REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: MANUELIA LUCIA LOPEZ RAMOS, venezolana, soltera, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.031, con domicilio en el sector Villa del Río, casa s/n, Marguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.153.
DEMANDADA: LUISA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.288.267, con domicilio en el sector Villa del Río, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

Se inicia la presente causa, a través de escrito libelar y sus recaudos, presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/12/2014, mediante el cual pone de manifiesto lo siguiente:

“Es el caso ciudadano que en fecha quince (15) de Abril de 2014, siendo aproximadamente a las dos (2:00 p.m) de la tarde, la ciudadana LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.267, con domicilio en el mismo sector de Villa del Río casa s/n, a dos casas de mi residencia, procedió a ingresar a mi domicilio y destruirme un conjunto de bienes muebles que más adelante se señalan, todos ubicados en el interior de la que habito junto con mi grupo familiar, siendo el caso que la prenombrada ciudadana entró a mi domicilio luego de sostener una acalorada discusión que más adelante se convirtió en riña, tal y como se desprende de acta policial, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar de esta localidad de Mariguitar, contenida en el Expediente RP1-P-2014-002339, del Juzgado Segundo de Control Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Cumaná la cual consigno marcado con la letra “A”, persona esta, es decir, la ciudadana LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, quien de manera agresiva procedió a dañarme un conjunto de bienes muebles. Por lo que la ciudadana LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, procede a hacer los destrozos en el interior de mi inmueble una vez que me saco de la casa ya que tuve que salir corriendo de inmediato ya que esta ciudadana me corto en el brazo derecho y en la cara tal y como se puede apreciar del informe médico forense que se desprende del expediente penal supra descrito. Ante tal situación por demás bochornosa y conocida por la colectividad y en apremio a mi seguridad me alejo hacia la parte externa de la casa, es decir, frente a la puerta principal de mi casa y es que un grupo de personas me asiste, y es cuando esta ciudadana continua con los destrozos dentro de mi inmueble que se traduce en un daño material, que se describe en los siguientes objetos muebles: Una (01) nevera, marca Regina de doce pies, Un (01) televisor, marca Haier, pantalla plana, Un (01) DVD, marca JWIN, Un (01) equipo de sonido, marca Daewoo, Un (01) decodificador DIRECTV, Un (01) teléfono local marca Microtel, Un (01) espejo de pared con marco de madera 2x80, Un reloj de pared, Un (01) protector de nevera marca Protekin, Un (01) juego de vasos y jarra marca Topperware, Un (01) ventilador marca FM y varios adornos de cerámicas pequeños, tal y como se desprende del informe policial contenido en el expediente penal supra descrito RP1-P-2014-002339 de manera general, siendo el caso que posteriormente solicitara la respectiva inspección judicial del inmueble donde se deja constancia de los bienes muebles destrozados y que guardan relación con los hechos aquí narrados en correspondencia con el expediente penal supra descrito que solicitara en la Inspección Judicial por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que se produce en fecha Dos (02) de Mayo de 2014, tal y como se puede observar del expediente signado bajo el N° 036-2014 de la nomenclatura llevada por este Tribunal que consigno en este acto marcado con la letra “B”, todo con el fin de dejar constancia de los destrozos que están debidamente fotografiados por el perito”.

(…)

