LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUATRO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA
Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017
207° Y 158°
Sol. N°128-2017.-
SOLICITANTE(S): YUMAIRYS DEL VALLE MORENO DE GONZALEZ
Titular de la Cédula de Identidad
N°.V-13.275.385
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO OTORGO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de Octubre del año 2.017, se recibió por distribución, escrito de solicitud de reconocimiento de documento privado presentado por la ciudadana: YUMAIRYS DEL VALLE MORENO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.385, y domiciliada en la Calle Libertad, Casa s/n, de la ciudad de Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 167.357, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.217.388 y con domicilio procesal en la Calle Mariño N° 47, de la ciudad de Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien presenta para su reconocimiento documento privado en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE LUGO ALBORNOZ, MARIA DEL VALLE LUGO DE CAMPOS Y BEATRIZ ELENA LUGO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y las dos últimas casadas, titulares de las Cédula de Identidad Nros°.V-3.424.068, V-5.232.812 y V-5.232.625, domiciliados el primero en la vía Rio Caribe-Guayabero y las dos últimas en la Calle Piar casa s/n de la ciudad de Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifiesta la accionante que en fecha 15 de Mayo del año 1990, compro conjuntamente con sus hermanos: RICHARD JOSE MORENO LUGO y ALFONZO JOSE MORENO LUGO,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
N° V-13.075.044 y V-16.256.119, domiciliados en la Calle Libertad casa S/N de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los ciudadanos: AMADOR ANTONIO LUGO Y PETRA ALBORNOZ DE LUGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.914.949 y V-2.401.064 respectivamente; un terreno y la casa sobre el anclada, ubicados en la Calle Principal del Barrio Santa Barbara de la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, los cuales se encuentran ubicados dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa de la señora Carmen Celedonia Lugo; SUR: Con casa de la señora Máxima González; ESTE: Con terreno del señor Pablo Rondón; y OESTE: Con la Calle principal. Los mismos les pertenecían según consta el terreno por compra que hicieron al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre en fecha 12 de Junio de 1984 anotado bajo el N° 85 de la Serie, Folios Vuelto del 164 al 166 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1984 y la casa según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre en fecha 21 de Agosto de 1986, anotado bajo el N° 42 de la Serie, Folios 67 al 68 vto, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986.
Fundamenta su solicitud en el artículos 1468 y siguiente del Código Civil Venezolano y en los Artículos 444 al 450 del Codigo de Procedimiento Civil.- (fs. 01 al 12).-
Se da admisión a la presente demanda en fecha 09 de Noviembre del año 2017 y se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos OSCAR JOSE LUGO ALBORNOZ, MARIA DEL VALLE LUGO DE CAMPOS Y BEATRIZ ELENA LUGO DE MORENO, para la contestación de la demanda, quienes fueron debidamente notificados y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen verse afectados en sus derechos (fs. 15 al 24).-
En fecha 17 de Noviembre del año 2017, mediante deligencia presentada por los ya identificados demandados ciudadanos OSCAR JOSE LUGO ALBORNOZ, MARIA DEL VALLE LUGO DE CAMPOS Y BEATRIZ ELENA LUGO DE MORENO, asistidos del abogado en ejercicio ASNALDO GONZALEZ, IPSA 245.394, Admiten y reconocen que sus difuntos padres realizaron el negocio jurídico objeto de la controversia y reconocen tanto el contenido y firma del documento compra venta privado presentado para su reconocimiento (fs. 25).-
Del análisis de autos se infiere que, en la presente causa la
accionante YUMAIRYS DEL VALLE MORENO DE GONZALEZ, venezolana, mayor
de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.385, manifestó que en fecha 15 de Mayo del año 1990, compro conjuntamente con sus hermanos: RICHARD JOSE,Y ALFONZO JOSE MORENO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.075.044 y V-16.256.119, domiciliados en la Calle Libertad casa S/N de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los ciudadanos: AMADOR ANTONIO LUGO Y PETRA ALBORNOZ DE LUGO, un terreno y la casa sobre el anclada, ubicado en la Calle Principal del Barrio Santa Barbara de la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa de la señora Carmen Celedonia Lugo; SUR: Con casa de la señora Máxima González; ESTE: Con terreno del señor Pablo Rondón; y OESTE: Con la Calle principal.- Solicito la notificación de los accionados OSCAR JOSE LUGO ALBORNOZ, MARIA DEL VALLE LUGO DE CAMPOS Y BEATRIZ ELENA LUGO DE MORENO, para que reconociera el contenido y firma del documento privado de fecha 15 de Mayo del año 1990.-
Observa este sentenciador, que consta en auto Boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados OSCAR JOSE LUGO ALBORNOZ, MARIA DEL VALLE LUGO DE CAMPOS Y BEATRIZ ELENA LUGO DE MORENO, por lo que quedo demostrado que se cumplió con la notificación de los demandados; y que a través de escrito presentado por estos manifestaron reconocer el contenido y firma del referido documento de compra venta privado; lo cual deja claro y en evidencia el reconocimiento expreso de los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.-
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de hechos admitidos; señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la parte demandada, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 389 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la aceptación de las partes del hecho condiciones:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1°) Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, asi por esta como por la contestación, ser de mero derecho.-“
En tal sentido pasa este sentenciador al análisis de este presupuesto donde se observa que, lo expuesto y manifestado por el accionado se subsume dentro del contenido de la norma invocada. En atención a lo antes expuesto y como quiera que el juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las
partes; en el caso de estudio los demandados OSCAR JOSE LUGO ALBORNOZ, MARIA DEL VALLE LUGO DE CAMPOS Y BEATRIZ ELENA LUGO DE MORENO, no negaron ni contradijeron ni enervaron los alegatos formulados por la actora.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Reconocimiento De Contenido y Firma de documento privado interpuesta por la ciudadana YUMAIRYS DEL VALLE MORENO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.385, contra los ciudadanos OSCAR JOSE LUGO ALBORNOZ, MARIA DEL VALLE LUGO DE CAMPOS Y BEATRIZ ELENA LUGO DE MORENO, venezolanos, mayor de edad, soltero el primero y las dos últimas casadas, titulares de las Cédula de Identidad Nros°.V-3.424.068, V-5.232.812 y V-5.232.625.- En consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 15 de Mayo del año 1990.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha (04-12-2017), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
La Secretaria Accidental,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Sol. Nº 128-2017.-
LAH/MR/du.-
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