencia que le asiste el derecho a no ejecutar su obligación en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano COLOGERO SCALIA VELLA, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que inicialmente había autorizado por escrito la realización de todas las bienhechurìas o mejoras que fuesen necesarias para la utilización de los locales arrendados, razón esta que justifica legalmente el incumplimiento de la demandada ya que el demandante de autos (arrendador) incumplió con su obligación de no hacerlo gozar y disfrutar del inmueble arrendado y en consecuencia la demandante sostiene que no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento insolutos,, es decir no adeuda la cantidad de Treinta y dos Mil Novecientos Bolívares (Bs 32,900,00), desde el mes abril hasta octubre del de dos mil diez (2010), y mucho menos lo que continúen vencidos, pues la falta de pago de éstos se encuentran justificados por incumplimiento del arrendador , por lo que, al no deber dos mensualidades consecutivas no puede ser condenado al desalojo del inmueble arrendado, considera además, que la demanda no tiene fundamentación legal en que sostenerse.
Con base a los señalamientos antes expuestos, la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL “CUMANAKIA” C.A reconvino al demandante ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA en los términos mediante el cual expuso:
DE LA RECONVERSION
El demandado reconviniente, fundamento su la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del código Civil, por tal motivo demandado al ciudadano Calogero Sacalia Vella, por cumplimiento de contrato con los daños y perjuicios que le haya causado su incumplimiento a la sociedad mercantil CUMANAKIA, C.A, ya que según su decir la inejecución por parte de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo solicita que convenga en pagar y pague la cantidad de Bolívares quinientos cuarenta y cinco mil (Bs. 545.000,00) que su representada invirtió en los locales para hacerlo aptos para la instalación del concesionario automotriz, toda vez que su representado no puede disfrutar de los locales arrendados o de lo contrario sea condenado por el tribunal como indemnización de daños. Que convenga en pagar y pague la cantidad de tres millones quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios, es decir utilidades estimadas dejadas de percibir por su representada, según estudio económico anexos. Sea condenado en costas de conformidad con el artículo 286 del código Civil.
En la contestación de la reconvención, el demandante reconvenido manifestó que es cierto que el 01 de diciembre de 2006, su representado contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CUMANAKIA, C.A, sobre los dos inmuebles antes identificados, cumpliendo cabalmente la arrendataria con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el mes de abril de 2010, fecha en la cual la arrendataria dejó de cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento sin explicación alguna. Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado, haya impedido o negado a la arrendataria realizar trabajos en los locales arrendados, pues así lo autorizó por escrito, por ende su representado no ha causado ni impedido en ningún momento, el uso, goce y disfrute de los inmuebles arrendados. Por lo que habiendo mas de dos cuotas insolutas es por que solicita el desalojo de los inmuebles; negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de Bs 545.000,00 que dice haber invertido en la remodelación de los inmuebles arrendados, toda vez que dicha inversión la realizó la arrendataria a su cuenta y riesgo y así quedó establecido en el contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de daños y perjuicios, por cuanto su representado jamás ha impedido que la arrendataria use los inmuebles arrendados, pues si no ha podido instalar el negocio jurídico que tenia planteado, no ha sido por culpa de su patrocinado, si no por la negligencia de sus directivos, siendo así mal podría el tribunal condenar a su representado al pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios.
De las pruebas aportadas al proceso.
1.- Contrato de arrendamiento el cual riela de los folios 09 al 13 del presente expediente y que fue consignado junto a la demanda, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que queda al relieve que el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA realizo contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CUMANAKIA, C.A, por tiempo determinado sobre unos inmueble propiedad del demandante reconvenido. Así se decide.-
2.- Inspección ocular anexada a la demanda realizada por la notaria pública de Cumana, este Tribunal le resta valor probatorio en virtud que nada aporta al proceso, ya que se discute desalojo de conformidad con el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de arrendamiento, es decir por falta de pago de dos cuotas consecutivas, y no por mal estado del inmueble arrendado. Así se decide
3.- Merito favorable de los autos, de los cuales se evidencia del escrito de contestación y reconvención, que la empresa, admite su insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, pretendiendo justificar su insolvencia con un hecho incierto de incumplimiento por parte de su poderdante pues nunca negó permiso alguno para cercar el estacionamiento
Con relación a la promoción del “mérito favorable de los autos.” advierte esta alzada que la jurisprudencia ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nro. 01096 de fecha 03 de noviembre de 2010). Siguiendo el criterio expuesto y la revisión de las actas que conforman el expediente, concretamente, el escrito de contestación del demandado reconviniente, se evidencia que ciertamente manifiesta “ debiendo realizar mi patrocinada una inversión inicial con el pago de las pensiones de arrendamiento hasta el mes de Abril de 2.010, fecha en la cual mi patrocinada se vio en la obligación de suspender los pagos, …” ; motivo por el cual por ser este un hecho admitido por el demandado reconviniente, en consecuencia esta aceptado por el demandado que no cancelo las cuotas demandadas, por tal motivo esta demostrada su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento por él contratado con el arrendatario. Así se decide.