“Siendo que como consecuencia del daño provocado y por la actitud asumida por la ciudadana LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.267, ha generado la responsabilidad extracontractual y como consecuencia la materialización de la indemnización con carácter pecuniario de forma evidente al probarse como en efecto se desprende los instrumentos aportados con el libelo de la demanda, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño respetando la valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Igualmente invocamos a nuestro favor y en efecto señalamos el daño moral ocasionado por la ciudadana LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.267 a la ciudadana MANUELIA LUCIA LOPEZ RAMOS; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°16.702.031, por la realización del acto ilícito que se prueba en la realización de los hechos narrados frente a la sociedad, ya que el daño moral se suele definir como: todo aquello que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas y en este caso en particular el daño moral ocasionado a la ciudadana MANUELIA LUCIA LOPEZ RAMOS; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°16.702.031, siendo que el daño moral, tenga su base legal en el artículo 1902 del Código Civil, siendo tal y como se evidencia de los instrumentos aportados cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial que pudiera cuantificarse hasta la definitiva, por lo que solicitamos que en este acto sea compensable el daño moral por los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris, el cual estimamos por la suma de BOLIVARES CINCUENTA MIL (50.000,oo), siendo que los daños y perjuicios causados estiman en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo), valoramos la demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo) equivalente a la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta y Un Unidades Tributarias con Diez Decimas de unidad Tributaria (1181,10UT), Asimismo y ante la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. Finalmente en razón de lo antes expuesto, es que acudo, ante usted con el objeto de demandar , como en efecto demando, en virtud de no haber podido lograr extrajudicialmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, previas las gestiones voluntarias y amigables, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, a pagar la cantidad señalada que comprende a los Daños y Perjuicios y y al Resarcimiento por Daño Moral, asimismo, demando las costas y costos del presente procedimiento, los cuales pido sean prudencialmente, estimados en sano criterio de este honorable Tribunal”.

(…)


En fecha 18 de Diciembre de 2014, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación mediante boleta del demandado. (Ver folios 78.79 y 80).

Corre inserta al folio 81, diligencia presentada por la ciudadana MANUELIA LUCIA LOPEZ RAMOS, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053, mediante la cual ponen de manifiesto la consignación de los emolumentos a los fines de que el Alguacil realice la citación correspondiente.

Riela al folio 91, diligencia fechada 10/02/2015, presentada por el Abogado Leocadio Armando Ysasis, ampliamente identificado en autos y con el carácter que acredita en los mismos, y procedió a subsanar el defecto de forma en que incurrió en el libelo de la demanda, al identificar a la parte demandada como: LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V15.288.267, siendo lo correcto: LUISA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.268.

El Tribunal dictó auto en fecha 18 de Febrero de 2015, acordando reponer la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación a la demandada, LUISA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.268, en la misma fecha se libró la citación ordenada. (ver folios 92 y 93).

Corre inserta al folio 95 diligencia de fecha 25 de Mayo de 2015, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal pone de manifiesto la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, LUISA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.268, en virtud de no encontrarse en la dirección indicada en la boleta de citación.

Lograda la citación por carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de las actuaciones y formalidades cumplidas, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la designación del Defensor Ad-litem. (Ver folio 109).
En fecha 10 de Septiembre de 2016, la Jueza Provisoria designada, Abogada Bomny Muñoz Rengel, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. (Ver folio 116)

Riela al folio 120, fechado 18 de Enero de 2017, auto mediante el cual se designa Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, a quien se acordó notificar mediante boleta, que en el mismo acto se libró.

Corre inserta al folio 112 diligencia, de fecha 24/01/2017 del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al Defensor Ad-litem designado y a tal efecto consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 26 de Enero de 2017, compareció el Defensor Ad-litem designó y prestó el debido juramento de Ley, lo cual se evidencia de acta levantada que riela al folio 124 de este expediente.

Riela al folio 125 diligencia presentada por la ciudadana MANUELIA LUCIA LOPEZ RAMOS, parte actora, debidamente asistida por el Abogado ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676, mediante la cual solicita la citación del Defensor Ad-litem designado y juramentado.

El Tribunal dictó auto en fecha 29 de Marzo de 2017, acordando la citación del Defensor Ad-litem designado, en la misma fecha se libró compulsa y orden de comparecencia respectiva. (Ver folios 126 y 127).

