LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 05 de diciembre de 2017
207° y 158°
I
EXPEDIENTE Nº. 138-2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARIO ANTONIO LASARACINA GONZALEZ y MARBELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE LASARACINA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.44.874.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, (Distribuidor )Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de septiembre del año en curso, por los ciudadanos MARIO ANTONIO LASARACINA GONZALEZ y MARBELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE LASARACINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, ingeniero civil el primero y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.886.764 y V-12.887.243, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Estancia de Macarapana, casa s/n, al final de calle Primavera, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.874, con domicilio procesal en Carúpano, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha tres de noviembre del año dos mil siete, (03-11-2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 4 al 6 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización La Estancia de Macarapana, casa s/n, al final de la calle Primavera, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ROSA VIRGINIA y MARIO ANTONIO LASARACINA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, según consta de sus cédulas de identidad Nos.25.479.572 y 26.119.046, respectivamente, insertas al folio 17 del expediente y que existen en la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1) Una (1) casa ubicada en la urbanización La Estancia de Macarapana, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre. 2) Un (1) apartamento ubicado en la Avenida Guzman Lander, “Conjunto Residencial Rivera G”, Torre 2, piso 8, apartamento 2, en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. 3) Un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: Toyota, modelo: Land Cruiser Autana, año:2005, tipo: Sport Wagon y placa: AA625PB y 4) Un vehículo automotor de las características siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, año: 2007, tipo: Sport Wagon y placa: AF549IM; bienes estos que conforman la comunidad de gananciales, los que convinieron los cónyuges en repartir amigablemente así: a la ciudadana MARBELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE LASARACINA, se le adjudica en propiedad un (1) apartamento, ubicado en la Avenida Guzman Lander, “Conjunto Residencial Rivera G”, Torre 2, piso 8, apartamento 2, en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; y el vehículo automotor Marca: Chevrolet, modelo:Gran Vitara, año: 2007, tipo: Sport Wagon y placa: AF549IM y el ciudadano MARIO ANTONIO LASARACINA GONZALEZ, queda en propiedad de la casa de habitación, s/n, ubicada en la urbanización La Estancia de Macarapana, al final de calle Primavera, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre, y el vehículo automotor Marca: Toyota, modelo:Land Cruiser Autana, año:2005, tipo: Sport Wagon y placa: AF549IM.
Que desde el mes de abril del año dos doce (04-2012), por razones que no vienen al caso mencionar decidieron separarse de hecho, llevando cada quien desde entonces su vida por su lado, por lo cual tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de noviembre del año en curso, (17-11-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en esta misma fecha, (17-11-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente , la misma compareció el día veinticuatro de noviembre del
presente año,(24-11-2017) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos MARIO ANTONIO LASARACINA GONZALEZ y MARBELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE LASARACINA.
. III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos, MARIO ANTONIO LASARACINA GONZALEZ y MARBELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE LASARACINA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos MARIO ANTONIO LASARACINA GONZALEZ y MARBELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ DE LASARACINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, ingeniero civil el primero y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.886.764 y V-12.887.243, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Estancia de Macarapana, casa s/n, al final de calle Primavera, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.125, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la citada Prefectura, cuya copia certificada
cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. En cuanto a los bienes mencionados por las partes y otros que puedan existir en la unión matrimonial se les advierte que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. (13-12-2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº138-2017
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