TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el proceso a través de solicitud incoada por el ciudadano: HECTOR GUILLERMO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, obrero, con domicilio en el Sector Golindano, calle Las Monjas, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.812, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.288, contra la ciudadana FISLANDIA DEL CARMEN ORTIZ VALDIVIE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Cerro Colorado, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.622, conforme a lo previsto en el artículo DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito que,
“(…) CAPITULO. LOS HECHOS: Contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Sucre, con la ciudadana FISLANDIA DEL CARMEN ORTIZ VALDIVIE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ccasada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 15.742.622,con domicilio actual en el Sector Cerro Colorado, Mariguitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, en fecha once (11) de Junio del año 1.993, tal como consta en el acta de Matrimonio inserta bajo el numero cuarenta y uno (41), del libro de Matrimonios civiles llevados en ese Despacho, que anexo marcada con la letra “A”. Inicie con ella una unión estable de hecho la cual legalizamos, mediante matrimonio civil en la fecha indicada, durante esa relación, primero de hecho y luego matrimonial, procreamos tres (3) hijos de nombres HECTOR JOSE ARIAS ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.398.622, estudiante de veintitrés (23) años de edad, tal como consta en Acta de Nacimiento, Nº 491, folio Nº 94, LUIS GUILLERMO ARIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.806.317, estudiante de veintiún (21) años de edad, tal como consta de acta de nacimiento identificada con el Nº 427, y CARLOS EDUARDO ARIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 28.134.922, hoy fallecido, nacido en fecha 16-06-1998 y fallecido en fecha 19-03-2016, tal como consta en Acta de Defunción, identificada con el Nº 006; las cuales anexo marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Golindano, Calle Las Monjas, casa s/n., de esta población en casa de mi madre, y finalmente nos mudamos al sector Cerro Colorado,casa s/n., municipio Bolívar del Estado Sucre, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, iniciamos nuestra unión de hecho y luego nos casamos, como toda pareja aspira lograr una expectativa de vida orientada al futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajos de una pareja joven, todo marchaba relativamente bien a pesar de nuestra juventud, sin embargo a partir del 15 de Marzo del año 2.009, comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, la relación comenzó a resquebrajarse, haciéndose mas frecuentes nuestras discusiones, ofensas y múltiples desaveniencias, lo que imposibilito la vida en común que veníamos haciendo y por dicho motivo, decidí el 10 de octubre del año dos mil nueve (2009), separarme de hecho e irme a vivir en la casa de mi madre, lugar en el cual vivo desde esa fecha. Teniendo a la fecha de la presentación de la presente demanda de divorcio, siete (7) años y casi ocho (8) meses de no convivir con la mencionada ciudadana. DEL DERECHO A APLICAR: Resuélvase todo lo relativo a la presente demanda de Divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 184 y 185-A del Código Civil vigente. PETITORIO: Ciudadano Juez (a), señalo que durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial, delaro que no obtuvimos bienes que liquidar, por lo que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, finalmente demando fundamentado en los elementos de hecho señalados en el presente libelo de demanda y en los preceptos legales invocados, el Divorcio de la ciudadana mencionada y ciudadana Juez con el debido respeto solicito lo siguiente: Primero) que admita conforme a derecho la presente demanda de Divorcio, en todas y cada una de sus partes con los anexos respectivos y ordene las actuaciones de Ley correspondientes. Segundo) Solicito a usted, la incorporación al presente juicio de Divorcio del Fiscal con Competencia en materia de Familia. Tercero: Una vez admitida la presente demanda y sustanciada conforme a Derecho, Decretar el Divorcio. Señalo como mi domicilio procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Siguiente, Sector Golindano, Calle Las Monjas, y solicito a su vez, se compulse a la ciudadana FISLANDIA DEL CARMEN ORTIZ VALDIVIE, en la siguiente dirección: Sector Cerro Colorado, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. DE LOS DOCUMENTOS A CONSIGNAR: Se consignan con la presente demanda de Divorcio, los siguientes documentos: 1)ACTA DE MATRIMONIO expedida por el Registro Civil Municipal. 2) ACTAS DE NACIMIENTO de nuestros hijos, HECTOR JOSE ARIAS ORTIZ, LUIS GUILLERMO ARIAS ORTIZ y CARLOS EDUARDO ARIAS ORTIZ. 3) ACTA DE DEFUNCIÓN DE CARLOS EDUARDO ARIAS ORTIZ. 4) COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD del solicitante, esposa e hijos….”. Omissis…
En fecha 19 de Junio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a nombre de la ciudadana FISLANDIA DEL CARMEN ORTIZ VALDIVIE, ampliamente identificada y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las Boletas de correspondientes.
En fecha 07 de Julio de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 13 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, procedió mediante diligencia a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: FISLANDIA DEL CARMEN ORTIZ VALDIVIE.
En fecha 18 de Octubre de 2017, oportunidad legal para el acto de contestación de la solicitud de Divorcio 185-A, se deja constancia que la ciudadana FISLANDIA DEL CARMEN ORTIZ VALDIVIE no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio (185-A), y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
La presente es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.05.2014 bajo el N° 446 dictada en el expediente N° 14-0094, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículos 185-A del Código Civil, y se dispuso lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.…”
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley y en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde uno de los conyuges manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el Diez de Octubre de Dos Mil Nueve (10-10-2009), hasta el presente año, por lo que han transcurrido con exceso más de cinco (05) años, de la ruptura conyugal.
De igual manera de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, como lo es el acta de matrimonio Nº 41, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04), se evidencia que la celebración del vínculo matrimonial tuvo lugar en fecha 11 de Junio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. Este Tribunal la valora como prueba fundamental de la fecha en que fue contraído el vínculo matrimonial y así se establece.
Por consiguiente, queda demostrado con las pruebas traídas a los autos por el solicitante, ciudadano HECTOR GUILLERMO ARIAS, debidamente asistido de la abogada Luisa Antonia Giménez Yendez, que en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano HECTOR GUILLERMO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.465.812, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ANTONIA GIMENEZ YENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 168.288 contra la ciudadana FISLANDIA DEL CARMEN ORTIZ VALDIVIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.742.622. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 41, de fecha once (11) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, los emolumentos para las copias de decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA (FDO),
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),
ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO),
ABG. LUCIA MARCANO.
Solicitud Nº 064-2017.
BMMR/Lucia.-
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