REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: FABIANA KATHERINE FELCE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.143.482, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio MILTÓN FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083.
PARTE DEMANDADA: MARLIN JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.847, domiciliada en la Urbanización el Bosque, Calle Bucare con Tamarindo, casa J15, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio OSWALDO PEREIRA LEÓN, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.242, 67.053 y 114.032 respectivamente.
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 25/07/2016 por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLÍN JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/07/2016.
En fecha 21/09/2016 se recibió en esta Alzada el presente expediente, constante de treinta y nueve (39) folios.
Por auto de fecha 26/09/2016 se fijó el lapso establecido por la Ley.
Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) y sus vueltos, corre inserto Escrito de Informes, suscrito por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de ocho (8) folios.
Mediante auto de fecha 27/10/2016 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, de difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Omisis…
CAPITULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE…
Omisis….
En el presente caso, se profiere una sentencia interlocutoria que repone la causa, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriormente al abocamiento del Juez Suplente, es decir, se deja sin efecto el acto procesal de oposición realizado en fecha diecisiete (17) de junio del presente año, así mismo se dejan de valorar las pruebas que cimientan la oposición planteada; y se procede a realizar fijar el lapso para el nombramiento de experto, sin cumplir con la formalidad de verificar si las pretensiones son apegadas a derecho y si las mismas se demandaron cumpliendo con las formalidades de Ley, tales como el acompañamiento de los documentos fundamentales que hagan presumir la titularidad de derechos sobre los bienes y sumas líquidas a dividir (partir). Pudiendo resumirse los gravámenes irreparables de la siguiente manera: -Se desechan todas las actuaciones realizadas en el cuaderno separado donde se sustancia la oposición a la partición. –No se valoran los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidas en la contestación y oposición a la partición. Como ejemplo de ello, indico el hecho de que el actor demanda cantidades líquidas que fueron divididas extrajudicialmente y fueron aportadas las pruebas al proceso respectivamente, sin embargo se procedió a ignorar todo lo argumentado y probado, debiendo ahora partir una cuenta cuya titularidad era propiedad del de cujus, y que fue habida dentro del matrimonio, siendo impugnado en su oportunidad el porcentaje de partición, el cual se demandó el cincuenta (50%) por ciento, cuando en realidad le es dable tan sólo el veinticinco (25%) por ciento, aunado a ello, nada hay que partir porque extrajudicialmente se realizó la cancelación correspondiente. Tal hecho es tema de fondo, pero se avista ligeramente para percatar la gravedad del daño ocasionado a mi representada. –Se atenta palpablemente contra el Principio de Derecho a La Defensa, ya que se consignaron las pruebas de rigor, sin embargo por el hecho de que la sentencia recurrida repuso la causa y desechó la oposición y las pruebas aportadas y procedió a participar a las partes el lapso para el nombramiento de experto, quedando completamente ignorada toda la defensa y las pruebas aportadas tempestivamente. –Se atenta contra el principio de la Seguridad Jurídica, que debe estar asegurada en todos los procesos. Con la finalidad de sustanciar el presente capítulo, se procede a desarrollar cada uno de los aspectos lesivos o gravámenes irreparables antes indicado en su mismo orden: OMISIS…
CAPÍTULO IV
PEDIMENTOS FINALES.
Ciudadano Juez superior, previendo todo lo antes narrado, en donde se resumen en el hecho de que el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho al considerar la oposición planteada por nuestra representación y la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la Oposición A la Partición, pero posteriormente cambió de criterio y enturbió el proceso, al provenir un cómputo de lapsos procesales de forma contraria a la que se venia considerando, en donde se obvió incluso decisiones válidas y no revocadas dictadas por el Juez Provisorio de la causa, deviniendo tal actuación en la interpretación ambigua y oscura, de que se realizó la defensa de oposición de forma intempestiva, originando ello una reposición dudosa de la causa, la supresión de las actuaciones realizadas en el cuaderno separado, convalidando tal criterio pretensiones que se encuentran incluso al margen del derecho, tal como ya se expuso. Por tal virtud, es que se recurrió a esta Instancia a fines de que se salvaguarde el Derecho inalienable a la defensa que corresponde a mi representada y se proceda a dictar mediante sentencia expresa: PRIMERO: “Con lugar” el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Cumaná, y que riela en los folios 16 al 20. SEGUNDO; Se anule y revoque la sentencia interlocutoria fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná. TERCERO: Se considere intempestiva la Oposición a la Partición realizada por nuestra representación, y ordene reabrir el cuaderno separado a que se contrae el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil. CUARTO: Se considere tempestiva las pruebas aportadas al proceso, en el cuaderno separado y se reponga la causa al estado de que el Juez A Quo admita o no las mismas. QUINTO: Se revoquen todas las actuaciones realizadas en el expediente principal de partición signado con el número 10.090, según nomenclatura del Tribunal a-quo, en lo referente al nombramiento del Partidor. Por último pido que este escrito contentivo del Informe De Apelación sea admitido, agregado al expediente, sustanciado y se declare “Con Lugar”, con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVA PARA DECIDIR
Inicia la presente parte motivacional este Tribunal invocando el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21.
