REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°.
SENTENCIA N°. 113-2017
EXPEDIENTE N°. 17-255
SOLICITANTES: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ GOMEZ y REYES MANUEL ARIAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.440.308 y V- 12.740.106, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRLUIS JOSE BRITO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 224.593.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
En fecha 13 de Noviembre de 2017, este Tribunal recibió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ZAIDA COROMOTO RAMIREZ GOMEZ y REYES MANUEL ARIAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.440.308 y V- 12.740.106, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIRLUIS JOSE BRITO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 224.593.-
En fecha 15 de Noviembre de 2017, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que hace constar la consignación de la boleta de citación debidamente firmada, recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“…El día Veintitrés (23) de Diciembre de 1994, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, lo cual consta en Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”....(sic)… de esta unión procreamos una (01) hija de nombre: BETANIA NAZARET ARIAS RAMIREZ, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.924.439, como consta en Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”. Una vez efectuado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestra residencia conyugal en la Urbanización El Tigre, Avenida José Francisco Bermúdez, casa S/N., de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron una serie de desavenencias las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, hasta que en el mes de marzo del año 2010, interrumpimos nuestra convivencia y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, por lo que se ha configurado entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. Respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, declaramos que los mismos serán partidos de conformidad con lo establecido en nuestras leyes, una vez que sea declarado o disuelto nuestro vínculo matrimonial.- Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del artículo 185-A del Código Civil que textualmente expresa:
“Artículo 185-A. C.C. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Así tenemos ciudadanos Juez, que los hechos descritos en el particular anterior se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el precitado artículo del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (05) años.-
Por las anteriores razones, distinguido Juez, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, decrete nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y rogamos a usted, se sirva expedirnos por secretaria, copias certificadas de la presente solicitud y del auto que la provea…”.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos ZAIDA COROMOTO RAMIREZ GOMEZ y REYES MANUEL ARIAS CENTENO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Marzo del año dos mil diez (2010), lo cual sobrepasa el tiempo mínimo establecido a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha Veintitrés de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (23-12-1994), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos ZAIDA COROMOTO RAMIREZ GOMEZ y REYES MANUEL ARIAS CENTENO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre.
• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio que conjuntamente formularan los ciudadanos ZAIDA COROMOTO RAMIREZ GOMEZ y REYES MANUEL ARIAS CENTENO por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 23-12-1994, según Acta de Matrimonio distinguida con en número 106. ASI SE DECIDE.
Los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes durante la comunidad conyugal, los cuales serán partidos de conformidad con lo establecido en nuestras leyes, una vez sea declarado disuelto el vinculo matrimonial. Así se declara.
La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas requeridas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
En esta misma fecha de hoy, 08 de Diciembre de 2017, se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:30 a.m. previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 17-255.-
FJT.-
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