Lograda la citación correspondiente como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 128 y 129 del expediente. En fecha 02 de Mayo de 2017, el Defensor Ad-litem designado, Abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, ampliamente identificado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“DEL RECHAZO DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.- Ciudadana Juez me veo en la necesidad de negar, rechazar y contradecir los mismos en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo: lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, en la que sostiene que en fecha 15 de Abril de 2014, siendo las 2:00 pm., mi representada procedió a ingresar a su domicilio y destruyó un conjunto de bienes muebles, por cuanto la parte demandante no tiene domicilio en esa casa donde ocurrieron los hechos. Asimismo niego, rechazo que mi representada haya destruido los bienes muebles mencionados en la demanda y que los mismos sean propiedad de la parte demandante. En virtud de los alegatos de defensa expuestos, solicito que se declare sin lugar la demanda interpuesta. Es todo”.
En la oportunidad legal para promover pruebas sólo la parte actora a través de su Apoderado Judicial promovió las que en los autos aparecen.

De las pruebas aportadas por la parte demandante.
Promovió en copia simple marcado con la letra A, expediente N° RP1-P-2014-002339, cursante a los folios 04 al 55 de este expediente, que fue presentada conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar la manera agresiva en la que actuó la demandada de autos, luego de una calurosa discusión, que al final se convirtió en riña, ocasionando con ello el daño de los bienes muebles descritos claramente al vuelto del folio 1 de esta causa. Esta jurisdicente le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien merece la fe plena de la veracidad de los hechos ocurridos, narrados y determinados por él, por lo que dicho medio probatorio constituye prueba verídica realizada en el sitio de la ocurrencia de los hechos, los cuales dieron lugar a una demanda penal, tal y como se constata de autos. Y así se declara.

Promovió marcada con la letra B, Inspección Judicial, cursante a los folios 56 al 70, que fue presentada conjuntamente con la demanda, a objeto de demostrar los destrozos producidos a un conjunto de bienes muebles descritos en autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, los cuales fueron ocasionados por la parte demandada. Del análisis de dicha inspección judicial, este tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió facturas marcadas con las letras C, D, E, F y G, las cuales fueron presentadas conjuntamente con el escrito libelar, cursantes a los folios 71 al 76, a los fines de demostrar la propiedad de los bienes muebles objeto del presente litigio, a las cuales esta juzgadora le otorga valor probatorio solo porque demuestran a quien le pertenecen los bienes muebles objeto del presente litigio, y en virtud de no haber sido objeto de impugnación, y así se decide.

