REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



SOLICITUD No: 017-2017.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: ZULEIMA DEL VALLE AGUILERA LEZAMA
DEMANDADOS:AGELVIS NARVAEZ y ORLANDO NARVAEZ


Se inicia el presente procedimiento a través de demanda presentada en fecha 27 de Marzo de 2017, por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.433, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistida por la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.584, con domicilio en la ciudad de Cumaná estado Sucre.

El caso en cuestión se resume así: “En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, contraje matrimonio civil con el ciudadano AGELVIS JOSE NARVAEZ DEFFITT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.427.228 y actualmente domiciliado en Cumaná, en la Urbanización “Siete Soles”, calle 2, casa número 118, ubicada en la parte posterior de Ciudad Jardín, en las adyacencias de la Avenida Rotaria, frente al Complejo Petrolero de Cumaná – PDVSA, en Cumaná estado Sucre”.
“En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por documento de venta autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el Nº 17, Tomo 21, de los libros de tanto

autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y que anexo marcado con la letra “B”, mi entonces cónyuge, AGELVIS JOSE NARVAEZ DEFFITT, sin conocimiento de mi parte, por lo tanto sin mi consentimiento, procedió a venderle por trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) a su hermano ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFITT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.087.677 y domiciliado en Cumaná estado Sucre, Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Residencias “Vistalamar” , edificio Unimare, piso 1, apartamento 10, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, la totalidad de los derechos de propiedad perteneciente a la comunidad conyugal que conformábamos para la fecha de celebración de ese contrato y que aún no ha sido partida ni liquidada luego de nuestro divorcio, que corresponde en cuota parte a esta sobre un bien inmueble identificado con la cedula catastral con nomenclatura 190601R de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de siete mil trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (7.346,15) que formaba parte a su vez de una finca de mayor extensión denominada “Guirintal” y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, consistente en una vivienda (casa) que tiene un área general de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (234,40m2), ubicado en el sitio actualmente denominado Guirintal, vía carretera Cumaná-Mariguitar, situado en la jurisdicción limítrofe con los Municipios Sucre y Bolívar del estado Sucre (…)”.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se admite la demanda, mediante auto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose las compulsas y ordenes de comparecencia correspondiente. (ver folios 25 al 29).


En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto de abocamiento, dada la juramentación como Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, de la ciudadana Abg. Bomny María Muñoz Rengel. Se libró boleta de notificación a la parte solicitante, ciudadano: MARCO ANTONIO CORDOVA AZOCAR.


En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dieciséis (2.017), comparece la Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.584, en su carácter que acredita en autos de Apoderada Judicial de la actora, mediante diligencia pone de manifiesto al Tribunal la consignación de los emolumentos para que el Alguacil se traslade a la ciudad de Cumaná para hacer entrega del despacho de citación. (ver folio 31).

Corre inserta al folio 32 diligencia del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.

Riela al folio 38 diligencia, fechada 06 de Diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana ZULEYMA AGUILERA, ampliamente identificada en autos, asistida de la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, mediante la cual aduce lo siguiente “Desisto del presente procedimiento, asimismo solicito que me sean devueltos los originales que hacen acompañar la presente demanda, es todo”…

El Tribunal para decidir observa:


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte el artículo 266 ejusdem dice:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.-


De lo expuesto anteriormente por la parte demandante, ciudadana ZULEIMA DEL VALLE AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.042.433, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistida por la Abogada por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, esta Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017). En consecuencia, se le da el pase de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código Adjetivo Civil.

En cuanto a las medidas preventivas solicitadas y acordadas en su oportunidad correspondiente y en el cuaderno de medidas respectivo; se ordena el levantamiento de las mismas por auto separado.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 206 de independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARÍA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA (TEMP)

Abg. LUCIA MARCANO.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 45 horas de la mañana.
LA SECRETARIA (TEMP)

Abg. LUCIA MARCANO.


Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Exp. Nº. 017-2017
BMMR/lm.-