4.- Inspección Judicial, este tribunal la desecha del proceso y no le da valor probatorio, en virtud que nada aporta al proceso el cual es por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y no por mal estado del inmueble.
5.-documental. Reproducción del avalúo; este Tribunal no tiene nada que valorar en virtud que fue inadmita por el juez a quo (ver folio 213)
6.- CAPITULO I. Merito Favorable de los autos: de los cuales se desprende que el local ha sido robado en diferentes oportunidades por su parte del frente ya que no cuenta con la reja protectora, este tribunal no tiene nada que valorar en virtud que no fue admitido por el tribunal a quo (ver folio212)
7.- Comunicación de la asociación cooperativa “SE VIVE PROTECCION SOCIAL 887.R.L. este tribunal la desecha en virtud que no cumple con lo establecido en al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la necesidad de ratificar mediante testigos los documentos privados emanados de terceros, lo que otorga a esa ratificación en juicio el carácter de prueba testimonial, tal como lo tiene establecido nuestra doctrina y jurisprudencia y que además fue inadmitido por el juez de la causa en el capitulo IV del escrito de promoción de medios probatorios presentados por la parte demandada (ver folio 212).
8.- Prueba de testigo ciudadano PABLO RAMON BRITO SANABRIA, quien en su interrogatorio manifestó lo siguiente: PRIMERO diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ASDRUBAL YANEZ RONDON, contestó: si, lo conozco; SEGUNDA: diga el testigo de donde conoce al sr ASDRUBAL YAÑEZ RONDON?. Contestó: lo conozco, por que le estaba haciendo unos trabajo a el, TERCERA: diga el testigo si el señor ASDRUBAL YAÑEZ RONDON lo contrato para realizar un trabajo de herrería en la Avenida Universidad, residencia SCALIA de la parroquia Ayacucho Municipio Sucre? Contesto: Si, si. CUARTA: diga el testigo, si realizo el trabajo encomendado por el señor ASDRUBAL, contesto: No. QUINTA: Diga el testigo, por que no realizo el trabajo? Contesto: no se realizo por que el señor Asdrúbal no le había cancelado una deuda que le tenía al señor Scalia. Cesaron las preguntas. esta alzada al analizar el presente medio probatorio evidencia que las respuestas dadas por el testigo no demuestra nada sobre los hechos controvertidos en cuanto a que el ciudadano Calogero Scalia no hubiera permitido se realizaran de forma oportuna los trabajos, que según el decir del ciudadano Asdrúbal Yañez servirían para colocar rejas protectoras frente al local donde funcionaria el local para el negocio de compra y venta de vehículos porque en ninguna de las respuestas dadas referida a esta circunstancia fueron categóricas y precisas para determinar que verdaderamente el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, no le hubiera permitido realizar dichos trabajos.
9.- Oportunidad legal para que el presidente de la asociación “SE VIVE “PROTECCION SOCIAL 887 RL. HECTOR JAVIER RAMOS ratificara la comunicación del capitulo II; este tribunal no tiene nada que valor, en virtud que fue inadmitido por parte del a-quo (ver folio 212)
10.- Oportunidad para que el representante legal de la Sociedad Mercantil ALUMORCA, ratifique su factura la cual corre inserta en autos marcada “L” ello corresponde a parte de la inversión realizada en el inmueble arrendado. Este Tribunal no tiene nada que valorar en virtud que fue inadmitida por parte del juzgado a-quo, de conformidad con el artículo 482 del Código Procedimiento Civil (ver folio 212).
11.- Oportunidad para que el representante legal de la sociedad Mercantil INVERSIONES 300 C.A, ratifique su factura maraca “M”. . Este Tribunal no tiene nada que valorar en virtud que fue inadmitida por parte del juzgado a-quo, de conformidad con el artículo 482 del Código Procedimiento Civil (ver folio 12).- Oportunidad para que el suscriptor del estudio económico cursante en los autos marcado con la letra “N” lo ratifique. Este Tribunal no tiene nada que valorar en virtud que fue inadmitida por parte del juzgado a-quo, de conformidad con el artículo 482 del Código Procedimiento Civil (ver folio 212).