El juicio que nos ocupa, ha sido conocido ciertamente por tres (03) jueces los cuales cada uno en uso de sus atribuciones guiaron el presente juicio tomando el mismo presente curso procesal.
Así las cosas, para quien suscribe le resulta prudente citar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez ...”.
Así pues el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas pasa este Tribunal, primeramente examinar si resulta procedente o no la reposición de la causa solicitada, con fundamento en que la presente causa se encontraba paralizada, tal y como lo acordaron las partes desde 01/12/2015 hasta el 18/01/2016.
En lo sucesivo se ausenta el ciudadano Juez que previno y se incorpora un nuevo Juez el cual se aboco al conocimiento de la presente en fecha 18/03/2016, librando a los efectos boletas de notificación a las partes, señalando expresamente que la causa debida reanudarse en un lapso de diez (10) días y tres (03) para ejercer los recursos correspondiente.
Finalmente conoce un nuevo juez de la presente, quien presenta un nuevo criterio, donde resalta la no necesidad de notificar a las partes para la reanudación del juicio, y es aquí precisamente donde esta alzada se permite hacer un alto y observar:
Que: desde 01/12/2015 hasta el 18/01/2016 la causa se encontraba suspendida por acuerdo de las partes.
Que: la ciudadana jueza del tribunal a quo Abg. Ingrit Barreto de Arcia renuncio a su cargo y no es hasta el 12/02/2016 que toma posesión del cargo el abogado Sergio Sánchez.
Que: en fecha 18/03/2016 el ciudadano juez a quo se aboco al conocimiento del presente caso, para lo cual libro boletas de notificación.
Que: en fecha 30/04/2016 la ciudadana Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa, provee y no ordena la notificación de las partes.
Que: en fecha 26/06/2016 se dejo sin efecto el auto de fecha 15/06/2016, el cual había ordenado la notificación de las partes informando del abocamiento del juez Sergio Sánchez.
Al respecto observa esta alzada que en el procedimiento en primera instancia fue sustanciado por tres jueces distintos, lo cual es posible que ocurra pero siempre y cuando las partes estén notificadas de dicha situación pues para que el segundo juez pueda abocarse es pertinente que las partes estén en conocimiento a través de su pertinente notificación, para que posteriormente tengan la posibilidad de recusarlo o no en caso de que el juez pudiera tener interés o no en el juicio todo de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesaria la notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello.
Resulta menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través de los mecanismos que prevé el proceso.
Así las cosas, visto que la ciudadana Juez que conoció como suplente no libro boletas de notificación de su abocamiento sufrieron las partes una indefensión, pues se les privo de un medio procesal que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, y con este actuar se consumo la omisión de una forma sustancial de los actos como lo es la notificación de las partes que menoscabó el derecho de defensa de las mismas, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y del artículo 90 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
De manera pues que para este Tribunal en uso de las facultades expresas que provee el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Tendido al hilo motivar anterior, observa esta alzada que yerra la jueza suplente Abg. Neida J. Mata al haber dejado sin efecto el acto de avocamiento del ciudadano Juez Provisorio Sergio Sánchez, pues con ese actuar creo dentro del proceso un salto que desencadeno en un violación de la forma sustancial del mismo, lo que consecuencialmente trae consigo en una violación al derecho a la defensa de las partes.
El Código Adjetivo en lo que respecta del artículo 15 Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”
El artículo 206 del mismo texto legal, establece que todo juez tiene dos funciones principales frente a los actos del proceso, primero evitando cualquier desviación que lo haga anulable; segundo, corrigiendo las faltas procesales.
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles”, es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución en el artículo 257 al señalar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando, la falta de notificación en el juicio del abocamiento del nuevo Juez, ocasionó que éstos jamás se enteraran y pudiera ejercer su derecho a recusarlo si era el caso.
En consecuencia, ello rompe con el equilibrio procesal que debe mantenerse en todo litigio; ya que no tomó en cuenta la igualdad de las partes a fin de mantener del conocimiento de sus respectivas oportunidades de defensa.
En tal sentido, por violación directa del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la violación al régimen de igualdad de partes, y al de formas esenciales, contemplados en los artículos 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deben indefectiblemente anularse los actos procesales a partir del abocamiento de la Jueza Abg. Neida J. Mata en su carácter de jueza suplente y como consecuencia de ello, debe reponerse la causa al estado de que se notifique a todas las partes intervinientes en el proceso del abocamiento del juez Abg. Sergio Sánchez a quien corresponda conocer de este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo anterior se debe tener como declarada con lugar la presente apelación, y se repone la causa al estado de que se notifique a todas las partes intervinientes en el proceso del abocamiento del juez Abg. Sergio Sánchez, a quien corresponde conocer de este asunto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25/07/2016 por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLÍN JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20/07/2016.
Segundo: se REPONE la causa al estado de que se notifique a todas las partes intervinientes en el proceso del abocamiento del juez Abg. Sergio Sánchez a quien corresponda conocer de este asunto.
Tercero: SE ANULA las actuaciones siguientes al auto de fecha 18/03/2016 en el cual el abogado Sergio Sánchez se aboca a conocer de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes.
Por la naturaleza de lo aquí decidido no se hace pronunciamiento en cosas.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXP Nº 16-6353
SENTENCIA:
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
FAOM/NEIDA/gustavotineo
|