REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 20 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005028
ASUNTO : RP01-R-2016-000649
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado DANIEL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 91.432, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ARMANDO FREITES HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.345.023, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, y publicada en fecha cuatro 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró Culpable al acusado antes identificado y se le Condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 2 en relación con el artículo 77 ordinales 1,5 y 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN BERMUDEZ VISÁEZ (OCCISO). En tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que el Defensor Publico sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2, 3, y 4, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar el apelante denuncia, la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, haciendo mención a los artículos 444 en sus numerales 1, 14, 321, y 16 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, sacando a colación algunos argumentos literarios de diversos autores, que fundamenten sobre la oralidad y la inmediación, señalando que en el caso en cuestión se hizo notorio la ruptura de los principios de oralidad y de inmediación durante el juicio celebrado contra su representado, toda vez que en la sentencia dictada con ocasión de la celebración del juicio, el Juzgador reconoce haber efectuado valoración de deposiciones presuntamente rendidas por testigos ofrecidos en el presente asunto, en fases anteriores al proceso obviamente no presénciales por él, cuando aduce que conforme a su apreciación las ciudadanas IRIS JOSEFINA BELLORÍN RONDÓN y ADAMARYS KATHERINE GIL VELÁSQUEZ, mintieron al rendir declaración en la sala de audiencias, ya que durante la investigación participaron de la realización de un levantamiento planimétrico aportando su versión de los hechos objeto de debate, la cual conforme el dicho del sentenciador, resulta contraria a la declaración rendida durante el juicio, lo cual impone la realización de una serie de reflexiones que han de ser consideradas a la luz de las consideraciones ya hechas sobre los principios de oralidad e inmediación.
Posterior a ello arguye la Defensa Privada, que efectuado minucioso examen de las precisiones procedentemente realizadas, como se dijo anteriormente se hace notoria la ruptura de los principios rectores de oralidad e inmediación, ello al pretender fundar un fallo en supuestas deposiciones rendidas en el marco de la fase preparatoria del proceso que se incoare en contra del acusado, no producidas durante el debate sino presuntamente recabadas durante la investigación, con la sola intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se alega las reflejó en una experticia que se incorpora a través de formalidades de ley, debiendo además destacarse que el contenido de la experticia no fue ratificado en sala de audiencia por el funcionario que la suscribe, por cuanto se evidencia de autos la misma fue incorporada al debate en forma oral no por el experto que la practicó, funcionario ALÍ LEÓN, sino por el funcionario, JOSÉ SALMERÓN, quien le sustituyó conforme previsiones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace lógico inferir, que más allá de declarar sobre aspectos técnicos relativos a la actuación, la condición de experto sustitutito no permite que el deponente narrara la forma en la que se llevó a cabo la actuación al no haber participado de su practica entrando cualquier deducción que se hubiese procurado efectuar sobre qué percibió a través de sus propios sentidos el perito practicante, en el plano de la mera especulación ya que el mismo no declaró ante el Tribunal.
Expresa asimismo el apelante, que demás está decir que resulta más que notorio, que la actuación llevada a cabo por el Funcionario ALÍ LEÓN, constituye una “pseudo reconstrucción de hechos” al haber sido llevada a cabo en una forma que asemeja a ésta, pretendiendo reflejar una supuesta versión de testigos con establecimiento de la cronología del hecho, que por no haber sido recabada con control de partes para ser valorado debió haberse llevado a cabo, dada la etapa procesal en la cual dicha versión fue aparentemente llevada a los autos, bajo las reglas de la prueba anticipada con presencia de un Juez de la República, representación del Ministerio Público, el acusado y su defensa, debiendo además haberse dejado constancia no de determinadas versiones de manera sesgada, parcial y conveniente, sino que tal y como se ha expuesto en forma previa, sino de todas aquellas que hubieren podido existir sobre el mismo suceso, ya que lo contrario supone una grosera violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua sus alegatos manifestando, que la contratación que efectúa el sentenciador de Juicio de versiones de testigos de los hechos en juicio, por un experto que ni siquiera es el practicante de la tan cuestionada actuación consistente en levantamiento planimétrico, suponen flagrantes violaciones a los principios de oralidad e inmediación, circunstancia ésta que evidentemente vicia el fallo, y le fulmina por encontrarse efectuado de causales de nulidad absoluta, al violentar el contenido de los artículos 14, 16, 315, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el contenido del artículo 12 del texto adjetivo penal, relativo al derecho a la defensa e igualdad de las partes; por lo que se está claramente en presencia de los supuestos de los artículos 174 y 175 eiusdem.
En ese sentido el apelante denuncia violación de normas relativas a la concentración del juicio, haciendo referencia a los artículos 444 en su numeral 1, y 17, del Código Orgánico Procesal Penal, definiendo entre otras cosas el principio de concentración, señalando que en el marco de la celebración del juicio oral y público, específicamente en una de sus sesiones llevada a cabo al día 16/09/2016, luego de recibirse la deposición del Experto MÁXIMO FIGUEROA RIVERO, quien actuó en sustitución de los Funcionarios YANOWISKY VELÁSQUEZ, KEYMER TENÍAS y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, el Tribunal pasó a declarar el cierre de la recepción de pruebas ante el agotamiento de todas las diligencias tendientes a hacer comparar a los órganos de prueba llamados a comparecer el debate, y ante la total incorporación de pruebas documentales cuya producción se llevare a cabo a través de su lectura conforme lo acordado en el correspondiente auto de apertura a juicio luego de lo cual se presentó una incidencia en la sala de audiencia.