MOTIVA
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones o consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora, ejecutar un razonamiento lógico sobre la ocurrencia de los supuestos que configuran el hecho ilícito y las razones expuestas por la actora para establecer su reclamación sobre la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de ese hecho ilícito, generador de una obligación de carácter civil. Como se conoce, de acuerdo con la doctrina, la “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto e interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. En cuanto al término “daño” en sentido lato se refiere a toda suerte de mal material o moral, pero este concepto abarcaría más el ámbito del daño patrimonial. En la esfera del derecho civil la acción generadora del daño viene dada por: a) el hecho abusivo, significa un acto realizado en forma antifuncional que ocasiona un resultado dañoso; b) el hecho ilícito; constitutivo de una violación a la ley; y c) el hecho excesivo, derivado del acto que ocasiona un perjuicio mayor de lo establecido o permitido, generando responsabilidad civil. Es el segundo supuesto que es el que nos interesa, nuestro Código Civil en su artículo 1.185, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. A su vez, la conducta intra-proceso realizada por las partes actuando de mala fe o temerariamente y que da lugar a la falta de cumplimiento de los principios de probidad y lealtad en juicio, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.986, constituye un hecho generador de la responsabilidad civil donde se responde por el hecho ilícito, así lo consagro el legislador en el artículo 171 de nuestro adjetivo. Esto que son objeto de fraude procesal vienen dadas: 1°) cuando las partes deduzcan en juicio pretensiones o defensas tanto principales como incidentales, que sean manifiestamente infundadas; 2°) cuando maliciosamente alteren u omitan hecho esenciales a la causa, violentan la verdad real de los hechos y 3°) cuando obstaculicen ostensiblemente y en forma reiterada el curso normal del proceso. Estos tres supuestos productores de responsabilidad, en cuanto a la actuación de mala fe, son objeto de una presunción juris tantum, que debe ser contradicha por la parte a quien se le atribuye alguna de las conductas indicadas y son generadoras de responsabilidad por el hecho ilícito puesto que se trata de violación o infracción de la ley. Tenemos así que el elemento culpa es imprescindible para clasificar jurídicamente la obligación; pero en verdad es en la determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito generador del mismo el que nos aportará la existencia o no de la responsabilidad civil.
A los efectos de abundar los elementos doctrinarios de la presente decisión, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: De acuerdo al texto del artículo 1185 del Código Civil, si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, debe ser condenada a repararlo. El comportamiento culpable, deficiente o abusivo de quien origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: Es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Este es un criterio verdaderamente subjetivo y por lo tanto, implica un juicio de valor.
El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe. La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolanas consideran que la responsabilidad por culpa probada (art. 1185 C.C.) es “el derecho común de la responsabilidad”. Del art. 1185 del Código Civil venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (el art. 1185 C.C. habla de “el que con intención...ha causado un daño...”); mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define el citado art. 1185 del C.C. venezolano (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con el art. 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera. Para que se configure una falta por omisión no es necesario que el responsable haya tenido la intención de dañar a la víctima. Para que una acción u omisión sea culposa, la trasgresión de una obligación debe ser establecida. Puede tratarse de la violación de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre. Basta para ello que el responsable haga algo que no es digno de un individuo razonable, yendo contra las exigencias de buena fe, de diligencia y de prudencia indispensables a la vida en sociedad. En ausencia de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre, no hay falta. La inejecución de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre es una condición exigida por la jurisprudencia venezolana.
En efecto, según nuestro Supremo Tribunal, la trasgresión de una ley -penal o no- es culposa; el hecho autorizado por la ley no es culposo; y no es indispensable la violación de una ley para que haya una falta. En el mismo sentido, la doctrina venezolana hace referencia a la noción de acto ilícito o antijurídico, o a la violación de una obligación preexistente determinada expresamente o tácitamente por la ley (el deber legal implícito sería un imperativo moral o impuesto por la costumbre).
Es esencial en la clarificación conceptual del instituto consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, colegir que, para que haya culpa, hace falta añadir, a la inejecución objetiva de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre, el hecho de que su autor sea un individuo capaz de comprender y de controlar sus propios actos.
La imputabilidad es la cualidad del responsable que permite atribuirle las consecuencias de sus acciones y de sus omisiones. Es una condición de la capacidad dañosa (posibilidad de cometer faltas susceptibles de hacer nacer la obligación de reparar los daños causados).
En el caso de las obligaciones generales de prudencia o diligencia, existe una verdadera presunción de culpa. Hay casos de responsabilidad en los que no es necesario probar una falta del responsable, y en los que no se permite a dicho responsable defenderse alegando que no ha sido mal intencionado, imprudente ni negligente. Se trata de hipótesis de responsabilidad sin culpa u objetiva (por oposición a la responsabilidad por culpa o subjetiva, tratada anteriormente). Esta responsabilidad ha sido llamada, también responsabilidad presunta, objetiva, de pleno derecho o de derecho estricto. El art. 1185 C.C. venezolano, después de haber consagrado el principio de responsabilidad por culpa, añade que “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (1er. aparte).