En la contestación de la demanda, el demandado reconvino y se excepcionó en base al artículo 1168 del código civil manifestando que le asiste el derecho a no ejecutar su obligación en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, tal como es el pago de las pensiones de arrendamiento ya que este inicialmente había autorizado por escrito la realización de todas las bienhechurias o mejoras que fuesen necesarias para la utilización de los locales arrendados, así se evidencia, según su decir de la constancia emitida a su representada que era de conocimiento que ya era del conocimiento del arrendador; y así se lo hizo saber personalmente tanto a él como a sus hijos.., de esta manera se encuentra justificada legalmente el incumplimiento de su representada, ya que el arrendador incumplió con su obligación y con el compromiso de garantizar el goce de su representado de los locales arrendados; es por lo que demando la excepción de incumplimiento; en consecuencia reconvino al ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, por resolución de contrato y que convenga en pagar la cantidad de Bs. 545.000,00, que se invirtió en los locales o que sea condenado por el tribunal como daños y perjuicios. Que convenga en pagar y pague la cantidad de tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) por daños y perjuicio. Que sea condenado al pago de costas.
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandado reconviniente imputó al demandante reconvenido, este (demandado reconviniente) opuso la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
El demandado reconviniente, reconvino al demandante reconvenido por resolución de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y por daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato.
Tal excepción en modo alguno fue probada en autos por el demandado reconviente, con el acerbo probatorio analizado en la presente causa, no se desprende de medio alguno, que el demandado reconviniente haya demostrado tal incumplimiento por parte del actor reconvenido de no permitir que se realizaran las mejoras acordadas por ellos en el contrato de arrendamiento y autorizadas por el demandante reconvenido.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, no puede prosperar ya que del análisis de las pruebas, no logro demostrar el demandado reconviniente el incumplimiento por parte del actor reconvenido, motivo por el cual lo ajustado a derecho seria declarar improcedente la excepción y en consecuencia sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano ASDRUBAL YANEZ RONDON, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CUMANAKIA C.A y revocar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
En cuanto a la demanda de desalojo que presentara el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, contra la sociedad mercantil este Tribunal pasa a analizar si están dados los supuestos para que prospere o no tal desalojo
Ahora bien si la demanda de desalojo se fundamenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, el único hecho objetivo que debe verificar el juez que conozca de esa pretensión es si el inquilino dejó o no de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, siendo irrelevante tener que analizar las cláusulas del contrato para verificar si el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, pues ello desvirtúa la esencia del juicio de desalojo.
Observa quien aquí decide, que ciertamente tanto la parte actora como la aparte demandada, han reconocido la existencia del contrato de arrendamiento el cual consta a los autos y que en el se encuentra establecido las formas de pago de los cánones de arrendamientos, igualmente observa quien juzga que en la contestación de la demanda el demandado admitió como cierto que en fecha 01 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil “CUMANAKIA, C.A”, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, sobre dos (2) inmuebles pertenecientes al demandante, por dos (02) edificaciones de trecientos metros cuadrados (300 mts) y ubicados en la Avenida Universidad, Residencia Scalia, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 171 de los libros de Autenticaciones respectivos, el cual cursa en los actos signados con la letra “B”, por un periodo de Cinco (05) años, con pensiones de arrendamiento que variaba periódicamente el cual tuvo inicio en mes de diciembre de 2006, con el canon de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (3.300,000,00), hoy TRESMIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300,00) mensuales con aumentos progresivos en los meses de marzo, abril, y mayo de 2010, con una pensión de arrendamiento de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs 4.600.000,00), en la actualidad CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.600,00); y en los meses de junio , julio y agosto de 2010, con una pensión de arrendamiento de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.700,000,00), actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs 4.700, 00); en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, con una pensión de arrendamiento de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 4.800.000,00) actualmente CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.800,00); en los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, con una pensión de arrendamiento de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (4.900.00,00) actualmente CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs4.900,00); y así progresivamente, hasta un máximo de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 5.200.000,00) actualmente CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 5.200,00) mensuales para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, fecha que culmina el contrato; entregando mi representada como deposito en garantía la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 9.900.000,00) actualmente NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 9.900,00); Debiendo realizar su patrocinada una inversión inicial con el objeto de acondicionar los locales para la cumpliendo a cabalidad mi representada con el pago de las pensiones de arrendamiento, hasta el mes de abril de 2010, fecha en la cual su patrocinada se vio en la obligación de suspender los pagos, pues le impidió el arrendador ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA realizar una serie de bienhechuria tales como colocar rejas protectoras a la entrada del estacionamiento que se encuentra en el frente de los locales.” En consecuencia de ellos al no haber demostrado el demandado el incumplimiento por parte del actor, Y habiendo quedado aceptado por él que ciertamente dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2010, debe este soportar la consecuencia jurídica de su incumplimiento el cual es el desalojo, en virtud que así fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que consta a los autos.