Expresa el apelante que del examen del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el específico supuesto del numeral 3, prevé la posibilidad de acordar la suspensión del juicio oral en caso de enfermedad del Juez o Jueza, del acusado o acusada, la defensa o la representación fiscal, no haciendo alusión alguna a la víctima, siendo que en el caso que nos ocupa ante su solicitud y por su, supuesto malestar de salud se decidió suspender el juicio.
En ese orden de ideas la defensa apelante, concluye que el juicio debió haber concluido en fecha 16/09/2016, toda vez que no existió motivo alguno que justificara una suspensión máxima cuando, tal y como se ha reiterado en el presente recurso, ya había culminado la recepción de pruebas; de esta forma no sólo se está en presencia de otro supuesto de nulidad ante la contravención de condiciones previstas en el texto adjetivo penal, conforme lo establece el artículo 174 de dicho cuerpo normativo; sino que además el someter el debate a una suspensión sin base legal alguna, cuando lo procedente era finalizarlo, equivale a su automática interrupción ya que no puede reanudarse un debate cuya suspensión en principio no podía ser acordada, operando el supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la última sesión de debate antes del cierre de la recepción de pruebas se produjo el día 29/08/2016, reiterando que la suspensión no era posible el día 16/09/2016, al haberse llevado a cabo una nueva sesión de debate el día 29/09/2016, ya se había concretado la interrupción del juicio, ya que el décimo sexto día contado a partir del 29 de agosto 2016, fue el día 20/09/2016.
De tal manera, la suspensión del juicio sin basamento legal se convirtió en una circunstancia que impidió se diese continuación al debate dentro de lapsos de ley, lo cual implica una notoria violación al principio de concentración, circunstancia ésta que evidentemente vician el fallo y el fulminan por encontrarse afectado de causales de nulidad absoluta, al violentar el contenido de los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se esta ente los supuestos de los artículos 174 y 175 del citado cuerpo normativo.
Prosigue el impugnante exponiendo, como tercera denuncia la Ilogicidad Manifiesta de la Motivación de la Sentencia, mencionando el artículo 444 numeral 2, y artículo 346 del texto adjetivo penal, definiendo el principio de no contradicción y señalando que del contenido del capítulo II del fallo apelado, el sentenciador de juicio alega pleno valor probatorio a las deposiciones de los expertos Alcira Zaragoza y Máximo Figueroa Rivero, así como también a los peritajes realizados en la causa seguida contra su auspiciado, en los cuales tales declaraciones hallaron base, sobre la primera de los expertos antes nombrados.
Como cuarta denuncia el apelante, plantea la sentencia fundada en prueba incorporada obtenida ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral, refiriéndose al artículo 444 numeral 4, y sosteniendo que del examen del fallo objeto de impugnación se evidencia que la tesis de culpabilidad planteada en esté, respecto a su representado, parte de lo sostenido por un supuesto testigo presencial de los hechos y testigos referenciales, desechándose la deposición de personas que expresaron haber estado en el sitio de los hechos para el momento en el cual éstos ocurrieron, y que conforme a lo manifestado por el Sentenciador mintieron ya que versiones rendidas durante la fase de investigación, y reflejadas por el Experto ALÍ LEÓN en un levantamiento planimétrico versionado, ratificado en sala por un Experto sustituto, se contradicen con las aportadas en el marco del debate oral y público.
Continua manifestando el apelante que, habiéndose explorado en forma detallada que la valoración del cuestionado levantamiento planimetrito, supone una grosera trasgresión a los principios de contradicción e inmediación del juicio oral, por lo que debe la defensa realizar complementarias consideraciones sobre la violación de principios de actividad probatoria, por lo que considera pertinente realizar algunas consideraciones, en relación al denominado principio del control de la prueba, realizando e su escrito una serie de definiciones del control de la prueba
Es así como a criterio del recurrente, la ilegalidad en la práctica de la prueba hacían imposible en principio su incorporación al juicio y ocurrido esta la misma no podía servir de asidero a la decisión que dimanó de la celebración del debate, y que tal circunstancia lo colocó en presencia de los supuestos de los artículos 174 y 175 del citado cuerpo normativo, por lo que existe otra causa que fulmina de nulidad la sentencia condenatoria dictada contra su representado.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por haberse interpuesto en el lapso de ley, sea sustanciado y declarado Con Lugar, dictando decisión mediante la cual se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto o Jueza distinta al que pronuncio el fallo.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela al folio doscientos doce (212) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso interpuesto fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las 11:30 de la mañana y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 91.432, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS ARMANDO FREITES HERNÁNDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.345.023, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, y publicada en fecha cuatro 4 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se declaró Culpable al acusado antes identificado y se le Condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 2 en relación con el artículo 77 ordinales 1,5 y 11, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN BERMUDEZ VISÁEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las 11:30 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la audiencia fijada por esta Alzada. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2016-000649