La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 del Código de Procedimiento Civil) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que sean ejercidos de manera que no se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados. La diferencia con la responsabilidad por culpa no es muy grande, pues puede haber (y de hecho es algo que ocurre mucho) una imprudencia o una negligencia en el momento en que el responsable sobrepasó estos límites.
Ahora bien, habiendo sido analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, en base a lo antes plasmado, ciertamente se evidencia que la parte demandada causó a la demandante con su actuar daños, no solo materiales sino morales; daños materiales porque destrozó parte de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble donde habita la demandante, los cuales pertenecen a la misma, tal y como fue demostrado en autos, y daños morales por los hechos sucedidos frente a la sociedad, en virtud de la discusión suscitada entre la demandante y la demandada que terminó en una riña, hechos estos que no logró desvirtuar la parte demandada, pues el defensor ad-litem que le fuera designado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir alguno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, aunado esto, al hecho de que tampoco promovió ningún tipo de medio probatorio que desvirtuara los hechos narrados y probados por la parte demandante, por lo que esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la demanda, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Es menester señalar en el caso que nos ocupa, de los hechos alegados y probados en autos se desprende que la ciudadana LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, ampliamente identificada, en fecha 15 de abril de manera agresiva procedió a ingresar en el domicilio de la demandante destruyendo una serie de bienes muebles propiedad de la misma, sacándola de su casa e hiriéndola en el brazo derecho y cara; lo cual fue presentado en el informe médico consignado como medio probatorio y otros documentos, lo cual no fue desvirtuado por el Defensor de la demandada; tal demanda, persigue una reparación o satisfacción equivalente o compensación a favor de la víctima, mediante el pago de una suma de dinero o cualquier acción que pudiera compensarle, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 1.196 del Código Civil, que establece la obligación de reparación extendiéndola tanto a daños materiales como morales 'causado por el acto ilícito', estableciendo textualmente que el juez puede '…especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…'. Es importante destacar que tanto la lesión corporal sufrida por la ciudadana MANUELIA LUCIA LOPEZ RAMOS, como la vergüenza sufrida por el hecho bochornoso y los daños materiales ocasionados, se encuentran entre los supuestos de indemnización establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil; además. Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a concluir si la parte demandada está obligada al pago de una indemnización por concepto de daño moral a la ciudadana MANUELIA LUCIA LOPEZ RAMOS, up supra identificada., luego del análisis de las pruebas que constan en el expediente, en la oportunidad de determinar en primer lugar el daño supuestamente causado. Para arribar a la estimación del daño moral es indispensable adelantar el análisis de los hechos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del mismo, así como los parámetros utilizados para cuantificarlo, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico de la persona no es posible valorar en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal ha sostenido que '…no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…' (Sala de Casación Civil, 24-4-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero '…que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos…' (Sala de Casación Social 7 de marzo de 2002. Caso: Hilados Flexilon, S.A.).La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para conocer de una acción por daño moral es necesario examinar del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la importancia del daño, tanto físico como psíquico; 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3) la conducta de la víctima; 4) el grado de educación y cultura del reclamante; 5) la posición social y económica del reclamante, 6) la capacidad económica de la parte accionada; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, 9) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, a los fines de lograr por una parte la satisfacción de la víctima y, por otra parte, evitar el enriquecimiento ilícito de la misma, puesto que el agraviante al haber causado un daño está en la obligación de resarcir, pero sólo el daño causado, de ninguna manera se hace tolerable un empobrecimiento injustificado del mismo. En tal sentido considera quien decide, que están probados los extremos exigidos en la norma que regula la materia y en los supuestos anteriormente citados en la sentencia proferida por el más alto Tribunal de la República, todo lo cual constan de las actuaciones cursantes a los autos, con los cuales fue debidamente probado el daño material y moral alegado por la parte accionante.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana MANUELIA LUCIA LÓPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.031, domiciliada en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; debidamente asistida por el Abogado Leocadio Armando Ysasis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.276.939 e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053; contra la ciudadana LUISA MARGARITA HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.267; quien estuvo representada en autos por el Abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357, en su carácter de defensor Ad.litem. Segundo: La parte demandada deberá pagar a la demandante, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES por los daños causados a los bienes muebles, constituidos por Una (1) nevera marca Regina de 12 pies, Un (1) Televisor marca Haier, pantalla plana, Un (1) DVD marca JWIN, Un (1) equipo de Sonido marca Daewoo, Un (1) Decodificador DIRECTV, Un (1) Teléfono Local marca MICROTEL, Un (1) Espejo de Pared con marco de madera 2X10, Un (1) Reloj de Pared, Un (1) Protector de Nevera marca PROTEKIN, Un (1) Juego de Vasos y Jarra marca TUPPERWERA, Un (1) Ventilador marca FM y varios adornos de cerámica pequeños, tal y como fue demostrado en esta causa, y así se decide. Tercero: La parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de daño moral.
Condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
La presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. LUCIA MARCANO