Ello denota fehacientemente el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales a los que estaba obligado, tal y como él mismo confesó al admitir que había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento acordados en el referido contrato. Verificándose así que la parte demandada se encuentra en estado de morosidad con respecto a los cánones arrendaticios mensuales a los que estaba obligado a cancelar, motivo por el cual queda evidenciado la procedencia de la acción planteada por el ciudadano CALOGERO SACALIA VELLA con respecto al desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”. Debe por tanto considerarse que la parte demandada, sociedad mercantil CUMANAKIA C.A, dejó de cancelarle a la parte actora ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta el mes de octubre de 2010, mas las mensualidades que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, y deberán ser canceladas en base a lo estipulado en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes en su cláusula tercera. En cuanto al reclamo realizado por el actor sobre los daños materiales estimados en Bs 180.000,00, este tribunal los declara improcedente, en virtud que con los medios probatorios aportados a la causa no logró demostrar ni los daños y menos aún el valor en monetario de dichos daños. Así se decide.-
Es en virtud de todo lo expresado en el texto de esta sentencia, que esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación que presentara el abogado JOSE ANGEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALOGERO SACALIA VELLA, contra la Sociedad Mercantil CUMANAKIA C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nero 23, expediente nro 20061855 del año 2006, representada legalmente por el ciudadano ASDRUBAL YANEZ; consecuencialmente revocará la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de estado Sucre de fecha 14 de enero de 2015,. Así se decide.
En consecuencia, se ordenará a la sociedad mercantil CUMANAKIA, C.A, hacer entrega en buen estado como fue recibido y libre de bienes y cosas el inmueble constituido por dos (2) edificaciones de trescientos metros cuadrados (300 mt2) y cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) respectivamente ubicados en la avenida universidad, residencias Scalia, de esta ciudad de Cumana, al ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA y subsidiariamente cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CALOGERO SACALIA VELA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de enero de 2015, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda de desalojo que presentara el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.821, actuando como apoderado judicial del ciudadano CALOGERO SCALIA VELLA, extranjero, titular de la cedula de identidad nro 140.900, contra Sociedad Mercantil CUMANAKIA C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción del estado Anzoátegui, bajo el Nro 23, expediente N° 20061855 del año 2006, representada legalmente por el ciudadano ASDRUBAL YANEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nro 5.860.23, Segundo: se condena al ciudadano ASDRUBAL YANEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nro 5.860.231, a hacer entrega al ciudadano COLAGERO SACALIA VELLA, del inmueble constituido por dos (2) edificaciones de trescientos metros cuadrados (300 mt2) y cuatrocientos metros cuadrados (400mts2) respectivamente ubicados en la avenida universidad, residencias Scalia, de esta ciudad de Cumana estado, en las mismas condiciones como le fue entregado y libre de bienes y cosas. Tercero: se condena al ciudadano ASDRUBAL YANEZ RONDON a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar a partir del mes de abril de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, en las condiciones como fueron pactadas en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, mas las que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, las cuales se realizara a través de una experticia complementaria del fallo. Cuarto: Improcedente el pago de daños materiales, que solicitara el abogado José Ángel Marcano, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Calogero Scalia Vella, contra la Sociedad de Comercio CUMANAKIA C.A, representada por el ciudadano Asdrúbal Yánez Rondón. Quinto: Improcedente la excepción presentada por el ciudadano Asdrúbal Yánez Rondón, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CUMANAKIA C.A y representado judicialmente por la abogada EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 56.108, Sexto: Sin lugar la reconvención presentada por el ciudadano Asdrúbal Yánez Rondón, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CUMANAKIA C.A y representado judicialmente por la abogada EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 56.108,en consecuencia sin lugar la pretensión deducida en la reconvención por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de la declaratoria de sin lugar la reconvención, consecuencialmente sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena librar boletas de notificación.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 15-6183
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NM
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